CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04356-01(15574)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04356-01(15574)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN
SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DENUNCIA DEL HECHO No obstante, que en este evento la imputación del daño a la entidad estatal demandada se deriva del vínculo existente entre el presunto autor del hecho y el Estado, y según la demanda la existencia de ese nexo les fue desconocida a los actores por varios años, no se logró en el proceso la prueba de tal aserto, y por tanto el término para accionar en el presente caso, debía contarse a partir de la ocurrencia de los hechos y no desde un momento posterior. [E]s cierto que la Sala ha considerado que en algunos eventos excepcionales es posible contar el término de caducidad de la acción no desde la fecha en que ocurrió el hecho […], sino desde el momento en que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, pero esa circunstancia excepcional debe ser justificada y demostrada en el proceso, lo cual en el presente caso no ocurrió.
FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMISIÓN DEL HECHO / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IDENTIDAD DE LA PERSONA / APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / DERECHO
DE ACCESO A LA INVESTIGACIÓN / FORMALIDADES DE LA
INVESTIGACIÓN
[N]o encuentra creíble la sala que más de dos años después de que [los hechos] ocurrieron, fuera posible para la víctima enterarse de la identidad de su agresor y que con fundamento en esa circunstancia pretenda que le nació el derecho a acudir a la justicia administrativa, como encargada de juzgar los daños que causen los funcionarios del Estado. Ello por cuanto, desde que ocurrieron los hechos, la víctima estuvo en condiciones de que se pudiera identificar su agresor, independientemente de que estuviera vinculado a la institución policial o no, pues todo hecho ilícito que suceda, sin que requiera denuncia de la víctima o de quien resulte ofendido, debe someterse a la investigación pertinente (art. 319 C. de P. Penal), como sucedió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS /
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DEBER DE COLABORAR CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
DETERMINADA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO /
PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /
COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[E]staban dadas […] circunstancias que permitían a la víctima de las lesiones personales, haber demostrado interés y una mayor colaboración en el seguimiento de la investigación, en tanto tenía los suficientes elementos para suministrar a las autoridades los datos sobre los rasgos físicos de su agresor, la ropa y accesorios que portaba, toda vez que lo vió la noche que la atacó, y tenía elementos de juicio para sospechar que podía tratarse de un agente de la policía, pues desde que ocurrieron los hechos fueron varias las manifestaciones que recibió de los testigos de que estaba involucrado un agente de esa institución, como puede deducirse de la prueba testimonial destacada.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO De conformidad con el art. 136 del C.C. administrativo, que se encontraba vigente en la fecha en que fue presentada la demanda, dicha acción debía ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...” y sólo excepcionalmente, se ha admitido que ese término se empiece a contar desde otro momento, bajo el riguroso examen de
las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten”. La determinación del momento en el cual se produce la caducidad puede presentar problemas cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior a la realización del hecho dañino, esto es, cuando el perjudicado alega haberse enterado de la existencia del daño o del hecho generador del daño, con posterioridad considerable a la ocurrencia de este último.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, rad. 13126, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / CLASES DE LESIONES PERSONALES / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ANÁLISIS DE LA
INFORMACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA
[S]e pretende la reparación de los daños causados a los demandantes con las lesiones personales que se le causaron a la demandante [afectada], en hechos que ocurrieron el 22 de octubre de 1992. Los demandantes aducen que no es esa
la fecha que debe tomarse en cuenta para empezar a contar el término para intentar la acción, sino que debe ser la del “momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de quien realizó el hecho”, ya que éste le es imputable al Estado, en tanto el daño lo causó un agente de la policía nacional. Para resolver los reclamos del impugnante se procede a hacer el análisis de los hechos con el fin de determinar si es viable que se cuente el término para intentar la acción desde un momento distinto al del acaecimiento del hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número:63001-23-31-000-1996-04356-01(15574)
Actor: CLARA LUZ LLANOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de junio de 1998, mediante la cual se inhibió para dictar sentencia de fondo por caducidad y condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES.
1. Las Pretensiones.
El 19 de diciembre de 1996, Clara Luz Llanos, Jorge Iván Cardona Llanos, Rosa María Giraldo Llanos, Olga Cardona Llanos, Celia Rosa Llanos y Yolanda
Llanos, ésta última en su propio nombre y en representación de los menores Cesar Augusto Llanos y Ariel Pineda Llanos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios sufridos “a raíz de las lesiones personales causadas a Yolanda LLANOS el día 20 de octubre de 1992, por un miembro de la policía nacional”. Consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de perjuicios fisiológicos para algunos de los demandantes, morales para otros y el lucro cesante pasado y futuro por pérdida de la capacidad laboral, en la forma que se establece en la demanda.
2. Fundamentos de hecho.
Por lo confuso de los mismos, la sala los transcribirá textualmente: “1.1 El día 20 de octubre de 1992, a las once de la noche aproximadamente, en la calle 15 entre carreras 19 y 20 de Armenia, el agente Luis Fernando GAÑAN BUENO, disfrazado con peluca corta, vestido color ladrillo y gafas sin lente, disparó una arma de fuego de dotación oficial causándole la muerte a un señor conocido con el alias del “mueco”, y además hiriendo de un tiro en la cadera a la señora Yolanda Llanos, quien al momento que GAÑAN le disparó a alias “El mueco” se encontraba sentada en un muro comprándole unos cigarrillos al occiso
y charlando con él. 1.2 Una vez que el señor GAÑAN le disparó a mi cliente, quien lo único que hizo fue salir corriendo una vez empezaron los disparos, se acercó a ella con la finalidad de saber si estaba muerta o no, fue entonces cuando se le cayó la peluca siendo reconocido por mi cliente y las gentes del lugar. 1.3 Mi cliente fue internada en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, se le diagnosticó: “Paciente que sufre herida de arma de fuego en cara inferolateral de muslo izquierdo.... limitación funcional y deformidad”. 1.4 Mi cliente al día de los hechos tenía un puesto de carnes con el cual no solo sobrevivía, sostenía sus cincos hijos... sino que le colaboraba a su señora madre, ganando el equivalente a cuatro salarios mínimos. 1.5 A raíz de los hechos mi cliente se vio en la necesidad de dejar su trabajo; solo hasta finales de 1994 mi cliente volvió a trabajar nuevamente.... 1.9 La Fiscalía primera especializada de Armenia, expediente 683, investiga actualmente la muerte de alias “el mueco” y la tentativa de homicidio a Yolanda LLANOS, siendo sindicado Luis Fernando GAÑAN 1.10 La Fiscalía no tenía indicios del responsable de los hechos. Fue a raíz de la denuncia presentada personalmente por mi cliente el día 14 de junio de 1996 que la investigación volvió a adelantarse. Mi cliente no la había puesto porque no sabía quien la había herido. 1.11 A mediados de 1995, abril más o menos, mi cliente a eso de las doce de la noche, vió a un señor en una moto con una niña haciendo tiros al aire,
inmediatamente lo reconoció como el tipo que le había disparado, por ello, ante el susto, mi mandante se introdujo en las residencias Roma... la gente del lugar le dijo que ese era GAÑAN, policía. Tres días después lo volvió a ver en una batida. 1.12 A partir de ese momento mi cliente se dió a la tarea de buscar a las personas que para el día de los hechos laboraban o se encontraban en el lugar para llevarlos ante la Fiscalía...”
3. La oposición de la demandada Manifestó la entidad demandada, en la contestación de la demanda, que era bastante sospechoso que siendo la ciudad de Armenia una ciudad pequeña, sea 3 años después de ocurridos los hechos que se intente responsabilizar por los mismos a un miembro de la policía nacional, cuando éste no permaneció
encerrado, cumplía sus funciones en la calle y fácilmente podía ser identificado. Calificó de sospechosos los testigos que presentó la demandante por cuanto son personas con antecedentes penales y “los filian con el alias”, lo cual genera duda sobre la veracidad de los mismos. Consideró infundada y maliciosa la demanda, no sólo por haberse interpuesto mucho tiempo después de que ocurrieron los hechos, sino por la falta de certeza de que el agresor haya sido un miembro de la institución. De ahí que se atreva a decir que “el cargo que hace CLARA LUZ LLANOS y sus presuntos testigos puede tratarse de una avivatada para lograr un lucro económico, no viendo otra entidad más a la mano que a la POLICIA NACIONAL...”
4. La sentencia recurrida El a quo se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo por cuanto en el
presente caso había operado el fenómeno de la caducidad, ya que el término para interponer la acción de reparación directa debió contarse desde el 20 de octubre de 1992, fecha en la cual fue herida la demandante “pues de las aseveraciones realizadas por los demandantes y de las pruebas recaudadas se establece que la señora YOLANDA LLANOS trabajaba en el sector donde fue lesionada, que el agente GAÑAN BUENO era conocido por el lugar de los hechos... que si la señora LLANOS lo reconoció o si los testigos lo reconocieron... debió interponer la acción pertinente dentro de los dos años siguientes, pues... el hecho de que la lesionada quedara en imposibilidad de laborar, no significa que no pudiera hablar, ni transportarse aún con ayuda de otras personas con el fin de hacer todo lo pertinente para individualizar al actor y realizar como ya se ha dicho, todas las medidas del caso.” Consideró, que en el caso concreto “existían demasiadas circunstancias que de acuerdo con la sana crítica del testimonio” no permitían dar credibilidad a la prueba testimonial recaudada y con la cual la parte demandante pretendía hacer aseveraciones, sobre todo, de porqué no se demandó a tiempo.
5. Razones de la apelación.
Considera la parte demandante que la sentencia hizo un “falso juicio de existencia, pues existe la prueba que demuestra que los demandantes no conocieron al responsable de los hechos sino después de diciembre de 1994”. La incapacidad de Yolanda Llanos fue de tal naturaleza que debió permanecer acostada hasta tanto le programaran la cirugía en el hospital, la cual se la posponían indefinidamente.
La época en que la demandante vio al agente Gañan, está acreditada con testimonios que no fueron “desacreditados en el proceso, ni siquiera contrainterrogados por el demandado” y son claros en indicar que las personas que señalaron a Gañan como el autor de los hechos, son “andariegos o nómadas, recolectores de café o celadores” que tenían contacto con Yolanda Llanos, solo cuando ésta iba a Pijao a laborar, por ello, no era viable que se enterara, pues dichas personas no la visitaban en su casa. Fue sólo cuando vio al agente disparando en la calle que la demandante tuvo que dedicarse a buscar personas que le dijeran que efectivamente había sido GAÑAN el responsable de los hechos. No es la convicción que los testimonios puedan dar en el juzgador lo que se ataca, sino que no se tenga como prueba dichos testimonios.
6. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término para alegar, la parte demandada manifestó que se ratificaba en todos los argumentos planteados en primera instancia. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El primer aspecto a esclarecer por la Sala en el presente proceso, que de resultar probado será el único a resolver, es si la parte demandante ejerció la acción de reparación directa en tiempo, dado que el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad.
De conformidad con el art. 136 del C.C. administrativo, que se encontraba vigente en la fecha en que fue presentada la demanda, dicha acción debía ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa...” y sólo excepcionalmente, se ha admitido que ese término se empiece a contar desde otro momento, bajo el riguroso examen de las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten. La determinación del momento en el cual se produce la caducidad puede presentar problemas cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior a la realización del hecho dañino, esto es, cuando el perjudicado alega haberse enterado de la existencia del daño o del hecho generador del daño, con posterioridad considerable a la ocurrencia de este último. Pero tales dificultades no surgen cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño y con el conocimiento que el afectado tenga de su existencia. Ha advertido la Sala que al definir en los casos concretos la caducidad, debe tenerse en cuenta que dicho fenómeno ha sido previsto por el legislador en interés de la seguridad jurídica, pero que en caso de duda debe darse aplicación al principio pro damato, por razones de equidad, lo cual impone admitir la demanda y tramitar el proceso para volver en la sentencia sobre el tema de la caducidad: “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias1 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro
damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. Por último debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento no puede estar limitado por consideraciones de orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16 ley 446 de 1998). En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicio sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el
tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”2. 1 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 2 Sentencia del 7 de septiembre de 2000, Exp. 13.126.
2. En el presente caso se pretende la reparación de los daños causados a los demandantes con las lesiones personales que se le causaron a la demandante Yolanda Llanos, en hechos que ocurrieron el 22 de octubre de 1992. Los demandantes aducen que no es esa la fecha que debe tomarse en cuenta para empezar a contar el término para intentar la acción, sino que debe ser la del “momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de quien realizó el hecho”, ya que éste le es imputable al Estado, en tanto el daño lo causó un agente de la policía nacional.
Para resolver los reclamos del impugnante se procede a hacer el análisis de los hechos con el fin de determinar si es viable que se cuente el término para intentar la acción desde un momento distinto al del acaecimiento del hecho. 2.1 Está probado en el proceso que en la noche del 21 de octubre de 1992, la señora Yolanda Llanos fue herida con arma de fuego en circunstancias en que
resultó muerta una persona; así consta en el informe que el Suboficial de Servicio SIJIN - Departamento de Policía del Quindío, remitió a la Unidad Fiscalía Previa y Permanente de Armenia en esa misma fecha: “...me permito informar a ese despacho, que el día de hoy a eso de las 00:30 horas, en el Hospital de Zona se practicó el levantamiento del Cadáver de NN, sexo masculino, 32 años aproximadamente, sin más datos. (...) presentaba un impacto producido por arma de fuego...
HECHOS
Siendo aproximadamente las 00 horas del día de ayer, en la calle 15 entre carreras 19 y 20 frente al número 19-50 en el puesto de comida de propiedad del señor JHON JAIRO BELTRÁN.....se acercó un sujeto disfrazado disparando contra el NN Alias el Mueco, quien se encontraba en este lugar, el cual fue trasladado de inmediato por la Policía de Vigilancia al hospital de zona donde posteriormente falleció. De la misma manera resultó lesionada la señora YOLANDA LLANOS 34 años de edad, natural de Armenia, profesión hogar... quien presenta una lesión producida con arma de fuego a la altura del muslo pierna izquierda. La antes mencionada fue remitida al hospital de zona donde se encuentra recluida. Móviles y agresores desconocidos”. (se subraya). (fl. 108) La copia auténtica del anterior informe, así como de las providencias de la Fiscalía en las cuales consta que esa unidad abrió la investigación de los referidos hechos, fue enviada por el Departamento Administrativo de Seguridad Das, seccional Quindío a la Fiscalía Primera Delegada, el 8 de julio de 1996 (fl. 82) y
éstas fueron aportadas al proceso por petición de la parte demandante. 2.2 Mientras el hecho relativo a las lesiones que sufrió la demandante Yolanda Llanos, el día 22 de octubre de 1992, está lo suficientemente probado, esto es el daño, no lo está lo relativo al agresor ni su vinculación con el Estado, ni la fecha exacta en que la ofendida se enteró de quien había sido éste. Así se desprende de las siguientes pruebas testimoniales: En la versión que la demandante Yolanda Llanos rindió el 7 de junio de 1996 ante la Fiscalía, al presentar la siguiente denuncia (fl.70 c.2), dijo : “...comparezco ante su despacho para presentar demanda por tentativa de homicidio contra el agente GAÑAN por hechos ocurridos en octubre de 1992 en la calle 15 con carrera 19 de Armenia. El día de los hechos yo me encontraba en mi negocio de comida, puesto callejero, en el momento que le compraba un cigarrillo a un joven que era conocido en el sector como el mueco y un muchacho Kingler Beltrán Marín, cuando un señor con peluca se me acercó y le disparó tres tiros quedando muerto, inmediatamente yo salí corriendo, fue entonces cuando dicho señor con peluca me disparó y me pegó el tiro en la cadera, posteriormente este señor se me arrimó pero yo me quedé quieta para que pensara que me había muerto, fue entonces cuando el señor se le cayó la peluca y le reconocí la cara.... luego de eso me llevaron al hospital tanto al mueco como a mí.
Luego estuve en mi casa sin dinero y convaleciente cerca de dos años y medio, fue entonces cuando volví a trabajar nuevamente con el señor Beitama, todo con el fin de averiguar quien me había causado la herida, y es así como Reinaldo RINCON RAMIREZ me manifestó que él le había visto la cara a quien me había herido, que había sido un agente de nombre GAÑAN, pero que mejor me quedara quieta porque él era capaz de matarme. Fue así como días después estaba yo en la chocolatería Don Juan que quedaba por ahí, cuando había un hombre haciendo disparos en una moto con una niña... a las dos de la mañana, y fue entonces cuando reconocí al señor que era el mismo que me había hecho el tiro, la gente del sector lo reconocía y me dijo que se llamaba GAÑAN.” En la ampliación de la anterior denuncia, 20 días después, ante el mismo fiscal, relató que al día siguiente de los hechos, estando en el hospital, le dijeron “que la policía estaba haciendo limpieza” y que al ella preguntar que eso que era, le respondieron que “estaban matando todos los ladrones”, que por eso habían matado a “niño grande”que era ladrón y ahora al “mueco”, que también había sido ladrón aunque ya vendía cigarrillos. En esa misma declaración manifestó que estuvo recluida en el hospital “por espacio de un mes y en la casa sin poderme mover estuve tres meses y 15 días....”. A la pregunta de sí había visto a la persona que hizo los disparos, la demandante contestó que “era un gordo, bajito, meme, era barrigón, tenía un pantalón como guayaba y una camisa como del mismo color y zapatos color café, tenía un marco de gafas, pero no tenían
vidrio, la peluca...como cafecita, natural”, y justificó la demora en colocar la denuncia penal, en el hecho de que casi no podía caminar, “y a mi me daba miedo decir que me habían dado un tiro porque decían que había sido policía y por eso cuidé mi vida”. (fl. 76). Y a la pregunta que quien le había dicho que había sido un policía el que la hirió, la demandante contestó que Reinaldo Rincón Ramirez, Kingler Beltrán, Lilibe Veléz, Jesús Díaz y “Mari la nana” (fl. 76). Los testigos Felix Antonio Llanos y Rocío de Jesús Acevedo Gallego, el primero familiar de la víctima y la segunda amiga y vecina, en declaración rendida ante el a quo, coincidieron en afirmar que Yolanda Llanos reconoció al hombre que la hirió “un 31 de diciembre de 1994”, cuando salió a buscar trabajo y estando en el negocio del señor “Maitama”, vio que el hombre que pasó borracho en una moto haciendo disparos, era el mismo que la había herido a ella en octubre de 1992; “ella se asomó y preguntó que quien era ese tipo y le dijeron que se callara porque ese era un Policía” (fls. 34 a 38). 2.3 En la forma en que fueron narrados los hechos, no encuentra creíble la sala que más de dos años después de que éstos ocurrieron, fuera posible para la víctima enterarse de la identidad de su agresor y que con fundamento en esa circunstancia pretenda que le nació el derecho a acudir a la justicia administrativa,
como encargada de juzgar los daños que causen los funcionarios del Estado. Ello por cuanto, desde que ocurrieron los hechos, la víctima estuvo en condiciones de que se pudiera identificar su agresor, independientemente de que estuviera vinculado a la institución policial o no, pues todo hecho ilícito que suceda, sin que requiera denuncia de la víctima o de quien resulte ofendido, debe someterse a la investigación pertinente (art. 319 C. de P.Penal), como sucedió en el presente caso. Ya se supo que el mismo día que ocurrieron los hechos, La Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía, por información que le remitió el Departamento de Policía Quindío, abrió la investigación preliminar de los mismos por el término de 180 días (fl. 109), disponiendo en primer lugar recibir declaración juramentada a Yolanda Llanos y Jhon Jairo Beltrán Marín, obtener la historia clínica de la primera y la valoración de sus lesiones por el médico legista, así como “investigar en el sector donde sucedieron los hechos para ubicar testigos y recepcionarles testimonio”, entre otras diligencias (fl. 109). Si bien es cierto que el 19 de julio de 1993, la citada Unidad suspendió la investigación previa, por cuanto hasta esa fecha no se había logrado prueba de importancia que sirviera para adoptar una decisión judicial, dado que no había sido posible “identificar e individualizar el posible autor del hecho punible” (fl. 149) y sobre la razón por la cual no se vinculó a la señora Yolanda Llanos se dejó
constancia por el notificador de que “se trata de una meretriz que laboraba ocasionalmente en los bares de dicho sector en horas nocturnas especialmente, al parecer expendía droga y según informaciones fragmentadas se fue a vivir a Caicedonia (V)...”, también lo es, que estaban dadas otras circunstancias que permitían a la víctima de las lesiones personales, haber demostrado interés y una mayor colaboración en el seguimiento de la investigación, en tanto tenía los suficientes elementos para suministrar a las autoridades los datos sobre los rasgos físicos de su agresor, la ropa y accesorios que portaba, toda vez que lo vió la noche que la atacó, y tenía elementos de juicio para sospechar que podía tratarse de un agente de la policía, pues desde que ocurrieron los hechos fueron varias las manifestaciones que recibió de los testigos de que estaba involucrado un agente de esa institución, como puede deducirse de la prueba testimonial destacada. 2.4 La circunstancia de que se demostrara que en efecto el señor Luis Fernando Gañan Bueno, estaba vinculado a la policía nacional para el momento en que ocurrieron los hechos (fls. 61, 80 y 81), nada aporta a la causa, habida cuenta de que no se probó su vinculación con los hechos. Como tampoco se tiene la certeza de cuando fue que verdaderamente la demandante Yolanda Llanos supo que era el presunto autor de los mismos, pues mientras en la demanda manifestó que lo reconoció “A mediados de 1995, abril más o menos” (hecho 1.11 de la demanda), en el relato que de los hechos hizo ante la fiscalía, ya en el año de
1996, no se comprometió con mencionar ninguna, y los testigos manifestaron que había sido el 31 de diciembre de 1994.
3. No obstante, que en este evento la imputación del daño a la entidad estatal demandada se deriva del vínculo existente entre el presunto autor del hecho y el Estado, y según la demanda la existencia de ese nexo les fue desconocida a los actores por varios años, no se logró en el proceso la prueba de tal aserto, y por tanto el término para accionar en el presente caso, debía contarse a partir de la ocurrencia de los hechos y no desde un momento posterior.
4. En síntesis, es cierto que la Sala ha considerado que en algunos eventos excepcionales es posible contar el término de caducidad de la acción no desde la fecha en que ocurrió el hecho que se invoca como causa del daño, sino desde el momento en que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, pero esa circunstancia excepcional debe ser justificada y demostrada en el proceso, lo cual en el presente caso no ocurrió.
4. Se revocará lo pertinente a la condena en costas, en tanto no está demostrado la conducta dilatoria y maliciosa de la parte demandante, al presentar la demanda.
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