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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04360-01(15932)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04360-01(15932)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE

CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA

DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN Se torna, en consecuencia, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado. Aquéllos tienen su basamento y razón de ser, solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración, como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera imputable, referible o atribuible, las muertes objeto de la demanda en este proceso, y nos encontramos así, entonces, frente a una ausencia de imputación, como quiera que la demandada no cometió el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política). La Sala concluye, entonces, que debe confirmarse la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en el artículo

90, estableció dos elementos de la responsabilidad: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. […] En ese contexto, es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado -en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación -entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, toda vez que ambas partes solicitaron el traslado de las pruebas, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando se hubieran practicado sin su citación o intervención y no hayan sido ratificados en éste, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión. Debe agregarse que las pruebas, en ese proceso disciplinario, fueron practicadas por la propia demandada, excepto las de la

procuraduría, por lo que la Sala ha entendido que se han surtido con su audiencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 8 de febrero de 2001, rad. 13254,

C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de mayo de 2001, rad. 12370, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHO

[E]n criterio de la Sala, las declaraciones del demandante […] no serán valoradas dado que su testimonio resulta sospechoso, toda vez que su interés en las resultas del proceso, afectan su credibilidad e imparcialidad frente a los hechos por los que se demanda, conforme a la regla de valoración preceptuada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04360-01(15932)

Actor: ROSEBEL JOSÉ JIMÉENEZ BUITRAGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes:

1. Mediante demandas presentadas el 14 de enero y el tres de septiembre de 1997, Juan Alberto Suárez, Rosebel José Jiménez Suárez, Cenelly Suárez de Gaviria, María Elizabeth y José Geyonit Gaviria Suárez, sor Lucía Jiménez Suárez, Margarita Buitrago de Jiménez, Blanca Aurora Suárez de Acosta, en nombre propio y representación de su hija Luz Enith González Suárez, Gloria Inés y Luz Stella Acosta, por medio de apoderado, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor la muerte de sus hermanos e hijos Carlos Hernán Jiménez Suárez y Omar Suárez Guzmán, por supuestos miembros de la policía, ocurrida el 19 de octubre de 1995, en Armenia, Quindío.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro, para cada uno de ellos. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que, en la fecha y ciudad indicadas, en un predio del barrio Cincuentenario, se produjo un atentado en el

que fueron asesinados Omar Suárez Guzmán y Carlos Hernán Jiménez Suárez, quienes estaban acompañados de varios vecinos del lugar. Entre los sicarios se encontraba un agente de la Policía Nacional, de apellido Martínez. Así lo confirmó la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional y el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, que vincularon al uniformado a los procesos respectivos.

2. Las demandas fueron admitidas el 29 de enero y el 19 de septiembre de 1997 y notificadas en debida forma.

La demandada manifestó que los testimonios de quienes presenciaron el hecho eran contradictorios, uno de ellos, el demandante Juan Alberto Suárez, afirmó que el homicida era un agente de policía, otro, indicó que podía identificar al homicida, pero en el reconocimiento fotográfico no señaló a ningún miembro de la institución como autor del hecho. Lo mismo pasaba con otras tres declaraciones. El agente mencionado fue absuelto en los procesos disciplinario y penal, y en éste no se había ordenado ninguna pericia balística que determinara la naturaleza oficial o particular del arma utilizada en los homicidios.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante autos del 22 de abril de 1997 y del 17 de febrero de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión.

El apoderado de los actores señaló que uno de los testigos reconoció al agente Martínez en la escena del crimen y dos más afirmaron que podían reconocer al autor del hecho, pero nunca se les llamó para hacerlo. Así mismo, otros

reconocieron la presencia de dicho agente de la policía en la escena del crimen y las declaraciones que lo situaron en su residencia al momento del episodio son poco creíbles. Los hechos se concretan en la participación del agente mencionado en el doble homicidio, con un arma de fuego que se presume oficial, dado que las certificaciones aportadas al proceso sobre la entrega del arma por el uniformado, al terminar el turno, son bastante vagas. La apoderada de la demandada manifestó que las circunstancias del hecho eran confusas y poco claras, no estaba demostrado que el agente acusado por los demandantes fuera el autor del homicidio y menos que lo hubiera hecho con su arma de dotación oficial. El agente del Ministerio Público solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda. En su criterio, los testimonios en contra del agente Martínez eran parcializados, pues antes del hecho éste tenía una grave enemistad con los deponentes, y ese sería el único respaldo probatorio de las imputaciones contra la administración.

5. Mediante auto del 13 de noviembre de 1997 se decretó la acumulación de los procesos.

II. Sentencia de primera instancia El tribunal, como se dijo, negó las súplicas de la demanda. Consideró que de los testimonios, que obran en el proceso, no se desprendía la autoría del agente acusado en los dos homicidios que se demandan. Tampoco se probó que el autor de las muertes fuera miembro de la Policía Nacional.

III. El recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación insistió en que los testigos del hecho aseguraron que el agente

Martínez estaba presente en el lugar y que le colaboró a otra persona que disparó y remató a las víctimas: “Son exageradamente contundentes los señalamientos que se hacen a las personas que cometieron el homicidio, de la forma como se presentaron éstos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, por lo que no encuentro explicación para que se diga que no hay tal contundencia, que le enrostre a la institución, que sus miembros actuaron de una manera dolosa tan grave; que no cabe en cabeza de quien aquí escribe, como representantes de la ley. “Un detalle más, el agente Martínez tiene una moto D.T. color morado de su propiedad. “Pero si se considera que el único que disparó fue el señor que no se puede identificar por su nombre, es de advertir que ello no exime de responsabilidad a la Institución, porque se encuentra plenamente probado que Martínez, como mínimo, auxilió (sic) al homicida” (folios 142 y 143, cuaderno principal).

2. El recurso fue concedido el 21 de octubre de 1998 y admitido el dos de julio de 1999, en el traslado para presentar alegatos, el Ministerio Público guardó silencio.

El apoderado de la actora insistió en que un agente de la policía participó en el hecho, en el ejercicio de sus funciones, prevalido de su condición y, bajo la misma, regresó al lugar de los hechos, para participar en las investigaciones y en el levantamiento de los cadáveres. Además, las declaraciones que tratan de las actividades del agente involucrado, después del servicio, son contradictorias. Efectivamente, dos de los testigos reconocieron al implicado en la escena del

crimen y sus oficiales superiores se limitaron a decir, en sus declaraciones, que cualquier uniformado podía ser de apellido Martínez. El apoderado de la demandada señaló que el nexo causal no se encontraba probado, dado que no fue un agente de la policía el que disparó, como tampoco que las muertes se hubieran cometido con arma de dotación oficial.

IV. Consideraciones:

1. Daño antijurídico e imputabilidad La Sala hará unas consideraciones previas al análisis del caso concreto, en atención al examen que merecen los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta para ello, naturalmente, el artículo 90 de la Constitución Política, o cláusula general de responsabilidad; se fijará el alcance y contenido de este dispositivo en la materia y se indicará cual es la fundamentación teórica de cada uno de tales elementos, y luego bajo esta perspectiva se procederá al examen del caso, pero previamente será necesario delimitar y precisar las categorías de causalidad e imputación, para concluir, si ello fuere posible, por qué el precepto constitucional circunscribe los elementos estructurales de la responsabilidad, solo al daño antijurídico y a la imputación.

En efecto, la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en el artículo 90, estableció dos elementos de la responsabilidad: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. El inciso primero del texto constitucional señalado, es del siguiente tenor literal: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “(…)” (negrillas fuera del texto original). 1.1. En este orden de ideas, resulta necesario, reseñar elementos estructurales de conocimiento jurídico que son inherentes al tema, como quiera que de la posición que se asuma respecto a los mismos deriva la comprensión frente al objeto de estudio; es así, como bien vale la pena señalar que son dos categorías diferentes la causalidad y la imputación, toda vez que el objeto de las ciencias naturales, es la naturaleza, mientras que el objeto de la ciencia del derecho, es el derecho; verdad que parece de perogrullo, pero de la cual se derivan consecuencias importantes que por obvias se dejan equivocadamente de lado, de allí que estamos en presencia de un dualismo entre la naturaleza como orden causal y la sociedad como orden normativo1; en ese entendimiento, los principios específicos que los rigen son el de la causalidad y el de la imputación que se expresan bajo leyes propias, y que aunque bien, se traducen bajo la forma de juicios hipotéticos que establecen una relación entre una condición y una consecuencia, en palabras de Kelsen, en uno y otro caso, se rigen por los principios de la necesidad (del ser) y el de la libertad (del deber ser)2. Podría decirse, igualmente, que dentro de las ciencias de la naturaleza la causalidad correspondería, tanto en su acepción primitiva como en la más refinada a que hubo lugar en el pensamiento aristotélico, a una forma de conocimiento en cuanto busca una explicación de los fenómenos, y por el contrario, las ciencias sociales a través de la imputación refieren la

vinculación de conductas frente a actos o hechos bajo la conexión del deber, y no bajo el imperativo del tener, propio de la causalidad. 1 Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho, Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., 1952, pág. 12. 2 Kant los asimila a mandatos de la razón que denomina imperativos. Ver Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Barcelona, Editorial Ariel, primera edición, 1996, pág. 62. Así las cosas, según la disposición lógico – normativa del artículo 90 de la Constitución Política, se tiene que establecida la presencia del daño, algo lo tuvo que originar, toda vez que no es un efecto incausado. Y en él se encuentra inmersa la causalidad, como parte o condición necesaria del efecto – daño-. Por ello se ha dicho con trascendencia y claridad epistemológica: “… Causa y efecto además no existen como términos aislados, sino como meros momentos de un proceso, de un continuum. “Los fenómenos como causa y efecto, dice Kelsen, constituyen una conexión de hechos directa, aunque no siempre perceptible inmediatamente. La llamada causa se cambia imperceptiblemente en el llamado efecto. Causa y efecto son, en palabras de Goethe, un fenómeno indivisible. Que los separemos sin embargo una de otro, que incluso que los opongamos entre sí, que intencionalmente aislemos de la cadena continua de innumerables elementos dos solamente como la causa y el efecto que se imputa a esa causa sola, se debe al vetusto hábito de interpretarla naturaleza conforme al principio de retribución””3

Ahora bien, configurada la existencia del daño como entidad fenoménica, ontológica, donde va implícita la causalidad entendida como ese continuum, es donde interviene el juez en una postura axial frente a ese dato objetivo o conocimiento dado por la experiencia, para impregnar de contenidos valiosos o disvaliosos el daño como tal, y donde su labor apunta no a la valoración de la conducta, sino más bien, a establecer si quien lo padece debe soportarlo o no. Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido: “… porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”4. “Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento. 3 B. Mantilla Pineda, “El principio de retribución y la ley de causalidad”, en Revista de derecho de la Universidad de Antioquia - Homenaje a Hans Kelsen, pág. 358 y 359.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del diez de septiembre de 1993, expediente 6.144, Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores5, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencia proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”6 (Negrilla fuera de texto). Superado el concepto del daño como fenómeno natural, este se torna en jurídicamente relevante, una vez es tomado en consideración por el derecho como daño antijurídico resarcible, “…de tal forma que el daño jurídicamente relevante constituye una especie del daño entendido en sentido genérico (o en sentido

naturalístico) y el daño antijurídico una especie del daño jurídico relevante, cuando su relevancia deriva de su antijuridicidad. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden reparar o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derecho7”. La nota de antijuridicidad, es la calificación en sentido convencional que se predica de lo contrario a derecho, lo cual sin lugar a dudas es una tautología, y aunque, el concepto como tal fue elaborado por la dogmática penal, pasó a ser una categoría general del derecho. En efecto, la doctrina sostiene: “Por lo demás, la no circunscripción de la categoría de antijuridicidad a una única rama del ordenamiento jurídico no hace más que poner de relieve, una vez más, la esencial trabazón existente entre todos los sectores jurídicos parciales integrantes del mismo, puesto que la 5 En este sentido pueden verse también las sentencias de dos de marzo de 2000, exp. 11.135; nueve de marzo de 2000 exp. 11.005; 16 de marzo de 2000, exp. 11.890 y 18 de mayo de 2000, exp. 12.129. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cuatro de diciembre de 2002, expediente 12.625, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 7 “27. HAYEK señala a este propósito que solo así “la regla de no perjudicar a otro cobra algún sentido para un grupo de hombres que tienen el derecho a perseguir cada uno sus propios

objetivos”; de otra forma, si todas las personas tuviesen que atenerse continuamente a lo que los otros esperan o presuponen de su comportamiento, “el resultado sería, en breve plazo, el descalabro del orden” (cfr. Hayek, F.A.: Droit, legislation et liberté, París, 1981,t. I, pp. 122 y 124, respectivamente). Vid., en el mismo sentido, CARNEIRO DA FRADA, M. A.: Contrato e deveres de proteccao, Coimbra, 1994, p. 130”. Citado en José Manuel Busto Lago, La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual Madrid, Ed. Tecnos S.A., 1998, pág. 45. “determinación normativa” de las circunstancias que caracterizan la antijuridicidad puede encontrarse fuera del ámbito normativo que cualifica tipológicamente el supuesto de hecho que hace surgir la responsabilidad civil”8. 1.2. La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó: “(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. “La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no

de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. “Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…”9. 1.3. En ese contexto, es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado -en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación -entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad. Más aun, dicha posición ha sido asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones10, en la cual se ha puntualizado recientemente, entre otros aspectos, lo siguiente: 8 José Manuel Busto Lago, ob. cit., pág. 50. 9 Ponencia para segundo debate – Plenaria Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 112 de tres de julio de 1991, pág. 7 y 8. 10 Al respecto ver, entre otras, las sentencias: C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto

Sierra Porto. “De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”11, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)12. "La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración13. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13) 14, y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución15 11 Sentencia C-533 de 1996. 12 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar”

(negrillas fuera del texto original). 13 Sentencia C-333 de 1996. 14 Esta Corporación, en Sentencia C-333-96, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, resaltó la armonía existente entre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 90 de la Carta y el Estado Social de Derecho: “Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Esta concepción de la posibilidad de indemnización de un daño antijurídico incluso originado en una actividad lícita del Estado

armoniza además con el principio de solidaridad (CP art. 1º) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento teórico al régimen conocido como de daño especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. En efecto, si la Administración ejecuta una obra legítima de interés general (CP art. 1º) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasión de la obra, entonces el Estado estaría desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas públicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal daño no tienen por qué soportarlo, por lo cual éste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1º) por la vía de la indemnización de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la víctima en favor del interés general, por lo cual el daño debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputación de la responsabilidad al Estado. Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. 15 Sentencia C-832 de 2001.

(Negrilla fuera del texto). “El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un “título jurídico” distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la “imputatio juris” además de la imputatio facti”16 (Negrilla fuera del texto). “La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "(S)on dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión

patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.” (negrillas y subrayado fuera del texto original)17. “Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública,

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