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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04688-01(15848)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1997-04688-01(15848)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / SENTENCIA APELADA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia, está demostrada en el expediente la culpa exclusiva de la víctima, [demandante], en el acaecimiento del accidente de tránsito que dio lugar al presente proceso y, consecuencialmente, la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del conductor del vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, con el que se produjo la colisión, y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, razones por las cuales habrá de confirmarse la sentencia apelada, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / EXCESO DE VELOCIDAD / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / OBLIGACIÓN DEL USO DE LAS LUCES DEL VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL

[S]i bien la jurisprudencia se ha referido en múltiples ocasiones a la conducción de vehículos automotores como a una actividad que […] es por naturaleza peligrosa, correlativamente y en esa misma medida, se exige a quienes la desarrollan una diligencia y prudencia especiales. [E]n el presente caso resulta claro para la Sala que el [demandante], conductor de la motocicleta que colisionó con el vehículo policial, no obró en la forma debida. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, puso en peligro su propia vida y la de su acompañante, que se desplazaba en el mismo vehículo como pasajera, al circular a velocidad excesiva, adelantando por la derecha a un automóvil detenido, según indican los testimonios sin luces y en estado de embriaguez, de modo que no le fue posible controlar su vehículo y detenerse en las mismas condiciones en que lo hizo el taxi

que marchaba delante suyo, cuando el mencionado automotor de servicio público decidió cederle el paso, en el cruce, a la patrulla de la Policía Nacional. ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO

OFICIAL / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON

CAUSACIÓN DEL DAÑO

[E]stá demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que colisionaron la motocicleta en la que se desplazaban los demandantes y una patrulla de la Policía Nacional. También se han acreditado los daños derivados, para los demandantes, del acaecimiento del choque. Sin embargo, a juicio de la Sala se encuentra desvirtuada la existencia de relación causal alguna entre la actividad administrativa consistente en la conducción del referido vehículo policial y los perjuicios sufridos por los accionantes pues, como lo expuso la entidad demandada, lo solicitó el Ministerio Público en primera instancia y lo decidió el Tribunal, el acontecimiento del accidente no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración, a pesar de lo riesgosa, sino en la conducta

asumida por la víctima. FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PETICIÓN DE LAS PARTES

DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a Sala ha estimado oportuno traer a colación las conclusiones a las que se arribó con ocasión del proceso penal, sin perder de vista que las mismas, de ningún modo, vinculan el parecer del juez de lo contencioso administrativo. Además, tanto los testimonios como otros elementos de prueba y la decisión misma, producidos dentro del procedimiento penal, se valoran habida cuenta que han sido aportados en copia auténtica, remitida con destino a este expediente por la propia autoridad judicial penal y a solicitud de la parte contra la cual se hacen valer, es decir, por petición expresa de la parte actora, formulada en la demanda […], con lo cual se reúnen los requisitos exigidos para la valoración de pruebas trasladadas por los artículos 168, 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, así como por la jurisprudencia misma de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1990, rad. 10912; y sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos

Duque

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLASES DE

AUTORIDAD PÚBLICA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto a los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por

parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2002, rad. 13744, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR

VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DEL

TERCERO

[P]robándose la propiedad del automotor con el cual se causó el daño, en cabeza de la entidad demandada; que se encontrara a su servicio y que el daño haya sido causado por un agente suyo, se estaría ante la ejecución de actividad peligrosa por conducción de vehículos, de la cual bien pueda derivarse su responsabilidad. Entonces, para que la entidad se exonere de responder por ese riesgo creado por ella, debía acreditar la fuerza mayor, la culpa de la víctima, o el hecho de un tercero, en los dos últimos casos con carácter de exclusivo y determinante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de

2002, rad. 13629, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRODUCCIÓN

DEL DAÑO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En efecto, frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas -lo que ocurre cuando se usan vehículos automotores de dotación oficial-, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio

de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04688-01(15848)

Actor: NORBEY MAYORGA LEÓN Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso, esto es, la del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 23 de septiembre de 1998, que en su parte resolutiva dispuso: «Primero: Niéganse las súplicas de la demanda.

Segundo: Consecuencialmente exonerase a la Nación Colombiana

(Ministerio de la Defensa - Policía Nacional) de toda responsabilidad administrativa en las lesiones sufridas por NORBEY MAYORGA LEON y ANA CRISTINA LOPEZ MORA en accidente de tránsito ocurrido el 27/08/95.

Tercero: Condénase en costas a los actores, las cuales serán liquidadas oportunamente por Secretaría.

Cuarto: Como quiera que los testigos DIEGO FERNANDO VARÓN RUBIO, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BARRETO, HÉCTOR FABIO LOAIZA CARVAJAL y REYNALDO RAMOS TORRES pudieron haber incurrido en falso testimonio, compúlsense copias de sus testimonios y de esta providencia a la

Fiscalía correspondiente para lo de su competencia.

Quinto: En firme esta providencia archívese el expediente y cancélese la radicación». 1.- ANTECEDENTES .

1.1. Hechos. En la demanda se narran los siguientes: 3.1. El día 27 de agosto de 1997, a eso de las tres de la mañana, el señor NORBEY MAYORGA LEON y la señora ANA CRISTINA LOPEZ MORA, novia del anterior, se dirigían en la moto de placas SBU-91, de propiedad dei primero, hacía los apartamentos que están ubicados en los altos del supermercado Centrales de la carrera 19 con calle 31 y lugar de residencia de la última. 3.2. Al llegar a la entrada del barrio El Placer, frente al Cai de San Diego, se atravesó el vehículo oficial marca Mitsubishi identificado con el número 21-101 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por e! agente de la policía señor JORGE ELIECER MARQUEZ MARIN. Es decir, invadió el carril derecho e impactó contra la moto en que se movilizaban lo (sic) poderdantes, no sin antes frenar en seco para no colisionar con un taxi que venía delante de la moto. 3.3. El vehículo oficial se dirigía al hogar de transición del Norte, con el objeto de dejar a un menor de edad en dicho lugar, es decir, se encontraba en actos del servicio. 3.4. El señor Mayorga León, quien conducía la moto, expresa que "... yo venía detrás de un taxi, este frenó en seco porque de arriba venía una patrulla de

la policía y le cambió las luces y se le atravesó para coger para el barrio el Placer, entonces él para no chocarse frenó en seco y yo para no chocarme con el taxi entonces me le salí por el lado derecho porque el izquierdo venía bajando otro carro, entonces al salir, me choqué con la patrulla que también había frenado para no chocarse con el taxi, y ahí quedé sin sentido,...". 3.5. Como consecuencia del actuar imprudente del motorista del vehículo oficial de propiedad de la parte demandada, mi poderdante, el señor NORBEY MAYORGA LEON, perdió el órgano de la excreción urinaria de carácter permanente. Igualmente la señora ANA CRISTINA LOPEZ MORA quedó con perturbación funcional del órgano de la locomoción, al haberse fracturado el tobillo del pié derecho, como se probará posteriormente. 3.6. Por estos hechos, el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar de la Policía Quindío, inició la correspondiente investigación penal por tales hechos. Asimismo, se inició proceso disciplinado para aclarar la conducta del agente Márquez Marín. 3.7. El señor NORBEY MAYORGA LEON devengaba su sustento como comerciante de mercancía al detal y por tal oficio ganaba un promedio mensual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) Moneda Corriente, para la fecha del accidente. Con tal suma procuraba su propio sustento. Pero debido a la lesión sufrida de carácter permanente, ha quedado físicamente incapacitado para

continuar laborando, circunstancia que ha determinado que no pueda cumplir cabalmente con sus funciones laborales. Estos hechos se probarán en el periodo probatorio. 3.8. La señora ANA CRISTINA LOPEZ MORA, debido a la lesión sufrida en su tobillo derecho, tampoco ha podido desarrollar sus funciones laborales cabalmente, pues no puede caminar continuamente porque empieza a sufrir graves dolores. Además, su andar no es el mismo puesto que "cojea" constantemente. 3.9. Observado el hecho generador (las lesiones personales permanentes), el sujeto activo del daño (agente de la policía nacional en servicio activo), los medios empleados (vehículo oficial), la inobservancia de las normas de tránsito por parte del agente (cruce intempestivo invadiendo el carril derecho y la inobservancia de la señal de pare), la calidad de los reclamantes (personales naturales mayores de edad), los daños ocasionados (perjuicios morales, fisiológicos y materiales) y la relación de causalidad entre unos y otros, se concluye que la administración es RESPONSABLE POR FALLA EN EL SERVICIO». 1.2. Lo que se demanda. Los actores solicitan, en el libelo inicial, que se declare administrativamente responsable a la Nación colombiana Ministerio de la Defensa - Policía Nacional por las lesiones personales que se derivaron, para los señores Norbey Mayorga León y Ana Cristina López Mora, de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 27 de agosto de 1995, en el que se vieron implicados la motocicleta en la que ellos se transportaban y la patrulla de la

Policía Nacional conducida por el agente Jorge Eliécer Márquez Marín. Piden que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daños y perjuicios morales, el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro para cada uno de ellos. Adicionalmente, que se condene al ente demandado a pagarle a Norbey Mayorga León el equivalente en pesos a dos mil (2000) gramos de oro fino, a título de indemnización por concepto de los daños y perjuicios fisiológicos sufridos, así como una indemnización por la totalidad de los daños y perjuicios materiales que se le causaron y que se concretan en la pérdida de su capacidad laboral, distinguiendo una indemnización debida o consolidada a liquidar con aplicación de las fórmulas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, entre la fecha del accidente (27 de agosto de 1995) y la de ejecutoria del fallo y una indemnización futura comprendida entre esta última fecha y hasta cuando le asista derecho al demandante. Todas estas sumas requiere la parte demandante deberán actualizarse con base en el índice de precios al consumidor y, finalmente, como lo preceptúa el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandada deberá pagar intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese término. 1.3. Trámite procesal en la primera instancia. La demanda, presentada el 27 de agosto de 1997, fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 1997 (fl. 40, c. 1), se notificó a la entidad demandada el 17 de los mismos

mes y año (fl. 45, c. 1). Durante el término de fijación en lista y mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda negando unos hechos, aceptando otros y oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que el daño ocurrió "por culpa exclusiva de la víctima". Mediante auto calendado el 15 de octubre de 1997 (fls. 59-61, c. 1) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Una vez practicadas y recaudadas cuaderno 2 y vencido el término probatorio, se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 8 de junio de 1998, sin que las partes hubieran podido llegar a una fórmula de acuerdo. Seguidamente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión los primeros y emitiera concepto de fondo el segundo, derecho del cual hizo uso la parte demandada para reafirmarse en sus planteamientos iniciales y reiterar su petición encaminada a que fueran desestimadas las súplicas de la demanda, toda vez que a su entender resultaba evidente la infracción de tránsito cometida por el señor Norbey Mayorga León, quien además de haber adelantado por el lado derecho a un vehículo estacionado, se encontraba en estado de embriaguez. Tales circunstancias continuó la demandada configuran la eximente de responsabilidad estatal conocida como culpa de la víctima y, de hecho, condujeron a que el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar se abstuviera de abrir investigación penal en

contra del agente Jorge Eliécer Márquez Marín conductor del vehículo policial. Por su parte, la Delegada del Ministerio Público conceptuó que debía despacharse desfavorablemente el petitum de la demanda, habida cuenta que a su entender no se encontraba acreditada falla alguna de la administración y sí, en cambio, la culpa de la víctima, no obstante las declaraciones de unos testigos que fueron allegadas solamente al proceso contencioso administrativo y no a los procesos penal y disciplinario, testimonios que a la agente de la Procuraduría le merecían serias dudas, si se tiene en cuenta que surgieron apenas dos años después de ocurridos los hechos y con el exclusivo propósito de respaldar las pretensiones indemnizatorias de los actores. Refiriéndose, entonces, a las decisiones penal y disciplinaria, sostuvo la Procuraduría: «A tales decisiones se llegó a través de la prueba testimonial donde fue relevante y mereció plena credibilidad la versión rendida por el conductor del taxi quien presenció en forma directa lo acontecido, y según la cual, cuando él paró para darle vía libre a la panel de la policía se percató previamente que detrás no viniera otro vehículo, y que la moto apareció sin luces y a una velocidad tan exagerada que llegó al sitio en cuestión de segundos, cuando el carro oficial se disponía hacer el giro correspondiente a la entrada del barrio El Placer. Sólo en el proceso Contencioso Administrativo aparecen después de dos años del suceso unos testigos que, en sentir de este despacho, debieron presentarse para establecer responsabilidad penal y disciplinaria, pues, el interés de la parte

actora al limitarse sólo a establecer (...) responsabilidad administrativa para efectos indemnizatorios constituye una circunstancia que conforme a la sana crítica del testimonio hace dudar de las aseveraciones de esos testigos. Sería posible considerar la probabilidad de la responsabilidad administrativa si existieran serios indicios de que la prueba en que se fundamentaron las decisiones penal y disciplinaria es inexistente, inválida o amañada, o su apreciación no corresponde a la lógica o a la razón, casos en los cuales sería, se repite, posible prever la posibilidad de analizar y llegar a una conclusión diferente respecto del recaudo probatorio. Pero, en opinión de este despacho, las decisiones adoptadas en los trámites penal y disciplinario corresponden o son acordes con la realidad probatoria, luego, las declaraciones en contrario aportadas en el proceso Contencioso Administrativo, no respaldadas por ninguna otra circunstancia, no le merecen crédito alguno a éste despacho». 1.4. La sentencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, denegó las pretensiones de la demanda y acogió el referido concepto del Ministerio Público, por entender que tanto las diligencias adelantadas por las autoridades de Tránsito, como los procesos disciplinario y penal adelantados contra el agente Jorge Eliécer Márquez conductor del vehículo oficial comprometido en el accidente en que los actores resultaron lesionados concluyeron acertadamente que la causa del accidente fue la infracción de varias normas de tránsito (transitar sin luz, adelantar por la derecha, conducir embriagado)

por parte del señor Mayorga León, de manera que las declaraciones de los testigos Diego Fernando Varón Rubio, César Augusto Loaiza Barreto, Héctor Fabio Loaiza Carvajal y Reynaldo Ramos Torres, rendidas ante el Tribunal a instancias de la parte actora, dos años y medio después de ocurridos los hechos y con una versión de los mismos diametralmente opuesta a la que, por la época de ellos tuvieron lugar, expusieron los testigos presenciales del accidente, ofrecen serios motivos de duda al punto que, considerando el Tribunal que los referidos testigos pudieron haber incurrido en falso testimonio, ordenó compulsar copias de sus dichos y de la sentencia cuya impugnación se resuelve mediante el presente proveído, a la Fiscalía correspondiente, para lo de su cargo. En este sentido, sostuvo el a quo: «Se pregunta la Sala ¿Si fueron testigos presenciales de los hechos por qué no declararon ni en el proceso penal ni en el disciplinario?; y, ¿por qué aparecen providencialmente dos años y medio después de los hechos rindiendo una declaración que contradice no solo el informe de tránsito, y la versión de los testigos presenciales, sino un dictamen de Medicina Legal (folio 279 del cuaderno No.2) que afirma que la prueba de alcoholemia que se le practicó al señor MAYORGA LEON, resultó POSITIVA» (mayúsculas del texto original). En consecuencia, para el Tribunal no hubo falla alguna en la actuación de la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) con ocasión del accidente de tránsito en el cual se vio envuelto el agente Jorge Eliécer Márquez Marín y en el cual resultaron

lesionados los actores, pues «[N]o hay constancia seria dentro del expediente en relación con una posible violación de normas de tránsito por parte del conductor oficial, en cambio el señor MAYORGA LEON cometió varias infracciones de tránsito, así: Transitaba a mayor velocidad de la permitida en zona urbana, ya que según sus propias palabras, transitaba a 80 KM/H, cuando según el artículo 148 del Código de Tránsito Terrestre, tal velocidad será de 60 KM/H, velocidad a la cual sí transitaba la patrulla, según dice el mismo MAYORGA LEON; Conducía en estado de embriaguez, infringiendo el numeral 9o. del artículo 181 del Código de Tránsito Terrestre; Adelantó por el lado derecho al taxi que lo precedía al llegar al cruce donde ocurrió el accidente, haciendo uso indebido del carril (numeral 8o. del artículo 179 del Código Nacional de Tránsito Terrestre), desconociendo que según el artículo 130 del mismo Código en las vías de doble sentido de tránsito "los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento". Así las cosas concluye la Sala que la entidad demandada no violó el contenido obligacional de las normas que regulan el tránsito terrestre, no configurándose la falla del servicio o primer elemento de la responsabilidad extracontractual de la administración, resultando innecesario analizar el posible cumplimiento de los demás elementos». 1.5. El recurso de apelación. El apoderado de los demandantes manifiesta su discrepancia con los fundamentos de la decisión del a quo, explicando que si los testigos que depusieron en el proceso contencioso

administrativo no lo hicieron ni en el penal ni en el disciplinario, ello simplemente obedeció a que no fueron llamados en ningún momento por las autoridades encargadas de las respectivas investigaciones. Además continúa, en el caso del proceso penal no podían ser llamados, como quiera que el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación en contra del agente Márquez Marín. Y añade que dichos testigos en nada contradicen la realidad de los hechos, así hubiesen aparecido dos años y medio después, ya que el tiempo transcurrido nada tiene que ver con la verdad de los acontecimientos. Agrega el apoderado de los actores que sólo hay una verdad en el proceso y ésta es que el vehículo oficial cruzó imprudentemente, invadiendo el carril contrario, sin que se justificara tal conducta, pues está demostrado que no se dirigía a cubrir ninguna emergencia. Adicionalmente, el día de los hechos el agente de la policía Jorge Eliécer Márquez Marín se encontraba ejecutando actos del servicio. Para el recurrente, como consecuencia de que el vehículo oficial se atravesó, el taxi tuvo que frenar bruscamente para no colisionar con aquél y, en ese mismo instante, detrás del taxi, venían los demandantes, quienes debieron maniobrar para no chocar con el mencionado taxi, razón por la cual salieron por el lado derecho de éste, con tan mala suerte, que se estrellaron con la camioneta de la Policía Nacional. Explica el impugnante que el conductor de la patrulla policial violó el Código Nacional de Tránsito Terrestre que, en materia de prelaciones en las intersecciones,

establece en su articulo 132 que cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha, con lo cual la moto en que se dirigían los actores tenía la prelación en la vía. Por tanto, el vehículo oficial debió esperar a que ellos pasaran, para poder hacer el cruce a la izquierda, pues no se encontraba en alguna situación de emergencia y menos anunció su presencia por medio de sirenas, campanas o cualquier señal óptica visible, como lo indica el art. 125 del mismo Código Nacional de Tránsito Terrestre, para que los motociclistas hubiesen detenido su marcha. El apelante estima que ni el croquis que levantaron las autoridades de tránsito, ni la versión del agente Márquez Marín reflejan la situación real del accidente, pues la motocicleta sí circulaba con sus luces encendidas y a una velocidad de unos 30 kilómetros por hora. Además, lo resuelto en punto a la responsabilidad penal y disciplinaría del agente público, en nada incide sobre la responsabilidad del Estado, más aún si se tiene en cuenta que el régimen a aplicar en los casos en que esté comprometida la responsabilidad de la administración por daños causados con vehículos oficiales es el de la falla presunta. Por todo lo expuesto, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia apelada y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. 1.6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia (fl. 119, c. 1), la parte

actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Se pronunció únicamente la entidad demandada (fls. 122-124, c. 1) y reiteró su posición en el sentido de que, en el presente caso, medió la culpa exclusiva de la víctima, lo que descarta como posible la declaratoria de responsabilidad del Estado y hace forzoso que se confirme el fallo apelado. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes 2.- CONSIDERACIONES.- 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, a causa del recurso impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trató de lesiones causadas a dos particulares, en accidente de tránsito en el que se vio implicado un vehículo automotor oficial conducido por un agente de la Policía Nacional? (ii) Una vez clarificado el anterior extremo, ¿concurren en el sub lite los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por los señores Norbey Mayorga León y Ana Cristina López Mora como consecuencia del aludido accidente de tránsito? Y, en relación con ello, ¿se dan, en el sub judice, las circunstancias que permitan entender que se trata de un evento en el que media la culpa exclusiva de la

víctima, como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado? 2.2. Sobre la responsabilidad d

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