CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00167-01(17498)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00167-01(17498)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE
EXCARCELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no encuentra demostrado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad que soportó el [demandante] […]. […] Por el contrario, se advierte que existen pruebas que muestran que el [demandante] huyó, sin que pudiera hacerse efectiva la orden de captura […]. […] Del contenido de las pretensiones de la demanda se advierte que la otra imputación contra la Nación consiste en la vinculación del [demandante] al proceso penal, daño que afirmó debe ser resarcido por cuanto el juez penal lo absolvió y declaró su inocencia. […] [L]a Sala observa que existe suficiente material probatorio que muestra que el [demandante] sí incurrió en varias irregularidades, no sólo en el caso de la señora Ramos, sino en otros anteriores. En efecto, […] existían varias quejas contra el Comisario González, por recibir dinero a cambio de dejar en libertad a las personas detenidas. […] En este caso, la Sala advierte que se configura la causa excluyente de imputación, cual es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, […] quien adoptó un comportamiento imprudente y negligente que produjo de forma exclusiva la investigación penal adelantada en su contra, así como el decreto de la
detención preventiva.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que se configuraran las causales allí descritas: (i) que el hecho no existió; o (ii) que el sindicado no lo cometió; o (iii) que la conducta no constituyera hecho punible. Al interpretar dicha norma, la Sala adoptó diversas posiciones […] La Sección Tercera consideró en reiteradas providencias, que debía aplicarse la teoría “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 1 de octubre de 1992, rad. 7058, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1996, rad. 10923, C. P. Daniel Suárez Hernández.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En otras oportunidades, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. Cabe precisar que, en aplicación de esta tesis, la Sala acogió varios criterios. […] En varias providencias se afirmó que la responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostraba que la absolución del sindicado obedecía a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. Se dijo además, que en aquellos casos en que no se lograba demostrar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional, derivado
del carácter injusto e injustificado de la detención y, por lo tanto, se debía entrar a estudiar la conducta del juez para deducir la existencia de una falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, rad. 9734, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14530, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, rad. 9391, C. P. Julio César Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de
2004, rad. 14676, C. P. Alier Hernández Enríquez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
En providencia del 18 de septiembre de 1997, la Sala amplió la responsabilidad objetiva en estos casos [in dubio pro reo]. Se dijo que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación – que la privación sea injusta – constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando se produce exoneración penal en aplicación del principio in dubio pro reo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 septiembre de 1997, rad. 11754, C. P.
Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 15980, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
PUNIBLE / ESTADO DE NECESIDAD / JUSTIFICACIÓN DEL ESTADO DE
NECESIDAD La Sala precisó en sentencia del 20 de febrero de 2008, que el daño también se configura cuando la persona privada de la libertad, es absuelta por razones diferentes a las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo. En esa oportunidad, se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona que fue absuelta porque se configuró la causal de justificación de estado de necesidad. […] [E]n los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria –, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando se produce exoneración penal por razones diferentes a las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 15980, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La imputación [causa extraña] no se configura cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima. […] [T]ratándose de casos como el presente, en el que se debate la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, el artículo 414 del C. P. P., señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente de la libertad, está condicionada a que el detenido no hubiere dado lugar a ésta por dolo por culpa grave. Se tiene por tanto que, de conformidad con lo previsto en la ley, la persona que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos. Es este un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. […] [E]n los eventos en que se determine que la conducta de la víctima no fue exclusiva, pero sí incidió en la producción del daño, porque existe concurrencia de causas, no operará la exoneración del Estado, pero sí la reducción en la apreciación del daño, en los términos del artículo 2.357 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, rad. 15127, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre el principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, rad. 14740, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la causa excluyente de imputación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2009, rad. 17188, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la reducción en la apreciación del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, rad 13262, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de las consejeras
Ruth Stella Correa Palacio y Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
Radiación número: 63001-23-31-000-1998-00167-01(17498)
Actor: JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Demanda El 12 de febrero de 1998, los señores Jorge González Arredondo, Magnolia Molina
de González, María Isabel González Molina, Sandra Milena González Molina, Dora Ligia González Molina, Juan Diego González Molina, Johanna Elizabeth González Alfaro, Paula Andrea González Alfaro, Daniela Guzmán González, Rosalba Arredondo de González, Nubia González Arredondo, Mario González Arredondo, Gladis González Arredondo, Víctor Antonio González Arredondo, Hernán David Cabra González y Jhon Fabio González Arredondo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial (fols. 1 a 15 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación, por la vinculación del señor Jorge Gonzá- lez Arredondo al proceso penal que se adelantó en su contra y por la detención preventiva sin beneficio de excarcelación que se decretó en su contra.
- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes: Perjuicios morales: 2.020 gramos oro a favor del privado de la libertad, la madre y la cónyuge; 1.500 gramoso oro a favor de los hijos y nietos de la víctima y 900 gramos oro para cada uno de los hermanos. Perjuicios materiales a favor del señor Jorge González Arredondo: Lucro cesante: $20’000.000
(fols. 1 a 3 c. 1). 1.2. Hechos Como fundamento de las anteriores pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se sintetizan a continuación: - El 29 de marzo de 1996, el señor Jorge González Arredondo se vinculó al Municipio de Armenia – Quindío, en el cargo de Inspector Permanente Central. Ese mismo día, fue vinculado al proceso penal por los presuntos delitos de concusión y prevaricato, en el que se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, con fundamento en pruebas ilegalmente recaudadas, específicamente testimonios de personas que fueron coaccionadas a declarar por parte del señor Hernán Cruz Henao, quien se desempeñaba como Coordinador de la Unidad de la Fiscalía. - Mediante providencia del 11 de julio de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia – Quindío, exoneró al señor González Arredondo de toda responsabilidad y declaró su inocencia. - El 12 de diciembre de 1997, la señora María Consuelo Ramos Valbuena, una de
las personas que rindió declaración en contra del señor González Arredondo dentro de la investigación penal y que conllevó a su detención, formuló denuncia bajo gravedad de juramento ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Armenia, contra el señor Hernán Cruz Henao, a quien acusó de amenazarla a ella y a su esposo si se negaba a declarar contra el señor González (fols. 5 a 7 c. 1).
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda por auto del 26 de febrero de 1998, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Pú- blico y a la Nación el día 27 de agosto siguiente (fols. 349, 353 y 354 c. 1). 2.2. La Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las pruebas que en su momento constituyeron un indicio grave en contra del señor González fueron recaudadas legalmente y que, el hecho de que los testigos se retractaran con posterioridad al proceso penal, no implica que las acusaciones contra el Coordinador de la Unidad de Fiscalía, señor Cruz Henao, sean ciertas.
Señaló que la detención preventiva se adoptó conforme a las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos, sin que se pueda predicar error judicial alguno y propuso, a título de excepción, el hecho exclusivo de un tercero, en consideración a que la acción penal tramitada contra el señor González se inició con ocasión de la denuncia formulada por los señores Juan de Jesús Vas
y María Consuelo Ramos (fols. 356 a 371 c. 1).
3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque no existió una injusta privación de la libertad. Explicó que la detención preventiva del señor González, se debió a la existencia de indicios graves en su contra que justificaron la medida, y su absolución no se debió a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C. de P. Penal, sino que encontró sustento en el principio del indubio pro reo. Concluyó la inexistencia de la falla del servicio, así: “Que la privación de la libertad sea injusta equivale a concluir que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituye hecho punible. Pero, no es permisible considerarla injusta cuando genera duda respecto del presupuesto subjetivo del hecho punible, esto es, la culpabilidad, máxime si esa duda se plantea en la etapa del juicio como en el caso específico, cuando los presupuestos legales para la detención preventiva y para dictar solución acusatoria se encontraban plenamente acreditados con versión de testigos que ofrecían plena credibilidad.
Es decir, en la etapa de instrucción o investigación no cabía duda razonable que el inculpado había cometido delito de concusión; la duda razonable como causa única de la sentencia absolutoria se generó en la audiencia pú- blica de juzgamiento, sólo hasta ese momento los testimonios que sirvieron para proceder en contra del implicado, se rindieron en términos totalmente contrarios, etapa en la cual ya solo procedía dictar fallo absolutorio como
en efecto sucedió. (…). Descartado que en este caso hubiese existido el hecho constitutivo de una falla del servicio – primer elemento de la responsabilidad de la administración – se hace forzoso absolver a la parte demandada” (fols. 414 a 425 c.ppal).
4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en la obtención ilegal de las pruebas durante la investigación penal que conllevaron a su detención, que fue injusta, independientemente del motivo de su absolución (fols. 429 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió por auto del 4 de febrero de 2000 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 17 de marzo siguiente. Solamente se pronunció la parte demandante, que reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos (fols. 446, 448 y 449 c. c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia, que negó las
pretensiones de la demanda.
1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 414 del Decreto 2700 de 19911, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que se configuraran las causales allí descritas: (i) que el hecho no existió; o (ii) que el sindicado no lo cometió; o (iii) que la conducta no constituyera hecho punible.
Al interpretar dicha norma, la Sala adoptó diversas posiciones: 1.1. Primera Tesis La Sección Tercera consideró en reiteradas providencias2, que debía aplicarse la teoría “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención. 1.2. Segunda Tesis En otras oportunidades3, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. 1 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991
2 Sentencias del 1º de octubre de 1992. Exp: 7058. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 2 de octubre de 1996. Exp: 10.923. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 3 Sentencias del 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Cabe precisar que, en aplicación de esta tesis, la Sala acogió varios criterios: 1.2.1. Configuración de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal En varias providencias4 se afirmó que la responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostraba que la absolución del sindicado obedecía a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. Se dijo además, que en aquellos casos en que no se lograba demostrar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional, derivado del carácter injusto e injustificado de la detención y, por lo tanto, se debía entrar a estudiar la conducta del juez para
deducir la existencia de una falla del servicio. 1.2.2. “Indubio pro reo” En providencia del 18 de septiembre de 19975, la Sala amplió la responsabilidad objetiva en estos casos. Se dijo que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia6 y que, esa situación – que la privación sea injusta – constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño. 1.2.3. Cualquier otra causal de absolución penal 4 Sentencias del 15 de septiembre de 1994. Exp: 9391. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta;17 de noviembre de 1995. Exp: 10.056. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 7 de diciembre de 2004.
Exp: 14.676. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 5 Sentencia del 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; reiterada en providencias del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.168. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo
Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 25 de febrero de 2009. Exp: 16.995. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 6 “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. La Sala precisó en sentencia del 20 de febrero de 20087, que el daño también se configura cuando la persona privada de la libertad, es absuelta por razones diferentes a las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo. En esa oportunidad, se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona que fue absuelta porque se configuró la causal de justificación de estado de necesidad. En esa oportunidad se explicó: “La Sala advierte que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Higuita por los delitos de favorecimiento, omisión de informe y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, obedeció a diferentes razones: (…) - Mediante providencia del 26 de diciembre de 1994, el Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Distrito, revocó la resolución de acusación contra el señor Higuita por el delito de omisión de informe y ordenó la preclusión de la investigación, por la prosperidad de la
causal excluyente de responsabilidad de estado de necesidad. El Fiscal destacó que el comportamiento del acusado no resulta reprochable porque su gestión como intermediario estuvo dirigida a conseguir la libertad de la secuestrada, movido por sentimientos humanitarios y de solidaridad. (…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política” 8. En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria –, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de
P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo.
Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que los sindicados y los acusados, a quienes se les priva de su libertad, no tienen la condición de
7 Sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. condenados, y en muchos eventos la detención encuentra sustento en meras sospechas, circunstancia que trastorna no solamente a los detenidos, sino a su núcleo familiar. Por lo tanto, es dable concluir que la reparación del daño – privación injusta de la libertad – es un derecho que tienen las personas que son detenidas y que finalmente son absueltas, por cualquier causa, siendo los casos en que opera el principio del indubio pro reo, aquellos en que se evidencia la inoperancia de los entes a cargo de llevar a cabo la respectiva investigación. No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima. 1.2.4. Causa extraña La imputación no se configura cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima. Respecto de esa última causa extraña9 conviene tener en cuenta lo explicado por la Sala precedentemente: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó
la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”10 En tratándose de casos como el presente, en el que se debate la responsabilidad 9 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 19 de agosto de 2004. Exp: 15.578. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 10 de agosto de 2005. Exp: 15.127. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 1º de marzo de 2006. Exp: 16.587. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Sentencia del 25 de julio de 2002. Exp: 13.744. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
por la privación injusta de la libertad, el artículo 414 del C. P. P., señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente de la libertad, está condicionada a que el detenido no hubiere dado lugar a ésta por dolo por culpa grave.11 Se tiene por tanto que, de conformidad con lo previsto en la ley, la persona que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos. Es este un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. Así lo entendió la Sala
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