CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00103-01(17050)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00103-01(17050)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALLA DEL SERVICIO DE SALUD - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Falla del servicio de salud / PRUEBA INDICIARIA - Falla del servicio de salud Para efectos de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la prestación de los servicios de salud así como la falla del servicio, la Sala considera, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la parte actora aportar el material probatorio necesario para obtener la respectiva declaración judicial, cuestión que incluye la posibilidad de valorar y considerar la prueba indiciaria cuando aquella resulte insuficiente para declarar la responsabilidad que se pretende. Se tiene que los expertos dictaminaron que la lesión muscular que padecía el menor tenía origen en la utilización de una jeringa y la consecuente punción por parte del personal del Hospital de La Tebaida días antes, de manera que aquella constituyó la causa directa de la atrofia presentaba posteriormente por Luis Eduardo Toro Murillo en su pierna derecha, a partir de lo cual se puede concluir que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad pública demandada. Ahora bien, en lo que se refiere a la falla del servicio, esto es a la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada al aplicar la inyección que causó la lesión, la Sala debe precisar que si bien no se aportó una prueba directa de la misma lo cierto es que el material probatorio hasta ahora referido resulta suficientemente indicador de la responsabilidad que se le imputa al Hospital de La Tebaida, pues el mismo da cuenta de que el paciente ingresó al centro hospitalario con un cuadro
de insuficiencia renal y de que por virtud del tratamiento aplicado para combatir los síntomas propios al diagnóstico referido resultó lesionado en una de sus extremidades inferiores, como consecuencia de la aplicación de una inyección que causó una punción en el nervio que estimula el movimiento de la pierna. De acuerdo con lo establecido en el proceso se puede concluir que los procedimientos aplicados al paciente para efectos de curar la insuficiencia renal fueron correctos, razón por la cual el menor evolucionó satisfactoriamente después de haber sido trasladado al Hospital Departamental del Quindío. Sin embargo, los hechos y las pruebas referidas comprometen la responsabilidad de la Administración, pues evidencian que con su actuación se produjo un daño que no guarda relación con los síntomas inicialmente presentados por el paciente y que, como se indicó, tiene origen directo en la aplicación de una inyección por parte del personal de la entidad. LITISCONSORCIO NECESARIO - Oportunidad / LITISCONSORCIO NECESARIO - Noción Frente al argumento de la recurrente en el sentido de que el paciente también fue atendido en el Hospital Departamental Universitario de Quindío, entidad en la cual se pudo causar el daño y que debe ser vinculada al proceso en su condición de litisconsorcio necesario, señala la Sala que el recurso de apelación no es la etapa procesal pertinente para que la entidad demandada solicite la integración de un litisconsorte, aunque este pudiere tener el carácter de necesario, caso que no se configura en esta oportunidad. Debe precisar que existe litisconsorcio necesario cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales
por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que hubieren intervenido en dichos actos (Art. 83 C. de P. C.). En este caso se advierte que la vinculación del Hospital Departamental no era necesaria pues no acreditó la configuración de alguno de los requisitos establecidos para el efecto, se trata entonces de una entidad que habría podido ser vinculada al proceso como litisconsorte voluntario, de modo tal que su ausencia en el sub lite no genera algún tipo de nulidad ni impide decidir de fondo el asunto. PERJUICIO MATERIAL - Menor de edad. Incapacidad laboral / MENOR DE EDAD - Incapacidad laboral. Perjuicio material / INCAPACIDAD LABORALMenor de edad. Perjuicio material La Sala debe precisar que en aquellos casos en los cuales se logre establecer que un menor de edad lesionado presentó como secuelas una disminución que posteriormente llegaría a afectar su capacidad laboral en determinado porcentaje, se debe reconocer la indemnización correspondiente al perjuicio material que dicho daño ocasionaría en el futuro, esto es cuando aquel estuviere en edad legal suficiente para ejercer una actividad productiva. En efecto, el hecho de que al momento en que se ocasiona la lesión que se le imputa a la Administración el lesionado no tenga certeza de la orientación laboral que tomará en un futuro no obsta para que se reconozcan los perjuicios que la lesión va a causar en esta área de su vida, lo cual exige, por supuesto, que se acredite en debida forma que el hecho dañoso produjo una secuela que posteriormente afectará su capacidad de
trabajo. Ante la evidencia de la falta de un examen, reconocimiento o valoración física o clínica de Luis Eduardo Toro Murillo, la Sala debe concluir que el dictamen laboral referido, tal y como lo indicó la recurrente, no resulta suficiente para establecer que el demandante efectivamente hubiere perdido un porcentaje de capacidad laboral por razón de los hechos de la demanda, de manera que no existe prueba de la ocurrencia de este perjuicio. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 5 de junio de 2008. Exp. 15.911. Actor: Carlos Augusto Villegas Vera. PERJUICIO FISIOLOGICO - Noción / ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Perjuicio Los perjuicios fisiológicos, comprendidos dentro de lo que se ha denominado como grave alteración a las condiciones de existencia derivadas de la afección que un perjuicio físico causa en el desarrollo social, personal del afectado cuando la lesión es de carácter permanente, se hayan acreditados en caso, puesto que si bien no se aportó una prueba idónea para el establecer que la afección hubiere producido en el paciente una disminución de su capacidad laboral, sí se acreditó que el hecho imputable a la Administración le produjo “deformidad física, perturbación funcional de miembro inferior derecho, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del sistema nervioso periférico. Todas las anteriores de carácter permanente”, según datos consignados en el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal. Además, las declaraciones de Lindelia Peralta Paula y Carlos Astorquiza Aguierra relatan que el menor quedó
cojo de una pierna, lo cual le produce serios problemas de locomoción, razón por la cual permanece constantemente acostado, puesto que no puede movilizarse por sí solo, ahora no ha vuelto a jugar, además sufre de constantes dolores, todo lo cual ha hecho que el desarrollo normal de su vida se vea afectado en un cien por ciento. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que con la actuación de la entidad demandada se causó un perjuicio a Luis Eduardo Toro Murillo que afecta en buena medida su desarrollo personal, social y sentimental, razón por la cual confirmará la sentencia en cuanto impuso una condena de 50 S.M.L.M.V., precisando que la misma deviene no sólo del perjuicio fisiológico sino de la grave alteración a las condiciones de existencia que sufre el lesionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00103-01(17050)
Actor: LUIS EDUARDO TORO MURILLO
Demandado: HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de abril de 1999, mediante la cual se profirieron las siguientes
declaraciones y condenas: “Primero. Declárase al Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío,
administrativamente responsable por los hechos ocurridos el día 14 de abril de 1997, cuando al menor Luis Eduardo Toro Murillo se le aplicó una inyección en el miembro inferior derecho, por parte del personal del citado hospital, causándole atrofia muscular distal de carácter permanente. “Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al citado centro hospitalario a pagar al menor demandante, el equivalente a quinientos (500) gramos oro puro, por concepto de los perjuicios fisiológicos que le fueron causados, conforme a cotización que para la fecha de ejecutoria de esta providencia tenga el citado metal, según certificado expedido por el Banco de la República. “Tercero. Condénase a la entidad demandada a pagar al actor, y por concepto de perjuicios materiales consistentes en lucro cesante futuro, la suma que resulte de la liquidación respectiva que ha de realizarse con fundamento en los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto. Las cantidades antes reconocidas, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios en adelante. “Quinto. Una vez en firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente” (Fls. 128-129 c. 1). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 13 de enero de 1998, el menor Luis Eduardo Toro Murillo, representado por su padre y mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Pío X de La Tebaida con el fin de que se le declarara administrativa y
patrimonialmente responsable por los perjuicios fisiológicos y materiales en la modalidad de lucro cesante futuro causados con ocasión de la inyección aplicada en su extremidad inferior derecha el 14 de abril de 1997, hecho que le produjo atrofia muscular distal de carácter permanente. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar $ 73145.126 por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante futuro1 y 2.000 gramos de oro por daños fisiológicos. Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 14 de abril de 1997, los padres del menor Luis Eduardo Toro Murillo lo llevaron al Hospital Pío X de La Tebaida porque presentaba diarrea y deshidratación causada, según lo señalado en la historia clínica, por una deficiencia en los riñones. En el centro hospitalario le aplicaron dos inyecciones anti-inflamatorias de voltarén, una el día del ingreso y la otra al día siguiente. El 15 de abril de 1997 se dispuso el traslado del menor al Hospital Universitario de Armenia San Juan de Dios, donde estuvo hospitalizado hasta el 23 de abril de 1997. Según lo indicado en la demanda, la historia clínica del menor contiene las siguientes anotaciones: a) El 18 de abril de 1997 presenta cojera con disminución de la fuerza del miembro inferior derecho de 3/5, cuando lo normal es de 5/5; presenta disestesias, es decir sensaciones dolorosas y refiere cuadro posterior a inyección intramuscular.
b) El 21 de abril siguiente el paciente es valorado en pediatría, análisis según el cual después de aplicada la inyección en el glúteo derecho presentó paresia y disminución de la sensibilidad con cojera y arrastramiento del pie. Presenta déficit sensitivo superficial y profundo en el miembro inferior derecho; no tiene sensibilidad. c) El 22 de abril el menor fue sometido a rehabilitación con diagnóstico de neuroparesia ciática derecha, es decir parálisis relacionada con inflamación del nervio ciático. d) El 18 de junio de 1997 se realiza valoración neurológica, la cual indicó que la disminución de la fuerza en la pierna y pie derechos fue producida por la inyección intramuscular aplicada en el Hospital Pío X de La Tebaida. La parte actora sostuvo que la indebida aplicación de una inyección por parte de la entidad pública demandada afectó el nervio ciático, encargado de alimentar 1 ? Suma superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias ($ 18 850.000.oo), según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988. neurológicamente la motricidad y sensibilidad de la pierna, hecho que afecta radicalmente el desarrollo personal y social de Luis Eduardo Toro Murillo, pues no puede moverse ni jugar normalmente (Fls. 45-51 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de febrero de 1998, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 54, 64 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.
El Hospital Pío X de La Tebaida contestó de manera oportuna la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que de acuerdo con lo señalado en la historia clínica del Hospital Universitario de Armenia se puede concluir que cuando el menor entró a esa entidad, proveniente de la institución clínica demandada, lo hizo por sus propios medios y sin presentar edemas en las extremidades, pero pasados 4 días desde el ingreso al Hospital Universitario y habiendo sido inyectado por personal de ese centro hospitalario en distintas oportunidades empezó a reportar deficiencia en una pierna, lo cual indica que fue el tratamiento aplicado en dicha entidad el que causó la afección del menor. Sostuvo que si la afección del menor se hubiera producido por una inadecuada atención en el Hospital Pío X de La Tebaida no habría transcurrido tanto tiempo antes de ser advertida, pues dicha lesión es de una magnitud tal que se habría evidenciado casi en forma inmediata. Con fundamento en lo anterior, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo expuesto, la demandada señaló que no existe prueba alguna que indique que la lesión se hubiere producido por la aplicación de una inyección, cualquiera que fuere la entidad que la hubiere suministrado, o por la indebida prestación de los servicios a cargo del Hospital Pio X de La Tebaida. Por otra parte, la demandada precisó que no está acreditado que la lesión del menor sea de carácter permanente, pues la familia del paciente ha impedido que este se presente en la entidad para ser valorado médicamente (Fls. 66-70 c. 1).
1.3.- Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 19 de mayo de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo mediante auto del 29 de septiembre siguiente (Fls. 77 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que se encuentra acreditado que como consecuencia de las inyecciones aplicadas al menor en el Hospital Pío X de La Tebaida se produjo una pérdida del 24% de la capacidad laboral del paciente. También el Ministerio Público solicitó que se declararan prosperas las pretensiones de la demanda, pues si bien no se acreditó exactamente si las inyecciones que causaron el daño fueron aplicadas en el Hospital Pío X de La Tebaida o en el Universitario de Armenia, lo cierto es que dentro de la historia clínica practicada en la segunda de las instituciones mencionadas se indicó claramente que la lesión se produjo por la aplicación de una inyección por parte del personal de la entidad demandada, lo cual indica que dentro del ámbito hospitalario nunca existió duda acerca del origen de la afección; además, la entidad pública demandada no logró exonerarse de responsabilidad porque no demostró que las inyecciones aplicadas en dicho centro no hubieren sido la causa del problema y tampoco acreditó la configuración de algún eximente de responsabilidad (Fls. 96-99 c. 1). La entidad demandada, por su parte, solicitó que se negaran las súplicas de la
demanda ante la falta de prueba que indique que la lesión fue originada como consecuencia de unas inyecciones aplicadas en ese centro hospitalario y no en otro; además, tampoco se acreditó que el origen de la misma hubiere sido la aplicación de una inyección. Sostuvo que la inversión de la carga de la prueba en asuntos de responsabilidad médica no puede eximir a la parte actora de la responsabilidad de probar que la entidad demandada hubiere sido la causante del daño por cuya indemnización se reclama (Fls. 100-101 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 7 de abril de 1999, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Pío X de La Tebaida en los términos transcritos al inicio de esta providencia. En relación con la excepción de falta de legitimación por pasiva, el Tribunal sostuvo que la misma no fue acreditada, pues la propia entidad demandada manifestó en la contestación de la demanda que el menor sí fue inyectado en dicho centro hospitalario; además, en la historia clínica del paciente en el Hospital Universitario de Armenia no se realizó anotación alguna referida a la aplicación de una inyección; por el contrario, la misma siempre indica que el hecho dañoso se produjo por las inyecciones aplicadas por personal de la entidad pública demandada. El a quo precisó que la lesión del menor se produjo durante el tiempo en el cual el menor estuvo bajo su cuidado y atención médica y que la entidad demandada no pudo acreditar que el daño se hubiere producido por un hecho ajeno al servicio médico a su cargo. Al respecto, precisó que a la demandada le correspondía
acreditar que la lesión sufrida por el menor no le era imputable. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a al entidad demandada al pago de los perjuicios fisiológicos con fundamento en que la lesión dejó seduelas de carácter permanente en un menor de solo 10 años de edad, cuyo desarrollo personal y social se vio afectado. Por último, el Tribunal dispuso que se liquidara la suma correspondiente al lucro cesante derivado de la disminución de la capacidad laboral dictaminada en el proceso por la oficina encargada del entonces Ministerio del Trabajo en un 24%. El a quo precisó que la indemnización debía calcularse desde el momento en que el menor cumpliera 18 años de edad y hasta el término de su vida probable, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria del fallos definitivo (Fls. 113-129 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. La demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte actora no acreditó que dicha entidad hubiere sido la causante del daño. Al respecto, precisó que el paciente fue también atendido en el Hospital Universitario de Armenia, entidad que pudo generar la lesión que ahora se le imputa al Hospital Pío X de La Tebaida, dudas estas que darían lugar a la integración del litisconsorcio necesario y, en consecuencia, a la vinculación al proceso del Hospital Universitario de Armenia. Por otra parte, sostuvo que de ser cierto que la atención brindada en la entidad demandada hubiere sido la causante del daño, las dolencias se habrían presentado antes de que el paciente saliera de la entidad y no después de 4 días de estar
hospitalizado en otra institución, donde también fue inyectado con medicamentos muchos más fuertes que los suministrados en la entidad demandada. En relación con los perjuicios, sostuvo que al paciente no se le practicaron exámenes definitivos y actualizados de la lesión, de manera que no es posible determinar la incapacidad laboral del paciente, pues la misma es una situación incierta (Fls. 157-161 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 9 de julio de 1999 y admitido por esta Corporación el 14 de octubre siguiente (Fls. 154, 166 c. 1). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 18 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término que corrió sin que se formularan alegaciones finales (Fls. 168 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Pío X de La Tebaida contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de abril de 1999, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se le impuso una condena patrimonial por los perjuicios causados al menor Luis Eduardo Toro Murillo. 2.1.- Caso concreto. Con el fin de establecer la forma en la cual ocurrieron los hechos de la demanda, obra en el proceso el siguiente material probatorio: - Epicrisis de la historia clínica de Luis Eduardo Toro Murillo, remitida en original
por el Hospital Pío X de La Tebaida:
“DIAGNOSTICO DEFINITIVO: EDA AMEBIANA + DHT GII
INSUFICIENCIA RENAL AGUDA… “TRATAMIENTOS LEV SSN 0.9% DICLOFENAC I.M. “Paciente consulta por cc de 20 días de evolución consistente en deposiciones diarreicas con sangre, moco, pujo, tenesmo, nauseas y dolor abdominal. Tipo cólico. Había consultado el 4 de abril donde formula metronidazol + suero oral + buscapina sin mejoría por lo cual consulta de nuevo 16 días más tarde. “Al ingreso paciente en regulares condiciones con sv: fc110x fr 24x t38.5 peso 23 kg neurológico sin déficit. Se inicia manejo con hidratación, dieta astringente, se aplica diclofenac i.m. en urgencias y se solicitan paraclínicos, los cuales son compatibles con diagnóstico inicial, pero se observa una creatinina elevada por lo cual se solicita un control el cual muestra ascenso, además se observa ausencia de diurésis, por lo cual decido remitir con dx de insuficiencia renal aguda para manejo especializado” (Fl. 74 c. 2). - Además de las anotaciones de la epicrisis la historia clínica del Hospital Pío X señala: “14.04.97. Colitis amebiana. Insuficiencia Renal Aguda “Fecha de finalización 15.04.97… “El paciente llega (…) caminando (…) “Neurológico sin déficit aparente (…) hospitalizar (…) “14.04.97. 19h niño que ingresa al servicio de urgencias caminando por sus propios medios
“14.04.97. (…) Diclofenac 1 amp. 1m “15.4.97. (…) Diclofenac 1 amp. 1m c/12H “Relación de elementos y droga consumo (…) Jeringas 2” (Fls. 78-87 c. 2). - Resumen de la historia clínica de Luis Eduardo Toro Murillo en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Armenia, correspondiente a los días 15 al 23 de abril de 1997. Documento aportado en original y en el cual reposan los siguientes datos: “Paciente remitido de La Tebaida por cuadro clínico de más o menos 20 días de evolución de deposiciones diarreicas mucosanguinolentas, pujo, cenismo asociado a dolor tipo cólico y fiebre. “Se hospitalizó en dicha Institución por cuadro de deshidratación GII más enfermedad diarreica aguda, los paraclínicos reportaron compromiso de la función renal, creatinina con aumento progresivo, diagonoauria, parcial de orina con hematuria proteinuaria, leucocitaria y remiten por tal motivo. “Al examen físico ingresa con edema facial discreto, deshidratación GI, signos vitales estables. C/P normal, extremidades sin edemas; se hace Dx: IRA prerenal, se solicitan laboratorios. “Se inició manejo con restricción hidrosalina, furosemida, líquidos, control de TA y diuresis; se solicitan paraclínicos control. “Evoluciona favorablemente con el manejo médico; se solicita ECO renal normal, paraclínicos gloncrodonefritis.
“Se ausculta soplo sistólico GIII/VI por lo que se solicita valoración por cardiología y valoración por terapia física por cuadro de paresia y anestesia miembro inferior derecho posterior a inyección en zona de glúteo (en Hospital de La Tebaida) “Se inicia manejo con fisiatría, rehabilitación; se solicita electrocardiograma y ecocardiograma. R.X. tórax, evoluciona favorablemente de cuadro de base, se dá salida por evolución satisfactoria y control por consulta externa.
“Dx: SINDROME NEFRITICO
NEUROPAREXIA CIATICA DERECHA. CARDIOPATÍA A ESTUDIO “Valoración por Neuro Junio 18 de 1997: Paciente de 11 años quien se le aplicó una inyección miembro inferior derecho hace 3 meses en Hosp. de La Tebaida; posteriormente presentó disminución fuerza en la pierna y pie derecho acompañándose de atrofia muscular distal moderada … “Examen físico: Motor: fuerza disminución 2/5 para L5 y S1 y 3/5 para L4 miembro inferior derecho. “Miembro inferior izquierdo 5/5 en todos los grupos musculares …” (Fls. 3-4 c. 1). - Dictamen pericial practicado el 11 de junio de 1998 por un médico legista del Instituto de Medicina Legal con el fin de determinar el estado actual del menor, el grado de restricciones funcionales y la posibilidad de recuperación de las secuelas o su permanencia: “Hay resumen de historia clínica No. 209775 del Hospital San Juan de Dios Armenia en donde refieren neuropraxia derecha por inyección aplicada en el Hospital de La Tebaida.
“Al examen físico presenta atrofia de miembro inferior derecho, dolor a la movilización y dificultad marcada para la locomoción. “Lesión producida por elemento punzante. “Incapacidad médico legal definitiva de 25 días. “Como secuela queda deformidad física, perturbación funcional de miembro inferior derecho, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del sistema nervioso periférico. Todas las anteriores de carácter permanente” (Fl. 12 c. 2). - Dictamen pericial practicado por un neurólogo y un neurocirujano, en el cual se conceptuó acerca del nervio ciático y su funcionalidad, las reacciones y secuelas que generaría en este una punción con aguja, así: “El Nervio Ciático es un nervio sensitivo y motor; esto significa que lleva impulsos nerviosos hacia ciertos músculos en las extremidades inferiores para regular su contracción y relajación y por ende el movimiento de algunas partes en los miembros inferiores (…) está localizado en los Segmentos Lumbares y Sacros de la Columna Vertebral (L4-S1) desde su salida recorre por la cara profunda y medial del glúteo, pasando por la parte posterior del muslo, la rodilla y la pierna, para terminar después de haberse dividido en sus dos ramas principales a nivel de parte posterior de la rodilla, a nivel del pie … “La sensibilidad del nervio ciático es extremadamente variable (…) así pues una lesión de este nervio podría causar mucho o ningún dolor … “La reacción que produce la inyección con jeringa hipodérmica del nervio ciático es en extremo variable. Dependiendo de la cantidad de
la misma y la propia susceptibilidad individual a determinado tipo de substancias. Así pues una inyección con aguja hipodérmica podría causar mucha o ninguna lesión del nervio ciático … “Los niveles de una punción con aguja hipodérmica del nervio ciático podrían o no presentarse; en caso tal serían: “- Pérdida de la sensibilidad (cara latero-posterioes del muslo hasta la rodilla, cara lateral y posterior del muslo y pierna, bordes medial y lateral del pie). “- Alteración de los movimientos de flexión y extensión del pie y del músculo bicep crural que lleva a cabo la extensión del muslo. “- Dolor crónico a nivel de la pierna y el pie, respetando la parte medial de la pierna que está inervada por el nervio femoral. “- Atrofia de músculo (bicep crural, tribial anterior, tribial posterior, interóseos y pata de ganzo). “- El tiempo estimado para que se presenten las secuelas de una lesión del nervio ciático es variable, siendo el cuadro de dolor de instauración rápida o de atrofia muscular después de 3 a 4 semanas; sin poderse considerar un tiempo exacto dadas las características propias de cada caso en particular … “El grado de reversibilidad de una lesión del nervio ciático con una jeringa hipodérmica depende de varios factores como son: la edad del paciente, en grado de lesión histológica del nervio y el tratamiento recibido (exploración quirúrgica). Este grado de reversibilidad puede ser estimado mediante la realización de estudios neurofisiológicos en el paciente (electromiografía y velocidades de conducción nerviosa), las
cuales no se han llevado a cabo en el paciente Luis Eduardo Toro Murillo. “El tiempo requerido para la reversibilidad de las secuelas puede variar entre semanas a años, en algunos casos sin obtenerse ninguna mejoría … “La intensidad del dolor al puncionar el nervio ciático con una aguja hipodérmica depende de muchos factores. Recuérdese que en ocasiones se recurre a la punción de un nervio como tratamiento de algunas enfermedades neurológicas, intentándose producir el daño de la estructura nerviosa (neurolisis). “En la mayoría de las veces, se podría afirmar que hay dolor intenso al puncionar el nervio ciático con una aguja hipodérmica, sin ignorar que habría casos de escaso o nulo dolor” (Fls. 64-65 c. 2). - El menor Luis Eduardo Toro Murillo fue valorado por un Médico Internista del Hospital Departamental de Quindío San Juan de Dios, a solicitud de la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, para poder determinar el grado de incapacidad laboral del paciente. La solicitud del Ministerio se formuló así: “… me permito solicitar una evaluación actualizada del paciente por médico internista donde se conceptúe sobre el diagnóstico o diagnósticos y el pronóstico. Con base en ese concepto se podrá hacer la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral en la actualidad”. Atendiendo la anterior petición, el Tribunal dispuso que se realizara la valoración referida por auto del 23 de julio de 1998 y el concepto respectivo se rindió en los siguientes términos: “De acuerdo con su solicitud de revisión de la Historia Clínica del paciente Luis Eduardo Toro Murillo, sobre emitir un concepto del
diagnóstico y pronósticos de las enfermedades del paciente en mención para la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral, quiero expresarle lo siguiente: “1. El paciente durante el tiempo de atención en esta institución presentó 3 entidades diferentes y no relacionadas (Neuropraxia del nervio ciático, IRA prerenal, soplo cardíaco en es
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