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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04565-01(16132)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04565-01(16132)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COPIA - Valor probatorio / FOTOCOPIA - Valor probatorio El artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Actividad probatoria / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA - Servicio médico. Actividad probatoria / CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Servicio médico. Actividad probatoria / PRUEBA INDICIARIAFalla del servicio médico / INDICIO - Noción El tránsito de este régimen de responsabilidad (falla en la prestación del servicio médico) evidencia sin duda el avance de la jurisprudencia, y aunque en algunos estadios de la misma se ha privilegiado la actividad probatoria de la parte actora en aplicación del título de imputación de la falla presunta del servicio, o el de la

distribución de las cargas dinámicas probatorias, cuyo cumplimiento quedaba a cargo de la parte que estuviera en condiciones más favorables para su aporte, no debe dudarse si quiera, que aún en este extremo debían estar acreditados en el proceso todos los elementos que configuraran la responsabilidad de la administración. La orientación actual y en una clara aplicación del artículo 230 de la C.N., en cuanto señala que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, privilegia el artículo 177 del C. de P.C., el cual dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En ese sentido, corresponde a la parte actora probar los hechos por ella alegados. La prueba de tales supuestos en esta específica materia, por su misma naturaleza, permite lograr el propósito buscado, mediante la aportación de prueba indiciara que apreciada en su conjunto conduzca a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad. El indicio constituye uno de los medios de prueba permitido en nuestro estatuto procesal, a cuyos términos el hecho indicador deberá estar plenamente probado en el proceso por cualquiera de los medios probatorios, para así inferir la existencia de otro hecho no conocido. RESPONSABILIDAD MEDICA - Obstetricia. Prueba indiciaria / OBSTETRICIA - Responsabilidad. Prueba indiciaria / FALLA DEL SERVICIO PROBADAObstetricia / PRUEBA INDICIARIA - Obstetricia La Sala, específicamente en cuanto al régimen de responsabilidad médica en la

prestación del servicio de obstetricia, ha considerado que la víctima del daño que pretenda la reparación deberá demostrar todos los extremos de la responsabilidad constituidos por el daño, la falla en el acto obstétrico y el nexo causal, y en ese sentido ha adquirido especial relevancia la prueba indiciaria ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, siempre y cuando al momento del parto, el embarazo se hubiere desarrollado en condiciones normales. (…) Los razonamientos expuestos conducen a resolver este asunto, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, y ante la ausencia de prueba directa, será la prueba indiciaria el medio eficaz para establecer dicha falla. En ese orden de ideas, el resumen de la historia clínica expedida por el Jefe de Información del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, constituye un indicio serio de responsabilidad de la entidad, tal y como pasa a exponerse. (…) No se desconoce el serio compromiso de esta rara patología, pero lo que si resulta censurable es la falta de seriedad con la que se asumió este caso, que le restó oportunidad de recuperación. La falta de intervención en el momento requerido, le menguó toda oportunidad de formar parte del porcentaje de pacientes que en las mismas condiciones salen adelante de este raro compromiso, porque de una manera u otra, reaccionan favorablemente a la terapéutica y a los medicamentos suministrados. La sola circunstancia de estar presente una patología de alto riesgo no exime de responsabilidad a la entidad demandada, para que esto suceda, el caudal probatorio deberá generar una certeza más o menos razonable de que el

daño no le es imputable a la entidad pública, porque a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos el resultado hubiera sido el mismo, pero como quedó expuesto, eso no fue lo que ocurrió en el presente caso, los indicios que están presentes, evidencian que sin esfuerzos serios, adicionales e importantes la entidad dejó que el estado de salud de la paciente se agravara y sufriera un deterioro progresivo hasta producirse el resultado final, su muerte. En consecuencia, el material probatorio existente evidencia una falla en la prestación del servicio médico por la conducta omisiva de la entidad al no actuar con prontitud, seriedad y diligencia; por esa potísima razón compromete su responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 31 de agosto de 2006.

Radicación: 15772; Sobre RESPONSABILIDAD OBJETIVA: sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11.878; sobre PRUEBA INDICIARIA: Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767; sentencia de 14 de julio de 2005 Exp. No. 15.276; Sentencia de 26 de marzo de 2008. Radicación: 16085

ABUELO - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Abuelo La Sala advierte que aunque en algunas oportunidades ha otorgado un especial tratamiento a los abuelos de las víctimas y ha reconocido sumas superiores a los CINCUENTA (50) salarios mínimos, esto ha ocurrido en eventos en los cuales, aparece suficientemente probado que los abuelos asumieron una doble condición, y suplieron a los padres colaborando en la formación y educación de los nietos.

ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Noción / ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Perjuicio autónomo Es claro que las víctimas sufrieron, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior, en el entendido de que el deceso de la víctima marcó negativamente el entorno familiar de los demandantes y afectó su normal desarrollo como personas integrales. La Sala ha considerado que la alteración en las condiciones de existencia constituye un perjuicio autónomo que afecta la calidad de vida de las personas, y por esa razón los damnificados tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. En esta esfera, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Por último, la Sala ha sostenido, que este perjuicio, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, y en el presente la pérdida de la cónyuge y madre de los demandantes impidió su desarrollo normal en el entorno social, familiar, laboral entre otros escenarios. La Sala, como resultado de la reflexión anterior, reconocerá por este concepto a favor del señor EGIDIO NOREÑA LOAIZA, en calidad de cónyuge

superstite de la causante, el monto que corresponda a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a TREINTA salarios mínimos legales mensuales, y a favor del hijo menor DAVID LEONARDO NOREÑA GARCÍA el monto que corresponda a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales, por sufrir una afectación de mayor entidad que el primero de los nombrados. Nota de Relatoría: Ver sentencia AG385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordónez Sandoval.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04565-01(16132)

Actor: LUIS HERNANDO GARCIA PUERTAS Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de octubre de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Declárase a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a ROSEMBERG

GARCIA ZAPATA Y MIRIAM PUERTAS AGUIRRE (padres), EGIDIO

NOREÑA LOAIZA (esposo), DAVID LEONARDO NOREÑA GARCIA (hijo),

LEONARDO PUERTAS GARCIA (abuelo) y LUIS HERNANDO, FLOR ISBELIA, ROSEMBERT, LEONARDO y DEISY LORENA GARCIA PUERTAS (hermanos), por la muerte de DORA LUCIA GARCIA PUERTAS, ocurrida el 20 de agosto de 1996, como consecuencia de la falla presunta de la administración.

Segundo: Consecuencialmente se condena a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia a pagarles, como indemnización por los perjuicios morales sufridos lo siguiente: Para

ROSEMBERG GARCIA ZAPATA, MIRIAM PUERTAS AGUIRRE, EGIDIO NOREÑA LOAIZA y DAVID LEONARDO NOREÑA GARCIA, el valor en pesos a que equivalga la cantidad de mil (1000) gramos oro, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal, expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia; para LEONARDO PUERTAS MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO, FLOR ISBELIA, ROSEMBERT, LEONARDO Y DEISY LORENA GARCIA PUERTAS, el valor en pesos a que equivalga la cantidad de quinientos (500) gramos de oro, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal , expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Tercero: Niégase la indemnización por perjuicios fisiológicos solicitados en la pretensión 1.3, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Niégase la indemnización por perjuicios materiales solicitados en

la pretensión 1.4, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengaran intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de esa fecha, imputando todo pago primero a intereses.

Sexto: Condénase en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaria.

Séptimo: Si no fuere apelada, envíese en Consulta al Consejo de

Estado.”

I. ANTECEDENTES: El 2 de abril de 1997 LUIS HERNANDO GARCIA PUERTA y otros1, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte de DORA LUCIA GARCIA PUERTA ocurrida el 20 de agosto de 1996, y en ese sentido se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Que se declare que el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, es responsable de los perjuicios morales causados a raíz de la muerte de Dora Lucía GARCIA PUERTA O PUERTAS el día 20 de agosto de 1996, como consecuencia de una falla del servicio médico prestado. 1 La demanda fue instaurada a nombre de Flor Isbelia, Rosembert y Leonardo García Puertas en calidad de hermanos de la víctima, Egidio Noreña Loaiza conyuge del causante, Rosembert García Zapata y Miriam Puertas de García padres de la víctima, y el menor David Leonardo Noreña García, en calidad de hijo de la

víctima, representado por Egidio Noreña Loaiza, la menor Deisy Lorena García Puertas en calidad de hermana de la víctima representada por Rosembert Garcia zapata y Miriam Puertas de García, y el señor Leonardo Puertas Martínez en calidad de abuelo materno de la víctima. 1.2 Que como consecuencia de tal declaración se condene al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero; 1.2.1. El equivalente a 1000 gramos de oro puro a favor de Rosemberg GARCÍA ZAPATA como padre de la fallecida. 1.2.2 El equivalente a 1000 gramos de oro a favor de Miriam PUERTAS AGUIRRE como madre de la fallecida. 1.2.3. El equivalente a 1000 gramos de oro a favor de Egidio NOREÑA LOAIZA como cónyuge de la fallecida. 1.2.4. El equivalente a 1000 gramos a favor de David Leonardo NOREÑA GARCIA como hijo de la causante. 1.2.5. El equivalente a 800 gramos de oro a favor de Leonardo PUERTAS MARTÍNEZ en su calidad de abuelo materno de la causante. 1.2.6. Al pago de 500 gramos oro puro para cada uno de los hermanos de la fallecida son ellos. Luis Hernando GARCIA PUERTAS, Flor Isbelia GARCIA PUERTAS, Rosembert GARCIA PUERTAS, y Deisy Lorena GARCIA PUERTAS. Total 2500 gramos oro. 1.3. Que se declare que el Hospital Universitario San Juan de Dios es responsable de los perjuicios fisiológicos causados a raíz de la muerte de

Dora Lucia GARCIA PUERTAS. Como consecuencia de tal declaración se condene al demandado al pago de: 1.3.1. El equivalente a 1000 gramos oro a favor de Egidio NOREÑA LOAIZA como cónyuge de la fallecida que vio frustrada su vida sexual. 1.3.2. El equivalente a 1000 gramos oro a favor de David Leonardo NOREÑA GARCÍA como hijo de la fallecida, quien no podrá gozar de actividades agradables al lado de su madre. 1.4 Que se declare que el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia es responsable de los perjuicios materiales causados a la señora MIRIAM PUERTAS AGUIRRE DE GARCÍA, a raíz de la muerte de Dora Lucía GARCIA PUERTAS. Que como consecuencia de tal declaración se condene al demandado a pagar la suma de $ 22.687.093,oo por concepto de Lucro Cesante o dinero que deberá recibir la señora Miriam PUERTAS al dedicarse al cuidado personal de David Leonardo NOREÑA GARCIA. Para tal liquidación se tendrá en cuenta que dicho cuidado será hasta que el menor cumpla los 18 años…..”

2. HECHOS La causa petendi de la acción se resume en los siguientes términos:

1. El 18 de marzo de 1996, la señora Dora Lucía García Puerta y Egidio Noreña contrajeron matrimonio en el Municipio de Pijao (Quindío), de dicha unión nació el

menor David Leonardo Noreña García.

2. El control durante el periodo de embarazo de DORA LUCIA GARCIA PUERTAS

estuvo comprendido hasta el 19 de agosto de 1996, fecha en la cual se presentó a urgencias del Hospital Santa Ana de Pijao. La demandante transcribe en la historia clínica: “Cuadro clínico de dolor tipo contracción uterina de 3 horas de evolución 1 cada 10 minutos con corta duración, no epigastragía, no visión borrosa, no sangrado genital, no amenorrea o presencia de líquido amniótico, movimiento fetales más de 10 por hora. Sin otra sintomatología. Sin antecedentes importantes examen físico aparente, buenas condiciones generales, orientada, sin signos de dificultad respiratoria. Frecuencia cardiaca de 70 por minuto y frecuencia respiratoria de 20 por minuto, tensión arterial 130/100, alta pero no exagerada, hidratada. Abdomen globoso por útero grávido. Altura uterina 32 cms, (por ende le faltaba una semana, (sic) 1 cm más). Feto bien ubicado: cefálico longitudinal dorso derecho frecuencia cardiaca fetal 142 por minuto. Movimiento fetal (+), actividad uterina 2 en 15 minutos de 20 segundos. No presenta dolor a la palpación. Tacto vaginal: dilatación 1 cm borramiento 30%, estación 3 se palpa polo cefálico, es decir el bebé estaba de cabeza y listo para nacer”.

3. A continuación, solicitaron autorización del médico del Hospital de Armenia para remitir al paciente a esa entidad.

4. Adicionalmente, el diagnóstico arrojado por el médico de Pijao indicó: “1) Embarazo de más o menos 37.5 semanas por FUM confiable, (esto es

última mestruación). 2) Trabajo de parto en fase latente, (esto es que el útero no tiene contracciones y pueden pasar semanas sin que nazca el bebé). 3) Posible estrechez pélvica. 4) Pre-eclampsia o complicación del embarazo que pone en peligro la vida de la madre por aumento de la presión arterial. 5) Hipertensión Arterial Transitoria.”

5. El 19 de agosto de 1996, cuando ingresó al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia se registró que el trabajo de parto estaba en la fase activa, es decir, “actividad uterina que permite el nacimiento, a las 17:55 nace el niño por parto natural sin ninguna complicación.”

6. En el curso del parto se practicó episorrafía que es la corrección de la episiotomía o corte que se realiza a la madre para evitar que el niño la desgarre al nacer.

7. La demandante asegura que la paciente presentó sangrado vaginal abundante, el cual, se da debido a que el útero no se contrae por falta de hormona llamada ocitocina que permite la contracción del útero. El sangrado impide aplicación de ocitocina, “si en una media hora el sangrado sigue igual, la paciente debe ser remitida al quirófano y con especialistas para practicar exámenes y emitir un diagnóstico, generalmente se extrae el útero”. Solo hasta las 22:30 la paciente fue llevada al quirófano para prestarle asistencia adecuada, y presentó hipovolemia o falta de volumen sanguíneo el que se corrigió con sangre fresca y suero. A continuación, como no respiraba le fue realizada una intubación endocraneal y

finalmente, muere nueve horas después del parto.

8. La demandante alegó que el Hospital Universitario fue negligente al no practicarle oportunamente el procedimiento adecuado que impidiera el sangrado y ni siquiera practicar los exámenes necesarios que permitieran un diagnóstico acertado.

9. Adicionalmente, la paciente tenía problemas de presión, pero no le suministraron los antihipertensivos que lograran estabilizarla y que impidiera una crisis hipertensiva “que rompiera las arterias del cerebro, hemorragia cerebral o causara un infarto”

10. Para la época en que falleció Dora Lucía García Puertas contaba con 23 años de edad.

3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Admisión de la demanda.- El 6 de mayo de 1997 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda2.Vinculada procesalmente la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío, mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Consideró que en la demanda se hicieron afirmaciones falsas, en cuanto se sostuvo que la paciente falleció por falta de sangre, que la paciente estuvo descuidada por un lapso de cuatro horas y media, y supone un diagnóstico que no es cierto, “embarazo prematuro e hipertensión”. Igualmente sostuvo que la 2 Folio 40 del cuaderno principal paciente no requería una histerectomía como lo sugirió la demandante, porque su sangrado cedió a las maniobras iniciales realizadas en la sala de partos. Tampoco

es cierta la afirmación de que a la paciente no se le realizaron exámenes para proferir un diagnostico más real, puesto que se le tomaron muestras de sangre, rayos X del torax, electrocardiograma, examen por ginecólogo de turno y por médico internista, además de la toma permanente de sus signos vitales. 3.2 Decreto de pruebas Mediante auto de 4 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío decretó las pruebas pedidas por las partes en las distintas oportunidades procesales. 3 3.4 Etapa final de la primera instancia En providencia de 18 de febrero de 1998, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria, sin que se hubiere practicado la prueba pericial solicitada por ambas partes, la cual había sido decretada, para que los peritos designados, desde su perspectiva médico científica se pronunciaran sobre el procedimiento llevado a cabo a la señora DORA LUCÍA GARCÍA PUERTA, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que a continuación el Tribunal, en providencia de 13 de abril de 1998 citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 29 de abril de 1998 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio indispensable para el éxito de la misma.4 A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de

fondo. En esa oportunidad procesal, la parte demandante, después de hacer un análisis de los medios probatorios incorporados y practicados, concluyó que la entidad hospitalaria no demostró la diligencia y cuidado en la atención de la paciente y, en suma, que fue atendida por una profesional de la medicina que no tenía las condiciones de especialista en el área de la obstetricia.5 3 Folios 63 y 64 del cuaderno principal 4 Folios 102 del cuaderno principal 5 Folios 104 a 106 del cuaderno principal. Por su lado, la entidad demandada insistió en su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por no aparecer demostrada la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de la administración, lo que de suyo impediría sostener que se hubieren estructurado los elementos que configuran la responsabilidad de la administración.6 Por último, en esta etapa procesal intervino la Procuraduría Judicial Trece Administrativa, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, solicitó declarar la responsabilidad de la administración. En ese orden de ideas puntualmente sostuvo: “Desafortunadamente el daño fue el más lamentable: La muerte de una joven de 23 años; la orfandad de un recién nacido, y por ende el dolor moral de un esposo y una familia completa para quienes el nacimiento que debió ser causa de dicha, lo fue de tristeza. No puede dejarse pasar el hecho de que fueron 5 horas durante las cuales pudo desplegarse alguna o muchas actividades preventivas para salvar una vida, y nada se hizo hasta que la paciente entra en fase crítica en la cual ya no valía la pena

correr, porque en ese momento todo era inútil, todos los medios a disposición y utilizados fueron tardíos. Agrega el resumen de la historia clínica; Se hace valoración neumodinámica y por neurocirugía ante posibilidad clínica de embolia por líquido amniótico”. Rayas fuera del texto para resaltar que esa posibilidad de embolia por líquido amniótico si existía, y se reitera, nada se hizo para detectarla y evitarla o corregirla. Esta parte es muy importante, porque conforme con la declaración de la doctora GRANADOS LÓPEZ, la embolia por líquido amniótico se presenta por la conducción que hace el líquido a través de la sangre, luego, después de controlar una hemorragia “abundante” ¿no era posible prever tal posibilidad?, ¿ o sólo fue posible cuando después de 5 horas se presenta la gravedad inminente?, son preguntas que quedaron sin respuesta ante la ausencia del dictamen médico forense y de médicos especializados en la materia, para determinar con certeza la causa de la muerte, en cuyo caso, como se ha expresado “en el evento en que el daño llegue a realizarse por ocurrencia del riesgo, sin culpa de la víctima, ni de la propia administración responsable, ésta debe con todo, indemnizar al perjudicado. LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMNISTRACIÓN EN

COLOMBIA PG. 137

Aunque se repite, no es preciso ser médico para apreciar la absurda omisión, la negligencia, el descuido con la paciente. De lo expuesto hasta el momento considera el Ministerio Público que la

presunción de falla del servicio médico - hospitalario no fue desvirtuada en el plenario, es decir, la entidad no pudo acreditar la diligencia, el cuidado, la pericia, la prevención, la atención OPORTUNA Y EFICAZ, condiciones 6 Folios 107 a 109 del cuaderno principal únicas que la exonerarían de responsabilidad administrativa. El solo resumen de la historia clínica es prueba de ello. Pero como si esto fuera poco, la jurisprudencia actual ha concluido que tratándose de partos normales como calificó la entidad demandada el del caso concreto, entonces la falla del servicio si es de resultado.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 7 de octubre de 1998 el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las súplicas de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada de la muerte de DORA LUCIA GARCÍA PUERTAS ocurrida el 20 de agosto de 1996. Los argumentos expuestos se contraen a los precisos

términos que a continuación de recogen: “2.1 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD Como quiera que en la demanda se afirma que los perjuicios morales sufridos por los demandantes provienen del fallecimiento de la señora DORA LUCIA GARCIA PUERTAS como consecuencia de la falta de atención médica después de la intervención quirúrgica donde dió a luz a un bebé, practicada en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, la Sala dará aplicación al régimen denominado de la FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO, que exonera al actor de probar la falla del servicio, debiendo solo probar el hecho causante del daño y su relación

con el mismo, régimen aplicable, según el Consejo de Estado en los eventos en los cuales, los perjuicios han sido causados por tratamiento o servicios médicos, porque son los médicos o los institutos de salud quienes, por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real, pueden satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos formulen los demandantes, pudiendo exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación, que para ellos es más fácil y práctica, de haber actuado en (sic) la eficiencia, prudencia o idoneidad requeridas por las circunstancias propias del caso concreto…. 2.2. RESPONSABILIDAD PRESUNTA. ELEMENTOS En este régimen de responsabilidad, el demandante no está obligado a probar la “falla del servicios”, porque éste y su consiguiente responsabilidad se presumen, debe probar solo “el hecho causante del daño y su relación con el mismo”. 2..2..1. EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO es, según el texto de la demanda, la demora en la atención médica prestada con posterioridad a la complicación presentada en el parto, por parte del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenía, es decir, su personal médico fue negligente al no llevar inmediatamente a la paciente al quirófano para tratarle el sangrado, además, no le practicaron exámenes para emitir un diagnóstico más probable. Nunca supieron si era necesario realizar una histerectomía o extracción de la matriz para parar el sangrado. Esperaron cuatro horas y media sin realizar actividades médicas adecuadas y sin la asistencia de especialistas. …. Además de lo anterior, en esta ocasión, como se trata de un caso de

responsabilidad médica, dentro del plenario no existen pruebas contundentes que permitan llegar a la conclusión que la paciente fue atendida adecuadamente, que es la obligación que le cabe a la parte demandada por efectos de la inversión de la carga probatoria determinada por el régimen de la falla presunta que se aplica en los eventos de servicio médico. Y es que a la entidad demandada correspondía demostrar, según las reiteradas pautas del Consejo de Estado, que actuó con eficiencia, prudencia o idoneidad requeridas por las circunstancias propias de cada caso Solo obra el testimonio de la médica tratante al momento del parto, más su dicho es insular y sospechoso. Lo primero porque no existe ninguna otra prueba que apoye su dicho. Y lo segundo porque la testigo trabaja con la entidad demandada y tiene interés obvio en defenderla. Ahora, un solo testimonio es válido para demostrar un hecho, siempre que el juez tenga convencimiento de credibilidad sobre el mismo, situación que en este caso no ocurre, por razón de la sospecha. De otro lado, nótese cómo fue citada a declarar otra médico tratante y no compareció a la audiencia respectiva (fl. 1 c. 3). Además, la prueba pericial, luego de haberla decretado, no pudo llevarse a cabo por falta de integración del grupo médico que debía practicarla, a pesar de la labor realizada por el Magistrado Ponente en tal sentido. En relación con el hecho causante del daño está anotado en el resumen de la historia clínica de DORA LUCIA GARCÍA PUERTA del 6 de septiembre de 1996, expedido por el Hospital Universitario San Juan de

Dios de Armenia lo siguiente: “Remitida con nota adjunta del hospital de Santa Ana de Pijao con diagnóstico de: Embarazo de 37 semanas, trabajo de parto fase latente, pre -eclampsia, hipertensión arterial transitoria, estrechez pélvica. Se hospitaliza en esta entidad con diagnóstico de Embarazo de más o menos 37 semanas, trabajo de parto en fase activa el 19 de agosto de 1996, a las 12+50 a las 17+55 nace el niño sexo masculino de 2.350 Krs. Talla 47 cms. Y perímetro cefálico de 32 cms. Apgar 7/9.

Se practica episiorrafía (sic) y corrección de desgarro GIII, la paciente presenta sangrado vaginal abundante, se corrige hipovolemia con LEV y sangre fresca total. A las 22:30 se lleva a quirófanos sala de recuperación para darle asistencia intensiva. Se conecta a ventilador mecánico; se realiza masaje cardiaco externo, la paciente requirió intubación endotraqueal. Se hace valoración neumodinámica y por neurocirugía ante la posibilidad clínica de embolia por líquido amniótico. Fallece a las 5:00 horas del 20 de agosto de 1996. 2.2.2. El DAÑO producido por el hecho señalado se concreta con la muerte de la paciente DORA LUCIA GARCIA PUERTA, cuya prueba aparece en el resumen de la historia clínica y en el certificado de defunción presentado como anexo de la demanda y que aparece a folio 35 del cuaderno principal. Y en el dolor que le causó a sus familiares

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