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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00492-01(17372)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00492-01(17372)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE PRUEBA / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / EFICACIA DE LA PRUEBA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / VÍCTIMA DIRECTA La denegación de las pretensiones de la demanda radicó básicamente en la falta de legitimación en la causa de la parte actora, originada, a juicio del a quo, en el hecho de no encontrarse probado el parentesco de los demandantes con la víctima directa del daño, el cual se adujo como fundamento de las pretensiones resarcitorias (…) En primer lugar se advierte que a partir de la anotación efectuada al dorso del registro de defunción (…), no puede en modo alguno inferirse, como lo pretende el apelante, que tuvo lugar la corrección del registro civil de nacimiento y menos aún que tal corrección pudiere tenerse como suficiente para demostrar el hecho de que (…) es la madre natural de la víctima, pues las formalidades legales del registro impiden llegar a tal conclusión (…) Ahora bien, aunque en efecto, como lo advirtió el Tribunal a quo, el registro civil de nacimiento (…) no fue suscrito por quien se dijo era su madre y tampoco se acreditó en el plenario que la misma fuere soltera o viuda al momento del parto, lo cierto es que tales circunstancias en modo alguno le restan eficacia probatoria a dicho registro, por la siguientes razones: Si bien la aplicación de la presunción de que trata el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, según la cual la calidad de hijo natural respecto

de la madre soltera o viuda se tiene por el hecho del nacimiento, da lugar a entender que deben probarse tales supuestos, esto es la condición de soltería o viudez de la madre, así como el respectivo parto, la acreditación de los mismos constituye un requisito antecedente a la inscripción del respectivo nacimiento según las exigencias que en tal sentido contiene el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, además de que no necesariamente la prueba del nacimiento constituye requisito sine qua non para proceder a la inscripción (…) tal y como ocurrió precisamente con la inscripción del nacimiento (…) Aunado a lo anterior, cabe destacar que el registro del estado civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, da fe pública de los hechos, actos y providencias que allí se inscriban y según lo dispuesto en los artículos 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, el único medio legalmente admisible para probar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil que se encuentren sujetas a registro, como ocurre con el nacimiento, es la respectiva copia o certificado del acta o folio correspondiente y a dicho medio de prueba se encuentran sujetos tanto el juez como las partes, por virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, dado que en el presente caso, según quedó referido, se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento de (…) y en dicho documento se dejó consignado que su madre es la señora (…), advierte la Sala que el referido documento constituye prueba suficiente del

parentesco de consanguinidad en el cual los demandantes fundamentaron su pretensión resarcitoria, esto es la condición de madre y hermanos de la víctima directa del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1936 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre registro civil de nacimiento ver: Sentencia del 4 de diciembre de 1991, expediente No. 6608, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar

Uribe Acosta. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / ENTIDAD PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO / CONSTRUCCIÓN / FENÓMENO DE LA

NATURALEZA / TERRENO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA

FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR Advierte la Sala que la parte actora no acreditó en el plenario los hechos endilgados a cada una de las entidades públicas demandadas como constitutivos de la responsabilidad deprecada en su contra, comoquiera que probatoriamente no es posible establecer cuál era exactamente la obra pública que habría estado adelantando el municipio (…), menos aún las condiciones técnicas y operativas en las cuales se habría estado ejecutando, ni su efectiva incidencia en el

deslizamiento, salvo que en el mes inmediatamente anterior a la fecha del deslizamiento –no se tiene certeza del día exacto-, se presentó el estudio de suelos que serviría de base a la obra de prolongación de la vía y que indicaba la construcción de un muro de contención para mejorar la condición del talud, muro que al parecer era el que se estaba empezando a levantar. Tampoco se estableció fehacientemente cuál habría podido ser la incidencia de la instalación de la tubería para el suministro del acueducto (…) pues según quedó establecido el daño de esta tubería no fue antecedente sino, por el contrario, consecuencia del deslizamiento. En este contexto adquiere plena relevancia y constatación la conclusión técnica atrás referida en el sentido de que el factor determinante y detonante del deslizamiento radicó en el hecho o elemento natural de la precipitación. Ahora bien, aun cuando se haya mencionado como antecedente un deslizamiento ocurrido en dicho sector en el año de 1975, el concepto técnico (…) es contundente en señalar la dificultad predictiva respecto de ese tipo de fallas, las cuales, se afirma, “fallan súbitamente tal como ocurrió en este caso”, debido a que se trata de un terreno caracterizado por la presencia de cenizas volcánicas y con una alta pendiente topográfica. Por manera que habiendo sido ocasionado el daño en este caso por el deslizamiento del talud y estando suficientemente acreditada como causa del mismo un fenómeno natural, hechos que reúnen las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad característicos de una fuerza mayor, ha de concluirse necesariamente que a ninguna de las entidades públicas

demandadas les cabe responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre fuerza mayor ver: Sentencia del 26 de marzo de

2008. Expediente 16.530. Actor: José A. Piratoba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00492-01(17372)

Actor: MARIA BELEN PRECIADO MORALES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 5 de marzo de 1998, los señores MARIA BELEN PRECIADO MORALES, LUZ MARINA PRECIADO, PEDRO DANIEL URDANETA PRECIADO, MIGUEL ANGEL CAVIEDES PRECIADO y SANDRA MILENA PRECIADO MORALES, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Quindío, demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas con ocasión de la muerte de su hija y hermana MERY JOHANA PRECIADO:

“3.1. DECLARACIONES:

Declárase administrativamente responsables y en FORMA SOLIDARIA, al MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDIO y a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE ARMENIA, … por la muerte trágica de la señora MERY JOHANA PRECIADO, ocurrida el día 5 de marzo de 1996, a las 3 a.m. en el barrio “Simón Bolívar” de esta ciudad, en la carrera 13 con calle 4ª según lo relatado en los hechos de esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes 3.2. CONDENAS: 3.2.1. Condénase al Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia, en forma solidaria, a cancelar a cada uno de los actores y a título de PERJUICIOS MORALES, lo siguiente: a. MARIA BELEN PRECIADO MORALES Madre 2.000 gramos oro b. LUZ MARINA PRECIADO Hermana 1.000 gramos oro c. PEDRO DANIEL URDANETA Hermano 1.000 gramos oro

PRECIADO

d. MIGUEL ANGEL CAVIEDES Hermano 1.000 gramos oro

PRECIADO

e. SANDRA MILENA PRECIADO Hermana 1.000 gramos oro MORALES … Los mismos los presume la jurisprudencia cuando se trata de padres y hermanos, todo debido al parentesco existente y probado entre los actores.” -fls. 7 a 9, c.1El 31 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma -fls. 31, 37, 38 c.1-.

1.2. Los hechos de la demanda Se afirma en la demanda que el 5 de marzo de 1996 un “talud se desprendió y con su avalancha de piedra y tierra, arrasó con las viviendas que se encontraban al frente suyo, causando la muerte a 21 personas, entre las cuales se encontraba la

señora MERY JOHANA PRECIADO”.

Respecto de las circunstancias en que tal hecho se produjo se relata lo siguiente:

  • Que el municipio de Armenia contrató “la prolongación de la carrera 13 con

calles 7ª a la 2N” a efectos de su pavimentación, así como de “la construcción de UN MURO DE CONTENCIÓN tendiente a evitar el desprendimiento del terreno” paralelo a dicha vía.

  • Que “a la orilla de la misma zona trazada para dar paso a la carrera 13”, con la aceptación de las autoridades municipales, se construyeron viviendas subnormales por parte “de una comunidad de estrato social bajo”. - Que “un (1) mes antes de la tragedia”, Empresas Públicas de Armenia instaló “una TUBERIA DE ACUEDUCTO de 3 pulgadas en material P.V.C.” - Que el contratista instaló en la esquina de la vía los materiales requeridos para ejecutar la obra y “conectó una manguera desde una tubería en un trayecto prudencial a su zona de trabajo con el exclusivo fin de traer el agua que debería utilizar en la obra contratada. Igualmente y de manera continua, descargaba volqueteadas de arena, piedra, cemento y demás materiales que por su volumen comenzaron a EROSIONAR el talud.”
  • Que pese a las reclamaciones de “los moradores de la parte baja situados frente al TALUD, donde se venía laborando”, debido al derrame de agua y a la destrucción de un sardinel que evitaba la caída de agua y materiales de construcción a la ladera, “el muro de contención no fue levantado lo suficientemente alto para EVITAR LA TRAGEDIA QUE SE VENIA

ANUNCIANDO”.

Se señaló igualmente que: “El terreno donde ocurrió la tragedia es de topografía irregular, carente de vegetación, pero con antelación a la acometida de las obras ordenadas por el MUNICIPIO, con el fin de abrir nuevas vías y con ello contribuir al desarrollo de la ciudad, ninguna señal se detectó que pudiera indicar la proximidad de una AVALANCHA y el consiguiente peligro para los habitantes del sector. Fue a partir de unos meses después de la iniciación de los trabajos, cuando por el constante descargue de volquetadas de cemento y material de río, empezó a CEDER LA CORONA DEL TALUD y NO OBSTANTE la alarma, que tanto el propietario de la casa demarcada

con el No. 13 -05 de la calle 4ª … y los residentes en las casas aledañas a la zona del desastre y aún de la mayoría de los que perecieron que comunicaron, ALARMARON y enseñaron a los ejecutantes de la obra el temor por el resquebrajamiento del talud y del terreno, ninguna intervención oficial asumieron ni el señor Alcalde de la ciudad de Armenia ni el señor Gerente de las Empresas Públicas de Armenia, con el objeto de analizar

los temores de los moradores del barrio “Simón Bolívar” y de esta manera tomar los correctivos necesarios para paralizar la obra y evitar la tragedia. … Analizando los factores DETONANTES de la precipitación de tierra y piedras, concretamente la de carácter antrópico, no es difícil de deducir que éste factor humano lo constituye la sobrecarga de material de rio y cemento que con el sobrepeso de la mezcladora y concretadora instaladas sirvieron para fundir todo el muro de contención que tampoco reunía los requisitos para impedir que el talud se viniera, ya que apenas lo construyeron de escasos un metro de altura, que hasta ese momento habían levantado. Estas circunstancias las debieron prever tanto el Contratista como la Interventoría Oficial, que para el caso debió haber nombrado la Administración Municipal, quienes en su calidad de tal se encontraban en la obligación de apersonarse de las condiciones de vida de los habitantes del barrio Simón Bolívar, implementar las medidas y controles para evitar que con la obra fuera a causar daño, no solo a la población humana sino a sus viviendas. Se rompió entonces el PRINCIPIO DE IGUALDAD y se expuso a los damnificados a soportar un daño que no tienen por qué recibir, en razón a que fallaron tanto el contratista de la obra, el municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia a las previsiones encaminadas a EVITAR UNA TRAGEDIA como la acontecida.” 1.2.- La contestación de la demanda. El Municipio de Armenia1 contestó la demanda mediante apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas, a efecto de lo cual

propuso las excepciones de fuerza mayor, culpa de un tercero y culpa de la víctima, que fueron sustentadas en los siguientes términos: “FUERZA MAYOR: … En el caso del deslizamiento ocurrido el 5 de marzo de 1996, en donde el talud se desprendió en forma abrupta e intempestiva llevándose a su paso varias viviendas fue un acontecimiento que era imposible de predecir, obedeció a fenómenos de la naturaleza, como se desprende del informe técnico de INGEOMINAS … a pesar de que el Municipio, en forma diligente, estaba construyendo muros de contención, uno de los cuales represó una parte del deslizamiento, afectando con algunas fisuras al muro, lo que confirma que ante fenómenos de la naturaleza era imposible resistir”.

CULPA DE UN TERCERO: En la corona del talud, está situada la casa de la

calle 4ª # 13-05, de propiedad del señor MARIO AGUIRRE OTALVARO y junto a la vivienda señalada existía un sardinel que encausaba las aguas lluvias para que estas fueran absorbidas por las alcantarillas, construidas para el efecto y así dichas aguas no se regaran por el talud. El citado sardinel fue derrumbado para facilitar la entrada a un vehículo al garaje del propietario de la casa señalada, construyó en la parte posterior de su vivienda. Al no existir el sardinel, las aguas lluvias se precipitaban por el talud, haciendo que este permaneciera húmedo, aflojando la tierra y agrietándose por lo tanto el talud, factor que fue determinante para el

deslizamiento, con las consecuencias ya conocidas.

CULPA DE LAS VICTIMAS: Los habitantes del barrio Simón Bolívar, tenían un acueducto antitécnicamente instalado, ya que no lo había realizado las Empresas Públicas de Armenia, mediante el cual se proveían de agua.

Dicho acueducto tenía filtraciones o fugas que hacían que el agua, en forma permanente, humedeciera el terreno, saturándose el mismo y facilitando así, el deslizamiento. … las víctimas contribuyeron directamente a causar la tragedia, por cuanto el deslizamiento se produjo con la ayuda de los elementos descritos, contribuyendo al “aflojamiento del terreno por saturación de humedad en la zona”, además los habitantes del sector construyeron sus viviendas en un sitio de Alto Riesgo, como lo confirman los estudios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío”. 1 Folios 44 a 50, c.1. Por su parte, el apoderado judicial de Empresas Públicas de Armenia2 también se opuso a las pretensiones de la demanda, postura en cuyo apoyo adujo que “no existe nexo de causalidad entre el hecho y el daño denunciado como imputable a la Entidad”; propuso como excepción la de fuerza mayor, porque según el concepto técnico rendido por INGEOMINAS “el factor detonante y disparador del deslizamiento fue la precipitación de lluvias”. Así mismo, adujo como causal de exoneración de responsabilidad la culpa de la víctima debido a que “las Empresas Públicas de Armenia no ejecutaban ninguna obra pública en el sector de la tragedia para la época de los acontecimientos” y a

que las redes de acueducto allí existentes no fueron instaladas por la empresa sino que “constituían redes fraudulentas instaladas no con tubería de las que utiliza la Empresa, sino con mangueras antitécnicamente unidas y colocadas por los mismos moradores”. 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 5 de abril de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 94, c. 1-. El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal fueron acreditados porque “entre los demandados existía una grave imprevisión que en últimas causó el deslizamiento de tierra”; así mismo, que los perjuicios morales “se encuentran bien probados, a más que los mismos se presumen”. -fls. 107, 108, c.1-. El apoderado judicial del Municipio de Armenia sostuvo que “las pretensiones expuestas por la parte demandante, no tienen sustento jurídico” porque según las conclusiones del estudio efectuado por INGEOMINAS, el deslizamiento se debió a factores naturales, fue espontáneo e imprevisible, por lo cual dijo reiterar la excepción de fuerza mayor, propuesta en la contestación de la demanda. Agregó que también resultaba imprevisible para el municipio la conducta de los habitantes del barrio, quienes “tenían instalado un acueducto antitécnico, el cual tenía filtraciones que hacían que el terreno permaneciera húmedo”, además de la ubicación de las viviendas en una zona de alto riesgo; reiteró igualmente lo dicho

2 Folios 80 a 85, c.1. en la contestación de la demanda respecto del hecho de tercero como factor excluyente de responsabilidad -fls. 96 a 103, c.1-. La apoderada judicial de Empresas Públicas de Armenia señaló que según lo probado en el proceso, el deslizamiento “obedeció a un fenómeno de la naturaleza, totalmente independiente de la actividad de la administración”. Reiteró lo dicho al contestar la demanda en el sentido de señalar que “para la época de los hechos, la EPA no ejecutaba ninguna obra pública en el sector de la tragedia, que pudiera haber influido en el movimiento de tierras” –fls. 104 a 106, c.1-. El Procurador Judicial Administrativo conceptuó que existe responsabilidad del Municipio de Armenia “como dueño y ejecutor de las obras públicas”, pero proporcionalmente, toda vez que “hubo una concurrencia de culpas o de causas: naturales, pero previsibles tanto por las víctimas como por la administración, imputables a los residentes del lugar … y una actividad de alto riesgo asumida por la administración habida consideración de las circunstancias antecedentes conocidas y concomitantes con las obras”. Señaló en cambio que a la demandada Empresas Públicas Municipales no le cabe responsabilidad en los hechos que dieron origen a la demanda “por cuanto esta entidad desconocía las actividades clandestinas efectuadas por los moradores del lugar, consistentes en la conexión de tubos para electricidad y mangueras en mal estado camufladas bajo tierra, lo cual hacía imposible que fueran detectadas y que se tomaran las medidas del

caso, y es esa la razón [por la cual] el municipio al ejecutar las obras debió tomar las medidas de prevención pertinentes para lo cual ha debido asesorarse y dar una solución coordinada con las Empresas Públicas Municipales” –fls. 109 a 112-. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la legitimación en la causa de los demandantes, en tanto que: “La señora MARIA BELEN PRECIADO MORALES se presenta como madre de la señora MERY JOHANA PRECIADO. En la demanda no se acompañaron los documentos que la acreditaran como hija legítima. Ahora, tampoco hay lugar a tenerla como hija natural de la señora MARIA BELEN PRECIADO MORALES, pues del Registro Civil de Nacimiento acompañado no se desprende que ella aparezca reconociendo a MERY JOHANA como hija, ni que hubiera acudido a registrarla como tal, y tampoco aparece prueba en el expediente de ser ella soltera o viuda al momento del parto o del hecho mismo del parto de aquél. … Ante la falta de legitimación en la causa por parte de la sedicente madre de la persona fallecida, se impone la denegatoria de las pretensiones de la demanda y, de soslayo, se impone denegar las pretensiones de quienes dicen ser los hermanos de la fallecida, pues no demostrado el vínculo con la madre, queda igualmente sin demostrar el vínculo de hermanos, esto es, no se demostró ser hijo de la misma progenitora. … Tampoco hay lugar a tener a este grupo de actores como terceros

damnificados, toda vez que así no se solicita en la demanda y la sentencia debe estar acorde con el petitum; mal puede el fallador acceder a lo que no se ha pedido, y además, de la prueba testimonial … no se desprende que la relación entre la persona fallecida y la señora MARIA BELEN PRECIADO MORALES y sus presuntos hermanos era entrañable”. 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora sostuvo que el Tribunal a quo: “[H]echó de menos la partida de defunción corregida por la señora María Belén Preciado Morales, corrección que se hizo mediante escritura No. 484 del 25 de septiembre de 1997, pasada en la Notaría Segunda de Armenia, circunstancia que se hizo saber al reverso del registro civil de defunción anexado a la demanda (…). Si de alguna manera se hallaba frágil la prueba de la condición de madre de la señora MARIA BELEN PRECIADO MORALES, tal duda quedó clarificada con la escritura pública…, donde de manera clara y expresa corrige el registro de defunción de la occisa en su condición de “MADRE EXTRAMATRIMONIAL”. … De todas maneras, ninguna madre (y menos padre) se atrevería a reconocer, mediante cualquier acto público –por escrituraa una persona como su hija sin realmente serlo. O a presentarse públicamente como tal. Se tiene entonces que dentro del proceso se probó fehacientemente que la señora MARIA BELEN PRECIADO MORALES era la madre extramatrimonial de la occisa MERY JOHANA PRECIADO y consecuencialmente los demás actores tienen la calidad de hermanos, los

que los legitiman seriamente para deprecar las súplicas de la demanda. Ahora, si en verdad en la demanda no se solicitó que los mismos actores se tuvieren como terceros damnificados, tal situación sí se encuentra demostrada hasta la saciedad, pues contrario a lo que piensa el Tribunal del Quindío, dichos testimonios dan fe de las relaciones fraternales entre la occisa y la madre y hermanos, argumento éste que igualmente sirve para probar la maternidad puesta en duda…”. –fls. 134 a 138, c.1Solicitó el apelante que la sentencia impugnada se revoque y en su lugar “se dicte providencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda”. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 15 de septiembre de 1999 y el 27 de enero de 2000 fue admitido por esta Corporación -fls. 147 y 582, c.2-. Por auto del 24 de febrero de 2000 se dispuso no tener en cuenta como pruebas los documentos allegados por la apelante con el escrito de sustentación (copia auténtica de la Escritura Pública No. 4804 del 25 de septiembre de 1997, con sus anexos). –fl. 153, c.2El 31 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 155, c. 1-, término que corrió sin que se hiciera pronunciamiento alguno. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 6 de octubre de 1999, para lo cual se abordará, en primer término, el asunto atinente a la legitimación en la causa por activa; seguidamente, si a ello hubiere lugar, procederá la Sala a estudiar la responsabilidad patrimonial deprecada. 2.1. Legitimación en la causa por activa. La denegación de las pretensiones de la demanda radicó básicamente en la falta de legitimación en la causa de la parte actora, originada, a juicio del a quo, en el hecho de no encontrarse probado el parentesco de los demandantes con la víctima directa del daño, el cual se adujo como fundamento de las pretensiones resarcitorias. Al respecto encuentra la Sala que al proceso fueron aportados los siguientes documentos: - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de MERY JOHANA PRECIADO, en el cual se señala que dicho hecho ocurrió el 13 de noviembre de 1967 en el municipio de Armenia y figura como madre de la inscrita la señora MARIA BELEN PRECIADO; se consignó igualmente que el documento presentado como antecedente fue un Acta Parroquial de la parroquia Sagrada Familia. Dicho registro se efectuó el 4 de febrero de 1987 y le correspondió el indicativo serial 671113-50113; está suscrito por la señora BETSABE MONTOYA DE ARCE en calidad de denunciante. –fl. 22, c.1- - Copia auténtica del Registro de Defunción de MERY JOHANA PRECIADO PRECIADO, hecho acaecido el 5 de marzo de 1996 en el

municipio de Armenia – Quindío. Como causa del deceso se señaló “asfixia mecánica”. En la parte posterior de este documento se encuentra la siguiente anotación, con fecha septiembre 25 de 1997: “Este folio reemplaza al indicativo serial No. 2014199, por corrección en el nombre de la mamá y el número de cédula de la inscrita por medio de la escritura No. 4804 del 25 de septiembre de 1997 de la Notaría Segunda de Armenia Quindío”. En primer lugar se advierte que a partir de la anotación efectuada al dorso del registro de defunción de MERY JOHANA PRECIADO, no puede en modo alguno inferirse, como lo pretende el apelante, que tuvo lugar la corrección del registro civil de nacimiento y menos aún que tal corrección pudiere tenerse como suficiente para demostrar el hecho de que MARIA BELEN PRECIADO es la madre natural de la víctima, pues las formalidades legales del registro impiden llegar a tal conclusión. En efecto, mediante la anotación que aparece en el registro de defunción de MERY JOHANA PRECIADO no podría estarse corrigiendo el registro civil de nacimiento, pues no podría un registro de defunción reemplazar un registro de nacimiento; tanto es así que en dicha anotación se expresa claramente que “este folio reemplaza al indicativo serial No. 2014199”, es decir a otro registro de la misma naturaleza, lo cual se corrobora teniendo en cuenta que el indicativo serial que identifica el registro civil de nacimiento que fue aportado al proceso (67111350113), difiere completamente de aquel al cual se refiere la citada anotación.

Ahora bien, aunque en efecto, como lo advirtió el Tribunal a quo, el registro civil de nacimiento de MERY JOHANA PRECIADO no fue suscrito por quien se dijo era su madre y tampoco se acreditó en el plenario que la misma fuere soltera o viuda al momento del parto, lo cierto es que tales circunstancias en modo alguno le restan eficacia probatoria a dicho registro, por la siguientes razones: Si bien la aplicación de la presunción de que trata el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, según la cual la calidad de hijo natural respecto de la madre soltera o viuda se tiene por el hecho del nacimiento, da lugar a entender que deben probarse tales supuestos, esto es la condición de soltería o viudez de la madre, así como el respectivo parto3, la acreditación de los mismos constituye un requisito antecedente a la inscripción del respectivo nacimiento según las exigencias que en tal sentido contiene el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, además de que no necesariamente la prueba del nacimiento constituye requisito sine qua non para proceder a la inscripción, pues a voces del artículo 50 de dicho estatuto, “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica … expresando los datos indispensables para la inscripción”, tal y como ocurrió precisamente con la inscripción del nacimiento de MERY JOHANA PRECIADO. De allí que como lo ha puntualizado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

“Sentada la partida que acredita la filiación materna respecto de un hijo determinado, la única manera de desvirtuar aquella, si el hecho es irreal, es mediante la acción de IMPUGNACIÓN contemplada en el artículo 335 del C.C., que se contrae, a obtener judicialmente la declaración de que aquél no nació biológicamente de la madre a quien se atribuye falsamente el parto.”4 Aunado a lo anterior, cabe destacar que el registro del estado civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, da fe pública de los hechos, actos y providencias que allí se inscriban y según lo dispuesto en los artículos 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, el único medio legalmente admisible para probar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil que se encuentren sujetas a registro, como ocurre con el nacimiento, es la respectiva copia o certificado del acta o folio correspondiente y a dicho medio de prueba se encuentran sujetos tanto el juez como las partes, por virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 3 Este criterio aparece contenido en la sentencia del 4 de diciembre de 1991, expediente No. 6608, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de agosto de 2000. Expediente No. 5215. Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas. Este criterio se reitera en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de mayo de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Cesar Julio Valencia Copete.

En conclusión, dado que en el presente caso, según quedó referido, se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento de MERY JOHANA PRECIADO y en dicho documento se dejó consignado que su madr

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