CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04552-01(18779)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04552-01(18779)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, proferidas en única o segunda instancia. Debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia y procede por las causales consagrada en el artículo 188 ibidem. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen incurrido durante el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS
DE LA PRUEBA RECOBRADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /
SENTENCIA EJECUTORIADA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON
POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA / CAUSAL DE REVISIÓN POR
DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA
SENTENCIA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA La parte actora pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2, del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. la procedencia de esta causal está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental. (…) Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. (…) Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte. El recurrente debe acreditar la presencia de una causa extraña que le impidió aportar la prueba documental, a cuyo efecto deberá probar que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance para conseguirla, le fue imposible
lograrlo. (…) De esta manera no se estructura esta condición si el documento no se aportó por vencimiento de las oportunidades procesales o porque no se averiguó en donde reposaba, pues en estos eventos no se estaría frente a la causa extraña que exige la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de la prueba recobrada, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2004; Exp. 24620, del 27 de noviembre de 2003; Exp. 18816, del 27 de noviembre de 2002; Exp. 13090, del 29 de octubre de 1999; Exp. 9626, del 16 de marzo de 2000; Exp. 1670 y de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de julio de 1997; Exp. 5988.
NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA RECOBRADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental. Este requisito está cumplido toda vez que, como se refirió en acápite precedente, la prueba objeto de análisis existió desde la época en que se tramitó
el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal de Quindío, fue pedida en la demanda y decretada en la correspondiente oportunidad procesal. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. (…) de haber sido recaudada, la prueba habría determinado una decisión distinta, toda vez que los documentos revelan la ocurrencia del daño invocado por la parte actora y también los elementos fácticos que permitirían deducir la ocurrencia de una falla del servicio imputable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, por las lesiones que un miembro de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, causó al [actor] y que le determinaron una incapacidad de 25 días. (…) Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte. (…) esta tercera condición de procedencia de la causal invocada no se cumplió. (…) uno de los requisitos que configuran la aludida causal de revisión, consiste en que la prueba “no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte” con lo cual, se explicó, el recurrente debe acreditar la presencia de una causa extraña, que le impidió aportar la prueba documental. En el caso concreto, está claramente probado que la parte actora recurrente incumplió los deberes a su cargo para recaudar la prueba documental que, ahora invoca, para que proceda la
revisión. (…) el ahora recurrente no pagó las copias del proceso penal militar y con ello impidió el recaudo de la única prueba que pidió para demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones. (…) si bien es cierto que el demandante en la etapa final del proceso adelantado ante el tribunal de instancia, allegó copias simples de los aludidos documentos, las mismas no fueron anexadas al expediente porque éste ya había entrado al despacho del ponente para fallo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 404 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 404
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causa extraña, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 13090.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-1997-4552-01(18779)
Actor. JORGE ORLANDO ROJAS MARÍN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de julio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda, en proceso de única instancia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 19 de marzo de 1997 el señor Jorge Orlando Rojas Marín presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Que se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es administrativamente responsable de los daños ocasionados por un agente suyo al ciudadano JORGE ORLANDO ROJAS MARÍN en Armenia, en la madrugada del 19 de marzo de 1995.
Segundo. Que por consiguiente, la demandada está en la obligación de reconocer y pagar al demandante a título de indemnización por dichos daños, por perjuicios materiales la cantidad de doscientos gramos oro (200 gr.) o su equivalente en moneda colombiana; en subsidio, por lo que resulte demostrado, y por perjuicios morales el equivalente en pesos a un mil gramos de oro (1.000 gr.) El precio a que se pagará el metal, será el interno para la fecha de ejecutoria del fallo que certifique el Banco de la República. Tercero. Las sumas que se liquiden por perjuicios materiales y morales devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la mencionada ejecutoria y moratorios después de ese término. Cuarto. Dése cumplimiento a lo ordenado por los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo.” (fols. 1 y 2 c. 1) El demandante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: “1. El actor tenía como inquilino de una habitación de su residencia al Oficial
de la Policía Nacional WILLIAM VIRGEN GALAN.
2. El 19 de marzo de 1995, a las tres de la madrugada, el citado Oficial tocó la puerta de habitación del actor, y una vez en el interior del cuarto lo golpeó a puntapiés y lo amenazó con su arma de dotación. Para esto contó con el apoyo de Agentes de Policía a su mando.
3. El actor se dirigió luego al Cuartel de la Policía, ubicado a una cuadra del lugar de los hechos. Fue desatendido y al regresar a su casa fue retenido por orden del señor VIRGEN, bajo el cargo de violación al artículo 207 del
Código Nacional de Policía.
4. Se le realizó examen del médico legista, quien luego de describir las lesiones, determinó una incapacidad para trabajar de 25 días. Luego se anota que ‘Aunque a la fecha de presentación de esta demanda la Justicia Penal Militar inexplicablemente no ha concluido el proceso iniciado contra el Sub Teniente William Virgen G. por el delito de Lesiones personales, disciplinariamente si fue separado del servicio.’” (fols. 2 y 3 c. 1)
2. Trámite del proceso 2.1. Por auto del 28 de abril de 1997 el Tribunal Administrativo del Quindío otorgó el término de 5 días con el fin de corregir la demanda. (fol. 11 c. 1) 2.2. El 26 mayo de 1997 el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, revocó el auto anterior y en su lugar resolvió admitir la demanda; esta providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 4 de junio de 1997 y por aviso a la entidad
demandada el 24 de junio de 1997 (fols. 20 y 21 c. 1). 2.3. El 3 de julio de 1997 la Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: “De los hechos de la demanda se desprende que el régimen de Responsabilidad que se pretende aplicar es el de la falla en el servicio. … Por lo tanto en el presente caso tendrá la parte demandante que probar los hechos que constituyen la falla del servicio, esclareciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron.”(fol. 30 c. 1) En la misma solicitó las siguientes pruebas: “Téngase como tales las que esa Honorable Corporación, considere conducentes dentro de las aportadas y solicitadas con la demanda y las demás que el Honorable Magistrado Ponente decrete de oficio” (fol. 31 c. 1)
3. La sentencia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó la existencia de los elementos determinantes de la responsabilidad.
Al efecto consideró: “La Sala, una vez examinado el proceso observa, como lo anota la señora Agente del Ministerio Público, que no existe prueba alguna para poder llegar a determinar la responsabilidad del ente demandado, a pesar de que la Corporación decretó prueba de oficio. Mas no comparte la Sala la apreciación del Ministerio Público en cuanto debe dictarse fallo inhibitorio. Lo procedente es dictar un fallo desestimatorio.” Afirmó el Tribunal: “No está por demás resaltar el hecho de que antes de que la Sala dictara el auto decreto de prueba oficioso, había sido recibido por parte de la
Secretaría de la Corporación, memorial (fl. 12, c. 2) en el cual se indica que el ‘...Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General Policía Nacional-, mediante auto de fecha 291297 autorizó a costa del interesado la expedición de fotocopias del proceso N°078 de nuestra radicación que se adelanta contra el subteniente WILLIAM HUMBERTO VIRGEN GALÁN...” (negrillas y cursivas de la sala), hecho este que denota apatía de la parte actora. (fols. 54 a 58 c. ppal) La sentencia se notificó por edicto fijado el 7 de julio de 1998, el mismo fue desfijado el 9 de julio de 1998 (fol. 59 c. ppal.)
4. El recurso de revisión Fue presentado por la parte demandante el 11 de julio de 2000, con fundamento en la ocurrencia de la causal de revisión prevista en el numeral 2, artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
Propuso como pretensiones las siguientes: .- “Declárese que prospera el recurso extraordinario de revisión por la causal segunda consagrada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, interpuesto contra la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO proferida el 1º de julio de 1998 dentro del proceso ordinario de REPARACION DIRECTA promovido por JORGE ORLANDO ROJAS MARÍN contra la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIÓNAL “ “Fallo que, en consecuencia, queda sin efectos para en su lugar, declarar:
1. Que la demandada es administrativamente responsable de los daños
ocasionados al demandante JORGE ORLANDO ROJAS MARÍN, por un agente suyo el 19 de marzo de 1995 en Armenia Q.
2. Que por ello, la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, esta en obligación de reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización por dichos daños, por perjuicios materiales la cantidad de doscientos gramos oro o su equivalente en moneda Colombiana,- en subsidio, por lo que resulte demostrado. Y por perjuicios morales el equivalente en pesos a un mil gramos oro.
3. Las sumas que se liquiden por perjuicios materiales y morales devengarán intereses moratorias a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. Háganse los demás pronunciamientos de ley.
5. Condénese en costas a la demandada.” Fundamentó sus pretensiones, así: “ – (...) la prueba decisiva que solicitó el demandante como demostración fáctica o causa petitum y, por consiguiente, de la responsabilidad del ente demandado estaba constituida por el proceso penal adelantado contra el oficial WILLIAM H. VIRGEN GALÁN, en el que se investigó la violación al derecho de la integridad corporal (LESIONES PERSONALES) del joven
JORGE ORLANDO ROJAS MARÍN.
Y como ese proceso se encontraba en manos del ente demandado, era lo más lógico que éste lo remitiera; como el funcionario penal militar de Armenia ya no lo tenía en su Despacho, se tornó más gravosa la obligación para el demandante por tener que suministrar lo necesario para la expedición de las copias en una ciudad como la capital y ante una autoridad
arrogante y sin consideración o respeto para con los ciudadanos civiles. Pues según ya se explicó, de mala fe sus funcionarios de la INSPECCION GENERAL (AUDITORIA DE GUERRA AUXILIAR 53) se negaron a cumplir la orden del Tribunal Administrativo del Quindío, pues finalmente y después de todas las trabas colocadas, no le remitieron las copias solicitadas: se limitaron extemporáneamente a entregarlas al autorizado para pagarlas, sin un oficio remisorio y sin constancia de ser auténticas. Cuando el apoderado del demandante las recibió en Armenia, ya el proceso había pasado a Despacho y, por consiguiente, no pudieron ser tenidas en cuenta para el fallo. Y de nada hubieran servido aunque llegaran oportunamente por su falta de autenticación. La prueba, entonces, se encuentra en manos del demandado, el mismo que tenía la obligación de remitirlas al Tribunal Administrativo del Quindío; la Policía Nacional se presume que de mala fe, temerariamente, desacatando la orden judicial; mejor dicho fue AUTORA de la conducta desleal y antiprocesal de no remitir la prueba, seguramente porque no le convenía.” El recurrente aportó los siguientes documentos: - Copia autenticada del oficio 1150, por medio de cual el Tribunal Administrativo del Quindío, solicitó al Juez 81 de Instrucción Militar, copia auténtica completa del proceso penal que, por el delito de Lesiones Personales, se adelantó contra WLLIAM H. VIRGEN GALAN. (fol. 7 y 8 c. ppal) - Copia autenticada de la respuesta al oficio 1150, por parte del Juzgado
81, por medio del cual le comunica al Tribunal, que el proceso 900 que se venía adelantando en contra de señor Virgen Galán, fue enviado a la Inspección General de Bogotá por intermedio de la auditoria de reparto con oficio 477 del 26 de marzo de 1997. (fol. 9 c. ppal) - Copia autenticada del escrito por medio del cual la parte demandante informó que el juzgado penal militar no ha cumplido lo ordenado por el Tribunal. (fol. 10 c. ppal.) - Copia autenticada del oficio 1463, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío, solicitó al Inspector General de la Policía Nacional, copia auténtica completa del proceso penal (fol. 11 c. ppal). - Copia autenticada de la respuesta al oficio 1463, donde la Inspección General informó que el Juzgado de primera Instancia, mediante auto del 29 de diciembre de 1997, autorizó la expedición de copias a costa del interesado (fol. 13 c. ppal). - Copia autenticada del escrito presentado por la parte actora el 16 de abril de 1998, donde informó al Tribunal que la parte demandada había entorpecido la expedición de las copias del proceso penal. (fol. 16 c. ppal.) - Copia autenticada del escrito presentado por la parte actora el 28 de mayo de 1998, donde informó que la secretaría del Juzgado Penal Militar, se negó a cumplir lo ordenado por el Tribunal, entregándole copia simple de las actuaciones solicitadas, sin explicación alguna. (fol. 17 c. ppal.) - Copias autenticadas de algunas piezas del proceso surtido ante el
Tribunal (fols. 19 a 50 c ppal) - Copia autenticada del oficio del 11 de febrero de 1998, por medio del cual, se ofició al Brigadier General, Inspector General, Juez de Primera Instancia con el fin de que remitiera copia auténtica del proceso penal seguido contra el agente William Virgen Galán. (fol. 51 c. ppal.) - Copia autenticada del oficio 260 del 26 de febrero de 1998, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío, ofició al Brigadier General Inspector General Juez de Primera Instancia, con el fin de que remitiera copia auténtica del proceso penal que, por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor William Humberto Virgen Galán (fol. 52 y 53 c. ppal).
4. Actuación procesal 4.1 Previa a la admisión del recurso, por auto del 31 de octubre de 2000, se dispuso no fijar caución, con fundamento en que no se advertía la causación de perjuicios a la parte demandada, con el trámite del recurso (fol. 68 c. ppal) 4.2 El 29 de agosto de 2001 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora y en la misma se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al señor Ministro de Defensa. (fols. 86 y 87 c. ppal) 4.3 El Ministerio Publico fue notificado personalmente el 4 de septiembre de 2001, la entidad demandada fue notificada por aviso el 9 de noviembre de 2001
(fols. 87 y 92 c. ppal) 4.4 Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2001, la entidad
demandada contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones del actor con fundamento en lo siguiente: “No compartimos los argumentos expuestos por el libelista en cuanto a la responsabilidad que, según él, se debe endilga (sic) a la Policía Nacional por la no aportación de las copias; no puede él beneficiarse de su propia culpa pretendiendo ocultar su negligencia. Veamos: - El Tribunal dictó auto decretando pruebas el 15 de agosto de 1997 a cargo y costa del actor. - Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el actor realizara ninguna gestión a cumplir lo ordenado por el Tribunal, con el fin de obtener la prueba solicitada; no puede olvidarse que la carga de la prueba es de quien le interesa probar el hecho fundamento de su demanda. No demuestra el actor que haya realizado ninguna diligencia, a pesar de hacer narración de supuestas actuaciones y peticiones ante la Policía Nacional, no aparece prueba documental valedera e idónea de tales gestiones. El actor debió, una vez notificado el auto de pruebas, dirigirse a las oficinas de la Policía Nacional, averiguar el número y costo de las copias, cancelar el valor de las copias e informar al Tribunal el cumplimiento de su gestión, como parte de su carga procesal; no aparece prueba de que él hubiese estado presto, atento y oportuno e incisivo a realizar gestiones a que como demandante estaba obligado para la obtención de las pruebas. Viene ahora, dos (2) años después haciendo una narración de supuestas diligencias realizadas para obtener las copias, pero sin aportar pruebas que acrediten su diligencia. - Para ratificar su desidia procesal, baste observar que el Tribunal dicto (sic)
auto cerrando etapa probatoria y corriendo traslado para alegar, el 20 de noviembre de 1997 y el actor no hizo uso de recurso alguno en contra de dicho auto. Tenía él la oportunidad procesal y legal de, si consideraba que las pruebas no estaban o no habían sido aportadas, recurrir el auto de cierre luego fue su desidia y negligencia la que dio al traste con sus aspiraciones” (fol. 93 y 94 c. ppal.) 4.5 Mediante auto del 18 de enero de 2002 el despacho, al pronunciarse sobre las pruebas pedidas por el recurrente, negó la inspección solicitada con fundamento en que era impertinente en desarrollo de un recurso de revisión, a la vez que decretó la siguiente prueba de oficio: “- Por Secretaría ofíciese a la Policía Nacional, Inspección General, Auditoría Auxiliar de Guerra 53, con el fin de obtener copia de la investigación disciplinaria desarrollada en contra del sub teniente William H. Virgen Galán, remisión que deberá hacerse en el termino de diez (10) días después de notificada la providencia. …. Los gastos que ocasionare la prueba decretada será de cargo del demandante.” (fol. 96 y 97 c. ppal). 4.6 El 18 de febrero de 2002 la parte actora solicitó requerir la copia del proceso penal y no del disciplinario, solicitud hecha en los siguientes términos: “En mi condición de apoderado de la parte demandante en el asunto que se cita la referencia, con todo respecto le solicito: Disponer que la prueba documental a obtener de la Policía Nacional, Inspección General, Auditoria Auxiliar de Guerra 53, es la que e refiere al
PROCESO PENAL, no a la Investigación Disciplinaria, adelantada contra William H. Virgen G. Por LESIONES PERSONALES donde es ofendido el aquí demandante” (fol. 99 c. ppal) 4.7 El 4 de marzo de 2002, la Auditora de Guerra 142 remitió a esta Corporación respuesta, en la cual manifestó: “En respuesta al requerimiento de la referencia, me permito comunicarle que revisado el libro radicador de procesos penales del Juzgado de Instancia (Auditoria de Guerra 142), se estableció que el proceso penal con radicación 078 adelantado contra el Subteniente WILLIAM HUMBERTO VIRGEN GALÁN por los delitos de Lesiones Personales y Privación Ilegal de Libertad en hechos ocurridos el 19 de marzo de 1995 siendo sujeto pasivo de la acción el particular JORGE ORLANDO ROJAS MARIN, fue remitido al Juzgado Penal Municipal reparto de la ciudad de Armenia por competencia, según oficio 313 del 4 de septiembre de 1998. (fol. 100 c. ppal) 4.8 El 5 de junio de 2002 el recurrente aportó copia auténtica del fallo del proceso penal y del proceso disciplinario seguido contra VIRGEN GALÁN (fols. 106 a 264 c. ppal)
5. Intervención del Ministerio Público El 4 de septiembre de 2001 el señor agente del Ministerio Público ante el Consejo de Estado fue notificado del auto admisorio de la demanda de revisión.
En la correspondiente oportunidad procesal para intervenir, guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, proferidas en única o segunda instancia. Debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia y procede por las causales consagrada en el artículo 188 ibidem. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen incurrido durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia1: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que esta establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede, mediante el recurso, suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata
pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
1. La causal invocada en el caso concreto La parte actora pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2, del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consiste en: 1 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, pgs. 46 y 47. “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
De conformidad con lo expuesto ampliamente por la jurisprudencia, la procedencia de esta causal está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.1. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental. Al respecto la Sala precisó que la prueba debe haber existido “desde el
momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas. No es admisible, por tanto, prueba distinta a la recobrada, es decir la que se configura después de pronunciada la sentencia, pues no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, más en el recurso extraordinario de revisión pues no es de su finalidad producir o mejorar pruebas, pues, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en juicio mejorara la prueba dentro del trámite del recurso de revisión o produjera otra”2 1.2. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. En relación con este requisito la jurisprudencia ha explicado que: “…no es de cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar”3. Y la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 20004 agregó: “…si esa pieza documental -por su contenido o por cualquier otra razónno
reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no podrá vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido…” 1.3. Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte. El recurrente debe acreditar la presencia de una causa extraña que le impidió aportar la prueba documental, a cuyo efecto deberá probar que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance para conseguirla, le fue imposible 2 Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, expediente 24.620; actor: Luz Marina Calvo Patiño. 3 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 1997, expediente: 5.988, recurrente: Rafael Antonio Salamanca. 4 Sala de Casación Civil y Agraria; exp. No. 7269; actor: Hernando Clavijo Lozano y Otros. lograrlo. Así lo ha expresado la Sala al indicar: “No basta, pues, una dificultad, por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ objetivamente apreciada…”5 De esta manera no se estructura esta condición si el documento no se aportó por vencimiento de las oportunida
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