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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04608-01(15364)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04608-01(15364)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –27 de mayo de 1997para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 2.021 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN

DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / REQUISITOS DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE

TRABAJO

[S]i bien los hechos en los que murió [la víctima] son constitutivos de un accidente de trabajo, el presente caso es de conocimiento de ésta jurisdicción, pues tal y como ya lo ha dicho la Corporación, cuando se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación

laboral, la reparación de los perjuicios puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal , tal y como acontece en el sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad del Estado derivada de accidentes de trabajo de sus servidores, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 15125, y de 9 de junio de

2005, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 15059.

REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO /

REQUISITOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE

TRABAJO / DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO /

SENA / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO /

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ORIGEN DEL ACCIDENTE DE

TRABAJO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO

[L]a responsabilidad [de la víctima] cubría el mantenimiento y conservación de las especies, cerdos y conejos, que habían sido puestos a su cargo por el SENA, y la supervivencia de los mismos dependía necesariamente de la limpieza periódica de los pozos sépticos. Es claro que si ello no se realizaba adecuadamente, [la víctima] podría incurrir en sanciones, lo que lo obligaba a exponer su vida, como

efectivamente ocurrió. La Administración, por su parte, no podía simplemente ignorar ese riesgo y someter a la víctima al peligro, por no haber tomado las medidas adecuadas y con el personal especializado. En esta forma, [la víctima], se vio enfrentado a unas verdaderas funciones implícitas y complementarias de las que el SENA efectivamente le había encargado, funciones éstas en las que reposa verdaderamente el fundamento de la responsabilidad estatal. En consecuencia, la Sala concluye que el accidente en el cual perdió la vida [la víctima] fue en ejercicio pleno de sus funciones. Por otra parte, en cuanto a las medidas de seguridad con las que contaban los pozos sépticos (…) estos simplemente estaban tapados con lozas de concreto, de conformidad con lo manifestado por el Interventor de las obras de construcción de los pozos sépticos, y la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, sin poseer otro mecanismo de seguridad, como señales de prevención, avisos, mallas, etc. (…) en el plenario no se demostró que a los funcionarios del SENA, más concretamente a quienes pertenecían a las unidades en donde se encontraban los pozos sépticos, se les hubiera dotado de implementos para su seguridad, como caretas o máscaras, guantes, enterizos, delantales, botas, etc, herramientas mínimas que se exigen para proteger la integridad del personal, teniendo en cuenta el peligro que puede conllevar la cercanía a estos pozos. De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, y no

habiéndose demostrado la participación de la víctima en la producción del daño, resulta procedente la condena.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, que fueron los únicos pedidos en la demanda, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro. En consecuencia, encontrándose acertado el planteamiento expuesto por el apoderado de la parte actora en su escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por la parte demandada, en el sentido de ordenar la reparación integral del daño, pues no se acreditó la participación de la víctima en la producción del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04608-01(15364)

Actor: MARIA ENOE GUZMAN Y OTROS

Demandado: SENA Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión al mismo por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 3 de junio de 1998, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “Primero.- Declarase al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales ocasionados a GERMAN ANTONIO PRIAS ORTIZ, MARIA ENOE GUZMAN, SANDRA MILENA y GERMAN ALEXANDER PRIAS GUZMAN, por la muerte de su hijo y hermano putativo JUAN CARLOS GUZMAN, ocurrida el 14/04/97… “Segundo.- Consecuencialmente se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, a pagar las siguientes sumas como indemnización por los daños morales sufridos con ocasión de la muerte de JUAN CARLOS GUZMAN: “- El equivalente en pesos a un cuatrocientos (400) gramos de oro puro para cada uno de los padres putativos GERMAN ANTONIO PRIAS ORTIZ y MARIA ENOE GUZMAN…El equivalente en pesos a un doscientos (200) gramos de oro para cada uno de los hermanos putativos SANDRA MILENA y GERMAN ALEXANDER PRIAS GUZMAN...” (fls. 140-141 C1).

ANTECEDENTES El día 27 de mayo de 1997, MARIA ENOE GUZMAN quien actúa en su propio

nombre y en representación de su hijo GERMAN ALEXANDER PRIAS GUZMAN; SANDRA MILENA PRIAS GUZMAN y GERMAN ANTONIO PRIAS ORTIZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, a raíz de la muerte del señor JUAN CARLOS GUZMAN al caer a un pozo séptico, cuando se desempeñaba como trabajador de campo en las instalaciones de la entidad demandada. En el libelo solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, por los daños causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor JUAN CARLOS GUZMAN, en hechos sucedidos el día 14 de abril de 1997. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.021 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 2-5 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “1.- JUAN CARLOS GUZMAN se encontraba vinculado al SENA mediante contrato de

trabajo a término indefinido, específicamente como trabajador de campo en la Seccional del Departamento del Quindío, desde el 16 de marzo de 1995. “2.- Para el 14 de abril de 1997 JUAN CARLOS GUZMAN aparece en un pozo séptico a una profundidad de 3,30 metros, muerto por anoxia, según se conoce por referencias del dictamen médico legal. “3.- Indudablemente la tragedia se originó por cuanto el trabajador debía ingresar en el pozo séptico “para aliviar la válvula de los gases captados”, según lo reza el informe patronal de accidente de trabajo No. 1821010 del ISS, y al inhalar los gases allí recogidos, se produjo la caída con las consecuencias que se han anotado…”. De conformidad con los anteriores hechos, la demanda alegó que la muerte del señor JUAN CARLOS GUZMAN es responsabilidad del SENA, por cuanto ésta se produjo en el cumplimiento de funciones que no llenaban los requisitos mínimos de seguridad industrial (fls. 6-8 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que la muerte del señor JUAN CARLOS GUZMAN se debió a su propia culpa, dado que éste en ningún momento había recibido orden de sus superiores para ingresar al pozo séptico. Además, se afirmó que la víctima conocía claramente los peligros que conllevaba el ingreso a dicho pozo (fls. 76-78 C-1).

4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “….El daño, a saber la muerte de JUAN CARLOS GUZMAN, fue causado…por la inhalación de gases tóxicos en el pozo séptico del SENA agropecuario, pozo séptico que se encontraba en la sección de cerdos y conejos a cargo del occiso, con lo cual aparece el nexo causal entre el daño (muerte del señor Guzmán) y la utilización por parte de la Administración de recursos o medios (pozo séptico para evacuar material de desecho de la sección de cerdos y conejos) que colocaron al occiso en situación de quedar expuesto a un riesgo de naturaleza excepcional, tan excepcional y tan grave que le ocasionó la muerte…” No obstante lo anterior, la sentencia señaló que en la producción del daño también contribuyó la culpa de la víctima, por cuanto el señor JUAN CARLOS GUZMAN era una persona que tenía conocimientos especializados y experiencia en administración agropecuaria que le permitían conocer los peligros que implica un pozo séptico. Por lo tanto, el a quo consideró que en el sub lite se configuraba un caso de concurrencia de culpas constitutiva de un 50% atribuible a la entidad demandada y un 50% para la víctima (fls. 130-141 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

demanda, es decir, la existencia de la culpa de la víctima. Por otro lado, el SENA manifestó que en el presente caso hay un enriquecimiento sin causa, toda vez que dicha entidad pagó, de acuerdo a la convención colectiva, un seguro de vida a los padres de la víctima, y reconoció la sustitución pensional a favor de la madre del trabajador fallecido (fls. 144-145 C-1). 6.- Adhesión al recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte actora presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por el SENA contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que no se rebajara la indemnización que se había reconocido a cada uno de los demandantes, pues en el presente caso la víctima no había contribuido a la producción del daño (fls. 157-171 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el plenario se acreditó la relación de parentesco que existía entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento de JUAN CARLOS GUZMAN, GERMAN ALEXANDER PRIAS GUZMAN y SANDRA MILENA PRIAS GUZMAN, todos hijos de MARIA ENOE GUZMAN. De igual forma, se acreditó la relación de familiaridad que existía entre la víctima y el señor GERMAN ANTONIO PRIAS ORTIZ, su padre de crianza, de conformidad con lo afirmado por los testigos que declararon en el proceso (fls. 98-104 C-2), razón por

la cual se le tendrá como tercero damnificado. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –27 de mayo de 1997para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 2.021 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 14 de abril de 1997 en el Municipio de Armenia (Quindío) murió el señor JUAN CARLOS GUZMAN, al caer a un pozo séptico. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor JUAN CARLOS GUZMAN, hecho que se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el registro de defunción visible a folios 54 C-1, 125 y 212 C-2, en donde consta el fallecimiento del señor JUAN CARLOS GUZMAN el día 14 de abril de

1997 en el Municipio de Armenia (Quindío), a causa de un “edema cerebral y otros”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la SIJIN del Quindío al cuerpo del señor GUZMAN el mismo día de los hechos a las 9:00 horas, diligencia practicada en el “Sena Agropecuario Unidad Conejos y Cerdos”. En dicha diligencia se describió el lugar de los hechos así: “Se trata de campo abierto zona verde de Sena Agropecuario Unidad Conejos y Cerdos, en pozo construido para la protección de una llave de paso, a una profundidad de 3.30 mts y a una distancia de 13.40 mts de una edificación construida para el criadero de conejos y cerdos…Posible manera de muerte: accidental…Observaciones: …el occiso se encontraba desaparecido desde el día de ayer a las 15:30 horas, y fue hallado el día de hoy 150497 a las 0730 horas aproximadamente…” (fls. 118 y vto C-2). -. Con la diligencia de necropsia practicada por la Dirección Seccional del Instituto de Medicina Legal Quindío, al día siguiente de los hechos (15 de abril de 1997) a las 10:50 horas, en donde se estableció que la muerte de JUAN CARLOS GUZMAN fue consecuencia natural y directa a “ANOXIA MECANICA POR

EDEMA CEREBRAL POR SUMERSION” (fls. 130-131 C-2).

Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar

al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Los testimonios de los señores ORLAY MUÑOZ MARIN, PABLO EMILIO

DAVILA GAÑAN, LUIS CARLOS GARCIA DUQUE, LUIS EDUARDO AUSIQUE

GOMEZ, VICTOR HUGO JARAMILLO FIGUEROA, LUIS ANTONIO DIAZ, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORO y RAUL ALFREDO BUSTOS VELASQUEZ, quienes manifestaron tener conocimiento de las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señor JUAN CARLOS GUZMAN. Por lo tanto, la Sala procederá a transcribir apartes de sus declaraciones, así: Declaración del señor ORLAY MUÑOZ MARIN, quien fue el interventor de las obras de construcción de los pozos sépticos en las instalaciones del SENA Agropecuario: “los pozos sépticos deben estar tapados herméticamente para evitar que alguien caiga al pozo o que le arrojen basuras o piedras. El pozo séptico de la sección de conejos contaba con esas tapas de seguridad. En general los pozos sépticos no necesitan otras medidas de seguridad, es lo que pasa por ejemplo con las cámaras de acueducto, alcantarillado, teléfonos y energía eléctrica que hay en las vías públicas, basta que estén tapados y no necesitan por ejemplo cercos”. En relación con la idoneidad de quien tuviera que hacerle mantenimiento a los pozos, el deponente expresó: “Personal capacitado, a veces se acostumbra contratar ese mantenimiento con firmas

especializadas, cualquier persona no se puede meter allá y eso quedó claro en la conferencia, es que en cualquier cámara o pozo en donde circulan aguas negras, la lógica elemental dice que uno no se puede meter allá porque eso huele maluco y puede ser peligroso y no se quien haría ese mantenimiento en el SENA…la persona debe haber sido entrenada previamente, debe entrar acompañada, amarrada con manilas, debe tener mascarilla, no fumar adentro, porque es que los gases no salen allá abajo pero de pronto el gas puede venir dentro del lodo y salir al abrir la llave pero eso es mínimo…”. En cuanto a la ubicación y manejo de la referida llave, dijo “…Primero que todo hay que aclarar que esa llave no se encuentra en el pozo séptico sino en una cámara adyacente que se encuentra vacía, es decir, donde no están las piedras de filtración, las llaves deben abrirse para llevar el lodo al los lechos de secado de lodos con una periodicidad que los da el Ingeniero diseñador, tiene que estar cerradas… puede de (sic) abrirse cada seis meses, cada tres meses o cada año dependiendo del sistema…” (fls. 3-6 C-3). Por su parte, el señor PABLO EMILIO DAVILA GAÑAN, quien para la época de los hechos se desempeñaba como trabajador de campo en el SENA, manifestó cómo encontró el cuerpo del señor JUAN CARLOS GUZMAN: “…Son dos pozos sépticos uno lleno y otro vacío, el que esta vacío tiene una válvula que comunica con el lleno y que hay necesidad de abrir para vaciar el que está lleno. Yo llegué

y me asomé, él estaba sentado al lado de la válvula…estaba muerto…” De igual forma, el testigo dijo que sólo después de la ocurrencia de los hechos los funcionarios del SENA fueron informados de los peligros que implicaban los pozos sépticos. Por otro lado, cuando se le preguntó si entre las labores que debía desarrollar el señor JUAN CARLOS GUZMAN estaba la de vaciar los pozos, el testigo respondió: “Por lógica el que estaba en conejos le tocaba el mantenimiento de los pozos y ese día empezaba él labores en cerdos y conejos…esa labor siempre la hacen dos personas y no se porque él estaba solo, porque eso sí se le había dicho” (fls. 105-107 C-2). Declaración del señor LUIS CARLOS GARCIA DUQUE: “…El murió el 14 de abril de 1997 en un pozo séptico del SENA Agropecuario de Armenia. En esa semana nos habían cambiado de unidad, él estaba primero en ganadería y luego lo pasaron a porcicultura y cunicultura, esos pozos sépticos los hicieron para purificar la orina y el estiércol de la cunicultura. A esos pozos había que hacerles mantenimiento que consiste en bajar al pozo y abrir la llave que está en el fondo del pozo y desocuparlo… hasta que murió el compañero no teníamos ninguna dotación oficial, caretas, guantes, después de la muerte de él no dieron un enterizo y un delantal de plástico, unos guantes y una mascara y ahora están cercando los pozos…” (fls. 107-108 C-2). El señor LUIS EDUARDO AUSIQUE GOMEZ, también empleado del SENA, dijo

que momentos antes de que el señor JUAN CARLOS GUZMAN desapareciera, había conversado con él, pues había pedido prestado una escoba y un machete, sin decir qué se disponía hacer con dichos implementos (fls. 110-112 C-2). El señor VICTOR HUGO JARAMILLO FIGUEROA, trabajador de campo en el SENA, cuando se le preguntó qué estaba haciendo JUAN CARLOS GUZMAN sentado en el fondo del tanque, respondió: “El muchacho le estaba haciendo mantenimiento al tanque…el mantenimiento consistía en bajar abrir una llave y nada más, y no habían implementos especiales ni de seguridad, simplemente bajábamos, yo lo hice más de una vez, abríamos la llave y nada más…”. Sin embargo, cuando se le preguntó si era función del hoy occiso entrar en el pozo para hacerle mantenimiento, respondió: “No, no era obligación era por voluntad que uno bajaba, no existía en el manual de funciones ni el superior daba la orden” (fls. 112-114 C-2) Por su parte, el señor FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe inmediato del hoy occiso en las labores que éste tenía en la unidad de conejos, señaló en su declaración que las funciones del señor JUAN CARLOS GUZMAN consistían en alimentación, control reproductivo y aseo a la unidad, sin que por él se hubiera ordenado la limpieza de los pozos sépticos. Además, manifestó no tener conocimiento de que la víctima le hacía mantenimiento de estos pozos, y sólo después de la ocurrencia de los hechos, fue que se dio cuenta de que por iniciativa propia varios funcionarios lo

hacían (fl. 148 C-2). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene: -. A folio 1 del cuaderno No. 3 de pruebas obra el acta en donde consta la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal de Instancia el día 6 de noviembre de 1997, a las instalaciones del SENA. En dicha diligencia se anotó que en las unidades pecuarias y en las de conejos se hallaban unos pozos sépticos, todos tapados con lajas de concreto, los cuales también contaban con una cámara adyacente que servía para desgasificarlos y así evitar su sobresaturación. Se observó por el a quo que a éstas cámaras se accedía por cinco escalones de “espina de pescado”, y en el fondo se observó una llave de paso, que fue, según un funcionario del SENA que guió la diligencia de inspección, fue donde se encontró el cadáver del señor GUZMAN. Igualmente, se dejó constancia de lo siguiente: “Como medida de seguridad se observa además de las tapas con lajas de concreto que el área está cercada recientemente en malla, cerca que no existía en el momento de la muerte del señor GUZMAN. No observa el Despacho avisos de peligro y el señor HERNANDEZ (guía en la diligencia) explica que los mismos se colocaran después de terminadas las obras y pintada la malla para que destaque”. -. A folio 32 C-2, se encuentra el informe patronal de accidentes de trabajo realizado por el I.S.S., en relación con la muerte del señor JUAN CARLOS

GUZMAN, el día 14 de abril de 1997, cuando se encontraba vinculado laboralmente con el SENA Regional Quindío en el cargo de trabajador de campo, con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 29 días. En dicho informe se hizo constar lo siguiente: “…Sitio de ocurrencia del accidente: Lote aledaño a la unidad de cunicultura donde existen los pozos o tanques sépticos. “Que actividad u oficio estaba ejecutando el trabajador en el momento del accidente?: comisión en las unidades de cunicultura y porcicultura. “…Cuáles fueron las causas del accidente?: hipotéticamente pudo haber levantado la tapa del pozo y luego haberse resbalado y golpeado de tal forma que en la caída perdió el sentido y no pudo gritar o al bajar las escalerillas se resbaló y fue al fondo y se golpeó en la caída. “Que medidas preventivas había tomado la empresa para evitar esta clase de accidentes?: los pozos tienen las tapas respectivas y los trabajadores de campo conocen al dedillo todos los sitios de la entidad, más aún sitios tan especiales como donde sucedió el accidente. “….Naturaleza de la lesión: envenenamiento sistémico “Parte del cuerpo afectada: sistema nervioso “Agente de la lesión: metilmercaptano “Tipo de accidente: contacto por inhalación “Agente del accidente: pozo que contenía gas metilmercaptano. “Acto inseguro: entrar en tanques sin eliminar gases o no estar adecuadamente protegidos…”. -. A folios 33-40 C-2, reposa copia del informe rendido por uno de los Técnicos en Seguridad del Seguro Social, en relación con los hechos en los cuales murió el

señor JUAN CARLOS GUZMAN, quien a través del oficio No. R/SO 158-97 de 25 de abril de 1997, le informó a la División Agropecuaria del SENA el funcionamiento de los pozos sépticos, manifestando, en síntesis, que estos se construían para captar y propiciar la biodegradación de materias orgánicas que provenían de las “escretas (sic)” de seres vivos, pero, que de acuerdo al tipo de materia orgánica o vegetal o animal, su descomposición hacía que se generen líquidos, vapores y gases, unos de tipo sulfihidrico o gases de metil – mercaptano, sustancia que fue catalogada por el I.S.S en el informe patronal, como el agente productor del accidente. En este informe, se dijo que estas sustancias químicas poseían las características de ser tóxicos sistémicos. De igual forma, los técnicos manifestaron que, al cotejar las versiones de cada una de las personas que más cercanas estuvieron del escenario donde ocurrieron los hechos, se pudo concluir que la víctima, no obstante conocer el peligro que entrañaba la operación sin ayuda de un asistente, penetró en el pozo, donde encontró la muerte por ANOXIA CEREBRAL (carencia de oxígeno en el cerebro), según reportó el medico que practicó la necropsia. Así las cosas, los técnicos dijeron que no era descartable como conclusión que la anoxia cerebral la hubiera producido la sobresaturación de gases letales del pozo donde entro el señor Juan Carlos Guzmán, pues al inhalar tales gases el paciente

es incapaz de gritar y pierde automáticamente el sentido de orientación y de temporalidad que le permitan escapar, explicando de esta forma la posición en que se encontró a la víctima. -. A folios 127-128 C-2, obran dos fotografías en donde se puede observar claramente el pozo donde fue encontrada la víctima. Una de ellas (fl. 127) fue tomada desde la parte de arriba del pozo hacia su interior, en donde se encontraba el cuerpo de Juan Carlos Guzmán junto a una llave de paso y una escalerilla de metal. En la foto No. 2 se puede apreciar la entrada al pozo, con un metro de ancho y rodeada por bastante maleza (pasto, matas y hojas) y una plancha que protege otro pozo contiguo. -. A folios 136-137 C-2, se encuentra la copia de la providencia dictada por la Fiscalía Tercera Especializada de Vida de Armenia, de fecha 10 de junio de 1997, en donde se resolvió inhibirse de iniciar investigación penal por la muerte del señor Juan Carlos Guzmán, porque no había delito, pues la causa del hecho fue consecuencia natural y directa de anoxia mecánica por edema cerebral por sumersión. -. A folio 182 C-2, reposa copia del contrato de trabajo suscrito entre el Director del Sena Seccional Quindío y el señor Juan Carlos Guzmán, el día 16 de marzo de 1995, para desempeñarse en el cargo de TRABAJADOR DE CAMPO. -. A folios 276-279 C-2, obra copia del Auto de Evaluación de la Indagación Preliminar de la Secretaria Regional del SENA, de fecha 29 de mayo de 1997, por

medio del cual se resolvió no abrir investigación administrativa por los hechos en los que murió el señor GUZMAN, toda vez que se consideró que el incidente se produjo exclusivamente por imprudencia del trabajador, a quien en ningún momento se le había dado órdenes para ingresar a los pozos sépticos y mucho menos para hacerles ningún tipo de mantenimiento, ya que éste el SENA lo tenía previstos para contratarlo con personal altamente calificado. -. A folios 217-229 C-2, se encuentran las constancias de pago de una indemnización por el fallecimiento del señor JUAN CARLOS GUZMAN a favor de MARIA ENOE GUZMAN (madre de la víctima) y GERMAN A. PRIAS ORTIZ (padre de crianza de la víctima), por la suma de $3000.000.oo. Análisis del caso. Como primer punto a analizar, debe la Sala anotar que, si bien los hechos en los que murió el señor JUAN CARLOS GUZMAN son constitutivos de un accidente de trabajo, el presente caso es de conocimiento de ésta jurisdicción, pues tal y como ya lo ha dicho la Corporación, cuando se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, la reparación de los perjuicios puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal1, tal y como acontece en el sub lite. Descendiendo al caso concreto, del estudio en conjunto de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

-. Que el señor JUAN CARLOS GUZMAN se encontraba vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador de campo en la Seccional del Departamento del Quindío, desde el 16 de marzo de 1995. -. Que para el día de los hechos, el señor GUZMAN había sido trasladado de la unidad de ganadería a la unidad de porcicultura y cunicultura. -. Que en dicha unidad se habían construido varios pozos sépticos, con el fin de captar y propiciar la biodegradación de materias orgánicas que provienen de las excretas de seres vivos, en este caso, de los cerdos y de los conejos, que de acuerdo al tipo de materia, su descomposición hacía que se generaran líquidos, vapores y gases, unos de tipo sulfhídrico o gas

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