CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04620-01(17510)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04620-01(17510)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /
ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO
DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODOS
DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / REGISTRO DEL TÍTULO / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[T]ratándose de derechos reales, para su acreditación resulta indispensable demostrar el título y el modo. Esta dualidad inescindible debe concurrir como un solo elemento; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo lo será cualquiera de las formas que
taxativamente ha precisado el legislador en el artículo 673 del Código Civil. (…)Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Es decir, la propiedad de un bien inmueble se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras palabras, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, la escritura pública y la inscripción en el registro inmobiliario, como en efecto ocurre en este caso, pues el señor (…) aportó al proceso copia auténtica de la escritura pública de compraventa y el folio de matrícula inmobiliaria que lo acreditan como propietario del bien que resultó afectado (…). En ese orden de ideas, es menester señalar que la parte actora demostró encontrarse legitimada para formular demanda contra el Municipio de Montenegro y la Empresa Sanitaria del Quindío, (…). Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Cuando la controversia se centra en la reparación de un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en el sub judice, el legitimado para ejercer la acción es la persona que demuestre tener la calidad
de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien y, en este caso, no hay duda que el señor (…) demostró la calidad de propietario del bien afectado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
1494
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de bienes inmuebles, consultar providencia de 15 de julio de 2004, Exp. 13852, C.P. Juan Ángel Palacio
Hincapié. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / EFECTOS DEL
DERRUMBE / OBRA HIDRÁULICA / SUMINISTRO DE AGUA POTABLE /
MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / RESPONSABILIDAD DE LA
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
[E]stá claro que el predio de propiedad del señor (…) en el cual tenía construida una casa y sembrados varios frutales y matas de café, resultaron afectados como consecuencia de un deslizamiento de tierra provocado por la rotura de una tubería
que externamente pasaba por el predio, en hechos ocurridos en el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío (…). Todo apunta a que hubo negligencia por parte de la Empresa Sanitaria del Quindío, (…) si se tiene en cuenta que las personas que declararon en el proceso fueron claras en afirmar que la tubería que se rompió y que afectó el predio del actor presentaba problemas de seguridad, pero nunca se aplicaron los correctivos necesarios para remediar la situación no obstante las distintas solicitudes que se formularon al respecto. Pero además del peligro que representaba la ubicación de la tubería y las condiciones en las cuales se encontraba, se comprobó que una de las válvulas de cierre del agua se encontraba averiada (…). Las razones anteriores permiten afirmar que la rotura de la tubería encargada de suministrar el agua en el sector, fue la que produjo el deslizamiento de tierra que afectó el predio del demandante, cuyo mantenimiento, (…) estaba a cargo de la Empresa Sanitaria del Quindío, (…) entidad que aceptó, según comunicado (…), que era la encargada, antes y después de los hechos (…). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA / DAÑO A BIEN INMUEBLE /
AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE
TIERRA / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / CONCAUSA / CONCEPTO DE CONCAUSA / ZONA DE RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO /
ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / INEXISTENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / OMISIÓN EN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO La Sala comparte parcialmente las apreciaciones del Ministerio Público, puesto que las pruebas aportadas al plenario evidencian que además de la Empresa Sanitaria del Quindío, (…) también concurrió al hecho dañoso el propio demandante, comportamiento que no puede predicarse en relación con el Municipio de Montenegro. En efecto, en cuanto a que el predio del actor se encontraba ubicado sobre una zona de alto riesgo, y que el terreno no era apto para construir edificaciones de ningún tipo, aseveración que es compartida tanto por la Empresa Sanitaria del Quindío, (…) y por el Municipio de Montenegro (…). El material probatorio valorado da cuenta de que el señor (…) no formuló solicitud alguna a la entidad competente para obtener la licencia de construcción
respectiva, tal como él mismo lo señaló durante el interrogatorio de parte que le formuló el Municipio de Montenegro (…). Es dable afirmar, entonces, que simultáneamente con la falla del servicio se presentó también la culpa de la víctima, de la cual se deriva, si no la exculpación total de la empresa demandada, por lo menos su responsabilidad parcialmente se atenúa, pues el comportamiento del señor (…), en igual proporción, contribuyó decisivamente al resultado final y en concausa con la actuación de la Administración, lo cual genera una concurrencia de culpas (…) Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio -artículo 2357 del Código Civiles el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. (…) Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. (…) De acuerdo con lo expresado anteriormente, se concluye que la afectación del predio y la casa de habitación del señor (…), y de los frutales y matas de café sembrados, se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la
Empresa Sanitaria del Quindío, (…) por la falta de implementación de medidas de seguridad sobre la tubería que sufrió rotura y produjo el deslizamiento de tierra, en concurrencia con la omisión injustificable del señor (…) por haber edificado en el terreno afectado una casa, sin obtener la correspondiente licencia de construcción, encontrándose obligado a ello. En consecuencia, la Sala condenará a la Empresa Sanitaria del Quindío, (…) al pago de los perjuicios causados al demandante, pero la condena que llegare a imponerse en este caso será reducida en un 50%, por cuanto el actor concurrió con su omisión al hecho dañoso en igual proporción que lo hizo la empresa mencionada. Debe aclararse, en todo caso, que la reducción de la condena aplica únicamente para los perjuicios reclamados por la afectación de la casa de habitación, pero no por los perjuicios que el demandante sufrió con la pérdida de los frutales y las matas de café, pues la conducta omisiva del actor se dio respecto de la edificación de la casa de habitación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / DECRETO 2150 DE 1.995 - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de reducir el quantum indemnizatorio ante la existencia de circunstancias que den cuenta de la concurrencia de causas o concausa en la configuración del daño censurado, consultar providencia de 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859, C.P. María Elena
Giraldo Gómez.
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / DAÑO A BIEN
INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DERRUMBE /
DESLIZAMIENTO DE TIERRA / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CAUSAS /
CONCURRENCIA DE CULPA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN
DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / CONDENA EN ABSTRACTO
[T]eniendo en cuenta que no existen en el plenario elementos de juicio para calcular los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la afectación del predio y de la casa de habitación de su propiedad, la Sala condenará en abstracto a la Empresa Sanitaria del Quindío (…) al pago de perjuicios materiales, para lo cual el interesado deberá tramitar un incidente en los términos del artículo 172 del C.C.A. Debe anotarse, al respecto, que la suma que llegare a establecerse en este caso, deberá reducirse en un 50% respecto del daño que sufrió la casa de habitación del actor, pero no respecto del lote (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04620-01(17510)
Actor: ALCIBIADES RAMIREZ ARENAS
Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Y EMPRESAS SANITARIAS DEL
QUINDIO-ESAQUIN S.A.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “Primero: Niéganse las súplicas de la demanda. “Segundo: Condénase a la parte actora a pagar, a favor de las entidades demandadas las costas causadas en esta instancia, las cuales serán liquidadas oportunamente por la Secretaría. “Tercero: ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente, si lo hubiere, de las sumas canceladas para gastos del proceso, cancélese la radicación y archívese el expediente (folio 369, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES: El 17 de junio de 1997, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsables solidariamente al Municipio de Montenegro y a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por la afectación de un terreno, de la casa de habitación que allí se construyó, y de las siembras que se perdieron como consecuencia del deslizamiento de tierra provocado por la rotura de una tubería que transportaba agua al sector, el cual se encontraba en mal estado, en hechos ocurridos en la
carrera 4 con calle 20 No 19-52, Barrio Santa Helena, Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, el 27 de febrero de 1997 (folios 1 a 5, cuaderno 1).
Según los hechos narrados en la demanda, el actor compró un terreno baldío al Municipio de Montenegro, cuya extensión era de 500 metros cuadrados aproximadamente, según escritura pública de compraventa No. 554 de 19 de diciembre de 1996 y registro de matrícula inmobiliaria No. 118051. En dicho terreno el actor construyó una vivienda de tres pisos y sembró varios “cultivos de café caturro que le daban 6 cargas en cada cosecha, además de árboles frutales como naranjos y mandarinos”. Sostuvo que la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., construyó una tubería mediante la cual se distribuía agua en todo el sector; sin embargo, ésta quedó al descubierto, “sin ninguna seguridad, lo que permitía que cualquier objeto extraño causara averías en los tubos de PVC que conducían el acueducto”, circunstancia que propició que varias personas elevaran peticiones al Alcalde del Municipio de Montenegro, Quindío, con el propósito de que se realizaran las obras necesarias para remediar la situación, pero éste hizo caso omiso a ellas. La noche del 27 de febrero de 1997, el tubo que transportaba el agua presentó una avería, lo que produjo un derrumbe de enormes proporciones, afectando el predio, la casa de habitación y las siembras de frutales y café previstas para el mes de abril, razón por la cual el municipio ordenó la reubicación de las personas que se encontraban en el lugar, debido al peligro que dicha situación representaba para la integridad personal de los habitantes del sector.
Pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagarle la suma de $20’000.000 por la destrucción de su vivienda, igual suma de dinero que pidió por la destrucción del terreno cultivable, y de $1’500.000 por lo que esperaba recibir como consecuencia de la cosecha del mes de abril (folio 3, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 1de julio de 1997 y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas y solicitaron la práctica de pruebas (folios 21 a 25, 35 a 43, 146 a 149, cuaderno 1).
Mediante auto de 16 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió tener por no contestada la demanda formulada por el actor contra el Municipio de Montenegro y la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por estimar que las entidades aludidas no acreditaron la calidad de los representantes legales que confirieron poder a sus mandatarios para representarlas judicialmente en el proceso (folios 165 a 167, cuaderno 1). La providencia anterior fue recurrida por las demandadas y, mediante auto de 27 de noviembre de 1997, el Tribunal revocó la providencia recurrida en cuanto decidió tener por no contestada la demanda formulada contra el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, procediendo, en consecuencia, a reconocerle personería a la apoderada judicial del municipio señalado, mientras que, de otro lado, mantuvo la decisión mediante la cual dio por no contestada la demanda formulada contra la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., con
fundamento en que no obraba prueba alguna en el plenario que acreditara que la persona que otorgó poder a la mandataria judicial de dicha entidad sea el representante legal de la misma (folios 194 a 197, cuaderno 1). En la contestación de la demanda, el Municipio de Montenegro manifestó que era cierto que le vendió un lote al señor Alcibíades Ramírez y que el precio acordado fue de $100.000 según la escritura de compraventa No. 554 de 1996. Manifestó que desde la instalación de la tubería en el año 1994, ésta no ha presentado obstrucción alguna. Sostuvo que el deslizamiento de tierra que afectó el predio del actor no se produjo por la avería de la tubería que transporta el agua del sector, sino por un daño interno de la tubería del lote afectado (folios 142 a 149, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora corrigió la demanda con el propósito de aportar una certificación de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., según la cual dicha entidad era la encargada de realizar las obras en el lugar en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda (folios 33, 34, cuaderno 1) Mediante auto de 18 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la corrección de la demanda y ordenó la notificación de la misma a las entidades demandadas. En el mismo auto se reconoció personería jurídica para actuar en el proceso a la doctora María Erledy Castro López, en representación de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A. (folios 201,
cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 20 de enero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 329 a 332, 340, cuaderno 1).
El apoderado de la parte actora manifestó que se encuentra acreditado en el proceso que el deslizamiento de tierra que afectó el predio, la casa de habitación y las siembras de frutales y café, se debió al rompimiento de la tubería que transportaba el agua del sector, cuyo mantenimiento le correspondía a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A. Resulta evidente de las declaraciones rendidas en el proceso, que la tubería a la que se ha hecho mención, estaba prácticamente en el aire; es decir, sin ningún tipo de protección, encontrándose en cabeza de la empresa aludida la obligación de tomar medidas al respecto, máxime cuando habitantes del sector le formularon peticiones en ese sentido, medidas que sólo fueron adoptadas después de ocurridos los hechos, pues las tuberías fueron ubicadas en un lugar distinto. Sostuvo que se logró establecer en el proceso que la producción de café era del orden de $2’800.000 y de $400.000 el valor de los frutales, sumas que deberán incorporarse al valor del terreno, “pues cuando éste se vende se tiene en cuenta para fijar su precio el estado de sus sembrados”. Finalmente, el actor pidió que la condena, por el valor del terreno y de la casa afectada, se estableciera in genere, tal como lo dispone el artículo 172 del C.C.A., indicando las pautas que se deben tener en cuenta en
el incidente de liquidación de perjuicios, toda vez que no fue posible que se practicara en el proceso un dictamen pericial, pues la entidad demandada no sufragó los gastos exigidos por el Tribunal para tal efecto (folios 342 a 343, cuaderno 1). El Municipio de Montenegro pidió que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que éste no tiene jurisdicción ni competencia para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado ya que dicha función le fue atribuida a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A. Nótese que en la diligencia de interrogatorio de parte que rindió el señor Alcibíades Ramírez Arenas, éste manifestó que el responsable de los daños y perjuicios sufridos por el deslizamiento de tierra era la Empresa ESAQUÍN S.A. La misma aseveración la hizo el señor James Londoño Prada, quien aseguró que la citada empresa es la encargada de la construcción, mantenimiento, adecuación y reparación del sistema de redes de alcantarillado del municipio. Cuestionó que el actor hubiese solicitado en la demanda que se le indemnizara el valor del terreno afectado, el cual estimó en $20’000.000, cuando en realidad dicho bien no vale la suma anotada, pues el Municipio de Montenegro se lo enajenó al actor en $100.000, de tal suerte que resulta imposible que éste se hubiese valorizado, en menos de un año, en $19.900.000. Manifestó que el ingeniero Jhon Jairo Toro Zuluaga, Jefe de la Zona Norte de la Gerencia de Infraestructura Departamental, conceptuó que
la casa de propiedad del demandante fue construida en un terreno poco apto para cualquier edificación, pues el lote está ubicado sobre una pendiente pronunciada y el tipo de vivienda no es muy técnico. Indicó que no obra prueba en el plenario que demuestre que el actor hubiese solicitado autorización a la Secretaría de Planeación Municipal para la construcción de la vivienda que resultó afectada durante el deslizamiento. Finalmente, anotó, no es posible que se pida en la demanda la suma de $20’000.000 por el valor de la casa afectada, pues no existe un dictamen pericial que acredite que ese era su valor (folios 346 a 352, cuaderno 1). La Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., manifestó que el actor construyó la casa que resultó afectada en el deslizamiento sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Planeación Municipal; además, según certificación de 24 de agosto de 1998 expedida por el ICA, el terreno en el que se construyó la edificación no era apto técnicamente, situación que no fue tenida en cuenta por el demandante. La zona en la cual edificó el actor siempre fue considerada de alto riesgo según estudios realizados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Oficina Regional Noroccidente. Manifestó que nunca tuvo conocimiento acerca de la situación irregular de las tuberías, mucho menos de que se hubieren formulado peticiones en el sentido de que se tomaran medidas al respecto, pues no obra prueba de ello en el proceso, de tal suerte que no puede predicarse en contra suya negligencia o descuido alguno. No hay duda, según dijo, que el deslizamiento del terreno fue
producto de las intensas lluvias que cayeron sobre esa zona. Sostuvo que, cuando se presentó la emergencia, ESAQUÍN S.A., cerró la valvulería (sic) y trasladó las redes. Cuestionó la declaración que rindió en el proceso el señor Jorge Alberto Pava, quien dijo no conocer la dirección del inmueble del demandante ni cuándo fue adquirido el mismo, pero con lujo de detalles narró cómo estaba construida la edificación y con qué materiales estaba hecha, además de los cultivos que existían en el lugar y el estado de la tubería que supuestamente habría causado el deslizamiento. Advirtió que el testigo aludido siempre se ha caracterizado por estar en contra de las políticas de la empresa demandada. Las anteriores razones resultan suficientes para que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró en el proceso que la Empresa ESAQUÍN S.A., no incurrió en “negligencia, omisiones, procedimientos equívocos al suministrar los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Montenegro Q. como tampoco en fallas en el servicio” (folio 358, cuaderno 1). Según el Ministerio Público, fueron varias las causas que dieron lugar al deslizamiento que afectó el predio del actor, de tal suerte que puede hablarse en este caso de una responsabilidad compartida entre las entidades demandadas y el actor. En efecto, el Municipio de Montenegro tenía conocimiento del estado de riesgo de la zona en la que estaba ubicado el predio afectado según estudios que fueron realizados en el año 1995 y, a pesar de ello, decidió enajenar al actor el bien que posteriormente resultó afectado durante un deslizamiento de tierra; es
decir, el municipio aludido nunca debió permitir que dicho predio fuera ocupado por persona alguna, dadas las condiciones del mismo, pero optó por guardar silencio, advirtiéndose de su conducta una aptitud negligente e irresponsable, lo que configura una falla en la prestación del servicio, en la cual también incurrió la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., pues instaló en el sector una tubería de 3 pulgadas, dejándola al descubierto, sin protección alguna, expuesta a ser averiada, como en efecto ocurrió, lo que provocó una fuga de agua sobre el terreno en pendiente y, por ende, el deslizamiento de tierra que afectó el bien del actor. Igual participación tuvo el demandante, por cuanto “era de su conocimiento que el mismo, por su ubicación topográfica, corría el riesgo de desprendimiento del talud, máxime por los antecedentes conocidos por la población del asentamiento (…) por lo tanto, posesionarse, construir, sembrar y comprar un terreno de esas condiciones conocidas implica la culpa de no evitar lo previsible” (folio 355, cuaderno 1). En cuanto a los perjuicios solicitados, el Ministerio Público dijo que se encuentra acreditado que el terreno estaba cultivado y las pocas siembras existentes se perdieron con el alud. En cuanto a los daños de la vivienda, aunque no fue posible establecerlos en el proceso, los mismos se podrán determinar in abstracto según lo indica el artículo 172 del C.C.A. (folios 353 a 355, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 17 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo del
Quindío negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el demandante carecía de legitimación en la causa para impetrar la demanda, toda vez que no acreditó que era el propietario del predio que resultó afectado con el deslizamiento de tierra. Sobre el particular manifestó: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante debió probar, en la forma expresada, la titularidad del dominio sobre el inmueble en relación con el cual sostiene tener la calidad, tanto para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es, febrero 27 de 1997, como para la demanda. Más no cumplió tal carga procesal, como pasa a verse. “Conforme quedó expresado, el señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS acompañó el título con su constancia de inscripción, pero no aportó el certificado del Registrador. Vale decir, acreditó la adquisición del dominio, pero no probó ser el propietario, para la época en que ocurrieron los hechos ni de la presentación de la demanda. “De lo anotado surge claramente que el demandante en este proceso carece de legitimación en la causa, lo cual hace forzoso despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, haciéndose inútil cualquier consideración adicional” (folio 367, cuaderno 4). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el actor acreditó que era el propietario del predio que resultó afectado con
el deslizamiento de tierra ocurrido la noche del 27 de febrero de 1997. Señaló que: “En el expediente aparece una constancia de Inscripción del señor ALCIBÍADES RAMÍREZ como propietario del inmueble. Dicho certificado fue expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia. “Preceptúa el decreto 1250 de 1970 en su artículo 7 la manera como se registran las compraventas de inmuebles, si mi mandante no fuera el propietario el Registrador hubiera indicado en el formulario de calificación una falsa tradición, pero como lo es, certificó tal calidad con una x (folio 370, cuaderno 4). De otra parte, manifestó que se encontraba acreditado en el proceso que la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., omitió la obligación de mantener en buen estado la tubería que propició el deslizamiento de tierra que afectó el predio del actor, al igual que está demostrado que el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, le vendió al demandante un predio en una zona de alto riesgo, lo que evidencia la responsabilidad de las entidades aludidas, por lo que deberán acogerse las pretensiones formuladas en la demanda (folios 370, 371, cuaderno 4).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 13 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, mediante auto de 9 de febrero de 2000, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folios 375, 379, cuaderno 4).
El 17 de marzo de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 381, cuaderno 4). Las partes guardaron silencio (folio 382, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no acreditó que era el propietario del bien inmueble que resultó afectado durante el deslizamiento ocurrido en el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, el 27 de febrero de 1997.
En el caso sub exámine, el actor acudió al proceso para que se le indemnizaran los perjuicios causados por cuanto un predio de su propiedad, la casa de habitación que allí construyó y los frutales y cafetales sembrados, resultaron afectados como consecuencia de un deslizamiento de tierra producido por la rotura de una tubería. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no acreditó la calidad de propietario del bien que habría resultado afectado; sin embargo, las pruebas aportadas al plenario demuestran que el señor Alcibíades Ramírez Arenas adquirió, a título de compraventa, el predio ubicado en la carrera 4 con calle 20 No. 19-52 del Municipio de Montenegro, transacción que
se realizó el 19 de diciembre de 1996 según la escritura pública de compraventa No. 554 de 1996 de la Notaría del Círculo de Montenegro, Departamento del Quindío, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 118051, documentos que obran en copia auténtica y que resultan válidos para acreditar la propiedad de un bien inmueble (folios 9 a 12, cuaderno 1). En efecto, tratándose de derechos reales, para su acreditación resulta indispensable demostrar el título y el mo
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