CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00514-01(17173)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00514-01(17173)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE /
CUIDADO AL PACIENTE / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE /
VIGILANCIA DEL PACIENTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / GUARDA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /
PROTECCIÓN AL PACIENTE / SUICIDIO DEL PACIENTE
[U]n cuadro clínico como el reportado por el paciente exigía de las personas a cuya guarda se encontraba, observación permanente de cada una de sus conductas, no solo para así haber evitado, en principio, su muerte, sino para concentrar todos sus esfuerzos en la determinación del tratamiento y cuidados a seguir. No es posible por esa razón, afirmar como lo hace la entidad demandada, que el interno se encontraba en condiciones normales y que por esa razón la decisión de arrojarse al vacío fue expresión de su voluntad, pues precisamente el médico que ordenó su hospitalización, lo hizo para poder observar los cambios que se presumía, iba a sufrir el paciente de manera esporádica, bien por la presencia de nuevas convulsiones expresadas en sacudidas epilépticas o episodios confusionales (irrealidad del entorno o amnesia) de los cuales el fallecido no tenía conciencia.
DEBER DE CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TRATAMIENTO DEL
PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN SERVICIO
MÉDICO / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / VIGILANCIA DEL
PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / PROTECCIÓN AL PACIENTE /
SUICIDIO DEL PACIENTE
[L]as previsiones del artículo 2347 del Código Civil, donde se señala que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, resultan aplicables al caso en concreto, pues ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura de la norma existe un supuesto objetivo en cuanto al cuidado que el primero ejerce sobre el segundo como producto de una relación de subordinación de quien se encuentra a su cargo. Así, la situación (hospitalización) a la que es sometido el paciente en espera de evaluar su estado de salud y adelantar los tratamientos necesarios con la finalidad de obtener a través de un tratamiento clínico o de una intervención quirúrgica, la mejoría en la sintomatología presentada, implica para la institución de salud el ejercicio de la custodia temporal sobre éste, razón por la cual, durante su permanencia al interior del centro hospitalario o en los traslados que deban cumplirse por orden médica emitida por la misma entidad, existe un deber de cuidado que, obviamente, surge de la relación de subordinación existente entre la Clínica San José de Armenia y el [interno] pues el primero, tiene el compromiso traducido en la responsabilidad a su cargo de impedir que el interno actúe de una forma imprudente, máxime cuando,
como se ha advertido por las secuelas de la patología presentada, podían esperarse reacciones anormales en la personalidad del individuo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE /
CUIDADO AL PACIENTE / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE /
VIGILANCIA DEL PACIENTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / GUARDA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PROTECCIÓN AL PACIENTE / SUICIDIO DEL PACIENTE El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Clínica San José de Armenia (Quindío), se constituyó en garante y adquirió la obligación de responder por los actos del paciente internado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, la obligación de cuidado de la Clínica cuya observancia se encontraba a cargo del personal médico y asistencial, implica la responsabilidad de la entidad por cualquier daño sufrido por el paciente o por los que hubiese inferido a otras personas, dadas las especiales condiciones por las que se encontraba recluido, aun cuando se aclara que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar. El deber de cuidado y vigilancia debe ser la consecuencia de un juicio proporcional a la edad o capacidad de discernimiento del paciente, es decir, la exigencia resulta ser mayor frente a los pacientes
menores o con limitaciones físicas, sicológicas o como en este caso con patologías que puedan afectar la esfera cognitiva de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber de cuidado y vigilancia del paciente, cita: Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2003, rad. 14144; del 21 de febrero de 2002, rad. 14081 y del 13 de febrero de 1997, rad. 11412.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Como se encuentra demostrado que los demandantes dentro de esta acción (la esposa y los hijos del [paciente]) sufrieron con su muerte un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se condenará al pago de perjuicios morales y materiales, estos últimos, dada la dependencia económica que existía por parte de los miembros del grupo familiar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS
DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / ACTIVIDAD PRODUCTIVA Los perjuicios materiales corresponden a las sumas que la esposa y los hijos de la víctima dejan de percibir por concepto de lo que éste suministraba para el sostenimiento de ese grupo familiar, cifras que deben establecerse con base en el salario que devengaba [la víctima]. De las pruebas obrantes en el proceso, relacionadas en precedencia, se estableció que la víctima percibía para la fecha de su deceso un salario mínimo mensual por la labor que desarrollaba en la fábrica de colchones, (…)a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, al resultado de dicha operación se restará un 25% que se estima, destinaba a su propia manutención, y el resultado se dividirá de la siguiente manera: el 50% para la liquidación concerniente a la cónyuge, y el restante 50% en dos cuotas partes de 25% destinadas a cada uno de sus hijos. La indemnización de la esposa se calculará desde la fecha de la muerte, 24 de noviembre de 1997, hasta la vida probable de la víctima por ser esta última la de menor edad, según los documentos allegados. La de los hijos se liquidará corresponderá hasta que cada uno de ellos llegue a la edad de 25 años, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia. Para la liquidación se aplicarán las fórmulas de las matemáticas
financieras de común uso en estos casos y las indemnizaciones se dividirán en histórica o consolidada y futura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante futuro, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, rad,
16058 y 21112, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00514-01(17173)
Actor: LUZ MARINA ACOSTA ALARCON Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de siete (7) de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “…Queda así comprobada la ausencia de responsabilidad del ente demandado, por cuanto que a instancias de los actores, como ya se dijo, no se logró comprobar el nexo causal que hubiera podido existir entre la actuación u omisión del personal médico dependiente de la Clínica San José de los Seguros Sociales de Armenia, y el lamentable resultado final, o sea la muerte del paciente, por suicidio…”
I. ANTECEDENTES: La señora LUZ MARINA ACOSTA ALARCON, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DIANA MARCELA TORO ACOSTA y FABIAN TORO ACOSTA, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Clínica San José del Instituto de Seguros Sociales y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor CARLOS ALFREDO TORO LOPEZ, ocurrida el 24 de noviembre de 1997, por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió en el centro asistencial.
LA DEMANDA I.- Se formularon a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Sírvase declarar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - (I.S.S.) -, administrativamente responsable de los hechos y omisiones ocurridas en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, entre el 15 de julio 1997 y el 24 de noviembre de 1997, los cuales ocasionaron la muerte trágica del señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ, mayor de edad, de Armenia y quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía # 7’532.595 y en hecho que ocurrió en la Clínica San José de esta entidad de derecho público.-” “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase condenar a la parte demandada - Instituto de Seguros Sociales - (ISS)- a pagar, a título de INDEMNIZACIÓN por PERJUICIOS
MORALES, el equivalente en dinero colombiano (sic), de conformidad con la cotización que expida el Banco de la República, a la fecha ejecutoria de la Sentencia, a las siguientes personas: a.-) LUZ MARINA ACOSTA ALARCON, esposa, cinco mil gramos de oro; b.-) DIANA MARCELA TORO ACOSTA, hija, tres mil gramos de oro; y, c.-) FABIAN TORO ACOSTA, hijo, tres mil gramos de oro.” “TERCERO: Sírvase condenar a la parte demandada - (I.S.S.)- a pagar la señora LUZ MARINA ACOSTA ALARCON, esposa (sic) la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS (40’000.000.oo) M/cte. como INDEMNIZACIÓN debida o consolidada y SESENTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($60.000.000.oo) como INDEMINIZACIÓN futura o anticipada por concepto de los PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de lucro cesante.” “CUARTO: Sírvase ordenar a la parte demandada Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.)-, a pagar a los hijos legítimos del occiso, CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ, menores de edad, representados por su señora madre, LUZ MARINA ACOSTA ALARCON, DIANA MARCELA y CARLOS FABIAN TORO ACOSTA, la suma global para ellos, de VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte ($20’000.000.oo) como INDEMNIZACIÓN debida o consolidada y TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000.oo) como indemnización futura o anticipada, por concepto de los PERJUICIOS
MATERIALES en su modalidad de lucro cesante. DIEZ MILLONES
DE PESOS ($10’000.000.oo) M/Cte como PERJUICIOS
MORALES.” “QUINTO: Ruego, H. Tribunal Administrativo, que en la Sentencia, se distinga: - Que la INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA, que va desde el 24 de Noviembre de 1997 - (fecha de la muerte trágica en la Clínica San José de los Seguros Sociales de Armenia)- hasta la fecha de la Sentencia: para lo cual ruego utilizar la siguiente formula de las matemáticas financieras: S= Ra (1 + i ) n - 1 i Donde S, es la suma o indemnización que se busca. Ra, la renta mensual actualizada. I, es el interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual. Como se trabaja con 1 y no con 100, en la fórmula este interés se representa como 0.004887. n, es el número de mensualidad que comprende el período indemnizatorio.” “SEXTO: Que la indemnización futura o anticipada, que va desde el día siguiente de la fecha del fallo, hacia el futuro y hasta cuando le asista el derecho a los demandantes (mayoría de edad o fecha probable de vida); para lo cual ruego utilizar la siguiente fórmula de las matemáticas financieras: S= Ra (1 + 1) n - 1 N i (1+i) Donde S, es la suma o indemnización que se busca. Ra, la renta mensual actualizada. I, es el interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual. Como se trabaja con 1 y no con 100, en la fórmula este interés se
representa como 0.004887. n, es el número de mensualidad que comprende el período indemnizatorio. Para el cálculo del factor Ra que indica salario actualizado ruego utilizar la siguiente fórmula; Ra= INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde Ra, es la renta actualizada. R, es la suma a actualizar. Índice inicial, es el índice de precios al consumidor, a la fecha en que sucedieron los hechos. Índice final, será el que certifique el DANE para la fecha de fallo.” Como sustento fáctico del pedimento se aduce, en síntesis, lo siguiente: 1.- El señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ, falleció el día 24 de noviembre de 1997, al caer desde el tercer piso de la Clínica San José del Instituto de Seguros Sociales en Armenia, donde se encontraba hospitalizado. 2.- El señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ, venía sufriendo de convulsiones desde el mes de julio de 1997, razón que hizo necesaria la utilización de los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales. 3.- El jueves 20 de noviembre de 1997 fue llevado a las 11 de la noche, por primera vez, a la sección de urgencias de la Clínica San José del Instituto de Seguros Sociales, allí lo atendieron, según los demandantes, con precipitud le suministraron “EPAMIN” y lo enviaron a su casa, sin embargo, a las 5:30 de la mañana del 21 de noviembre de 1997, se presentaron nuevamente fuertes convulsiones y su estado era de inconsciencia. El médico de turno decidió
hospitalizarlo y suministrar medicamentos para evitar las convulsiones. 4.- El neurólogo, Doctor JOHN JAIRO ABELLO, ordenó los exámenes para el lunes 24 de noviembre de 1997 los cuales no se llevaron a efecto y después, se le condujo al Cuarto Piso de la clínica, lo que se consideró un acto de irresponsabilidad, dada la situación psicológica que atravesaba el enfermo y la droga que se le había aplicado. Entre las doce de la noche y la una de la mañana, se produjo la muerte del señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ al lanzarse, como si estuviese sonámbulo o hipnotizado, de una de las ventanas del pasillo del tercer piso de la clínica al cual había descendido desde el cuarto piso, lo que significa, para los demandantes, que fue dejado sólo en el pabellón, no existía vigilancia y no existía control por piso, como en forma corriente debe existir. 5.- El señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ, tenía 37 años de edad en el momento en que se causó su muerte, trabajaba en la “COLCHONERÍA MULTIFLESS”, se encontraba vinculado desde el 1 de mayo de 1997 hasta el día de su muerte y devengaba por su labor ciento setenta y dos mil pesos ($172.000) salario mínimo en esa época. 6.- La inadecuada atención en el Centro Hospitalario, ha causado perjuicios a su cónyuge supérstite LUZ MARINA ACOSTA ALARCON y a sus hijos menores DIANA MARCELA y CARLOS FABIAN TORO ACOSTA, debido a que, además de
la aflicción moral que se genera por el deceso de su esposo y padre, los medios económicos de subsistencia eran proporcionados por el fallecido. II.- Mediante auto de 16 de abril de 1998, fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada (folios 49 y 54 C.1), quien mediante apoderado debidamente constituido contestó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque no existió falla en el servicio médico hospitalario, pues la muerte se causó directamente por el comportamiento del paciente, dada la enfermedad mental que padecía, y nunca determinado o influido por la entidad demandada. Frente a los hechos de la demanda, sostiene que no le constan y, por tanto, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso con base en las anotaciones consignadas en la Historia clínica del paciente fallecido.
Propone como excepciones: 1.- “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR AUSENCIA DE CULPA EN EL DEMANDADO”: La relación causa - efecto para el desenlace fatal del paciente no está integrado por alguna falla en el servicio médicohospitalario de la entidad demandada. El I.S.S., por ante la Clínica San José I.P.S., de Armenia, brindó al señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ toda la atención institucional con el personal médico y paramédico idóneo. De este servicio no se derivó la causa de su enfermedad mental, ni mucho menos su deceso. 2.- “DECESO POR HECHOS PROPIOS DE LA VÍCTIMA”: El fallecimiento del paciente TORO LÓPEZ, se originó por hechos propios de él mismo;
comportamiento todo suyo originado en su mundo mental, con marcado índice, para esta clase de enfermos, de tomar actitudes similares, como la ocurrida; y que en nada influyó o determinó la atención médico - institucional del Seguro Social.
III. Practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de 14 de octubre de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folio 231 C.1) a) La parte actora guardó silencio b) El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, sostuvo que del análisis probatorio puede inferirse la ausencia de la falla alegada en la prestación del servicio médico - hospitalario, pues, de los antecedentes del accidente se puede concluir que el paciente obró por su propia determinación. Insiste en que la medicación suministrada no causó alteraciones psiquiátricas, pues él no era considerado un paciente psiquiátrico, razón que hacía imposible para el personal médico y de seguridad, imaginar la decisión suicida tomada por el fallecido (fol. 79 a 83 C.1) c) El Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 7 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda en los términos transcritos en precedencia. A juicio del a quo, no se estructuraron los elementos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico que se endilga a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los hechos que originaron el daño
por el que los demandantes solicitan indemnización, no la constituyen, dadas las especiales condiciones en las que se produjeron los hechos, así sostuvo: “En cuanto al tratamiento médico y el manejo farmacológico, acorde con la historia clínica, básicamente fue el adecuado, coinciden en decir los expertos, pues el epamín es medicación de elección en pacientes adultos con epilepsias parciales y secundariamente generalizadas, que no genera confusión ni trastornos siquiátricos que induzcan al evento que se presentó.” “Y en lo que respecta a las posibles fallas de seguridad durante su hospitalización, se tiene que en principio no era paciente siquiátrico agudo con riesgo de agresión hacia él o hacia el medio; se trataba de un paciente neurológico respecto del cual ni la familia, ni las personas en su entorno describieron a los médicos tratantes conductas extrañas de agresividad, o sensaciones de irrealidad de las que pudieran concluir la idea de suicidio; por el contrario, fue descrito como persona amante de la vida y con aficiones, ilusiones y metas definidas.” “Además, un paciente no se encierra, ni se asegura con camisas de fuerza en una atención de urgencias. Si hay alteración del nivel de conciencia (y aquí no la había), debe haber supervisión directa y permanente por parte de la institución a cargo.” “Concluyen entonces los expertos que en la atención médicohospitalaria no hubo falla en el servicio (hasta aquí, en síntesis, los informes técnicos).” “En las condiciones descritas, considera la Sala que los actores no lograron probar como les correspondía, el inadecuado manejo del
paciente por parte de la entidad demandada, y por ende, la relación de causalidad con el daño reclamado tampoco pudo ser comprobada, de allí que no resulte posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial pretendidas. Las pruebas relacionadas indican que el trágico acontecer no tuvo origen en descuido alguno del personal encargado de atender al paciente, sino en su propia y exclusiva determinación de autoeliminarse.” (…) “Queda así comprobada la ausencia de responsabilidad del ente demandado, por cuanto que a instancias de los actores, como ya se dijo, no se logró comprobar el nexo causal que hubiera podido existir entre la actuación u omisión del personal médico dependiente de la Clínica San José de los Seguros Sociales de Armenia, y el lamentable resultado final, o sea la muerte del paciente, por suicidio.” (folio 274 y 275 cuaderno 1). Recurso de apelación. Los demandantes impetraron, a través de apoderado judicial, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 28 de julio de 1999 fue concedido el recurso interpuesto y admitido por auto de 19 de noviembre 1999 (folios 132 y 137 cuaderno 1). El apoderado de los demandantes pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío para que, en su lugar, se declarara responsable a la entidad demandada por la muerte del señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ teniendo en cuenta que, el ente demandado, obró negligentemente en lo que dice relación con el cuidado personal del paciente, pues, habiendo suministrado la droga denominada “Epamin” la cual solo se aplicaba a pacientes
de cierta gravedad psiquiátrica, se requería de diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico hospitalario, aunado a lo anterior, manifiesta su inconformidad en relación con la falta de práctica de algunas pruebas testimoniales del personal de enfermeras y auxiliares de enfermería que se encontraban en el centro asistencial el día de los hechos quienes hubiesen podido declarar respecto de la forma como ocurrieron los hechos por haber atenido el caso. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 9 de diciembre de 1999, el Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 139, cuaderno 1). La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: VI.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ (folio 2 Cuaderno 1). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio donde consta que los señores CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ y LUZ MARINA ACOSTA ALARCON contrajeron matrimonio el día 24 de diciembre de 1983 (folio 3 Cuaderno 1). 3.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a DIANA MARCELA TORO ACOSTA donde aparece que sus padres son CARLOS
ALFREDO TORO LÓPEZ y LUZ MARINA ACOSTA ALARCON (folio 4 C.1). 4.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a CARLOS FABIAN TORO ACOSTA donde aparece que sus padres son CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ y LUZ MARINA ACOSTA ALARCON (folio 5 C.1). 5.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ, donde consta que murió el día 24 de noviembre de 1997(folio 6 C.1). 6.- Certificación expedida el 17 de marzo de 1998 por el señor JUAN CARLOS GALINDO GARCÉS, donde consta que el señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ trabajaba en la COLCHONERIA MULTIFLESS de su propiedad y devengaba un salario mínimo mensual por las labores desarrolladas en la empresa (folio 8 C.1). 7.- Fotocopia auténtica de la historia clínica No. 13-59-58 correspondiente al paciente CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ donde aparecen las siguientes anotaciones (folios 14 a 37 C1 y 215 C.2): a) Nota del 21 de noviembre de 1997, donde se describe al paciente en buenas condiciones generales, afebril, hidratado, conciente, orientado, somnoliento (fol. 36 C.1) b) Nota del 22 de noviembre de 1997, donde se valora al paciente con síndrome convulsivo, se ordena una tomografía axial computarizada T.A.C. (fol. 36 vto. C.1)
c) Hoja de control de medicamentos donde aparece que el día 20 de noviembre de 1997, le fueron suministrados al paciente DIACEPAN 1ampolleta de 10 c.c. intravenosa, EPAMIN 1 ampolleta de 100 c.c., EPAMIN vía oral cada 8 horas (fol. 23 C.1). d) Nota del 24 de noviembre de 1997 a las 12:40 de la mañana, donde el médico de turno informa que atendió el llamado de la jefe enfermera de turno quien fue informada sobre un paciente que se encontraba en la ventana del tercer piso con intención suicida, el paciente se lanzó espontáneamente al vacío, de forma inmediata se recogió en la camilla e ingresó al servicio de urgencias. Sobre lo anterior existe una nota con hora 2:24 a.m. de 24 de noviembre de 1997 donde el médico que la realizó, aclara que ésta fue la hora en la que realmente se hizo la anotación pues a las 12:40 como aparece en la historia clínica fue imposible consignarla debido a que en esos momento se encontraba atendiendo al paciente por ser el médico de turno (fol. 35 vto. C.1). e) Nota del 24 de noviembre de 1997 donde se registra que a la 1:15 de mañana suben al paciente de urgencia con trauma cráneo encefálico severo, fractura abierta de cráneo y abundante masa encefálica expuesta, llega intubado, se conecta a ventilación mecánica, pulso imperceptible, se solicita evaluación por neurocirugía (fol. 35 C.1) f) Nota de anestesia de 24 de noviembre de 1997 a las 2:35 a.m. donde se
deja constancia que el paciente presentó paro cardiorespiratorio, se desconecta del ventilador y monitores (fol. 35 vto. C.1)) g) Nota del 24 de noviembre de 1997 a las 2:40 a.m. donde se informa que fue comunicada a la familia del paciente la ocurrencia del incidente y su fallecimiento. Se ordena bajar el cuerpo a la morgue (fol. 35 vto. C.1). 8) Oficio de 10 de agosto de 1998, suscrito por el médico psiquiatra EDILBERTO BONILLA BUITRAGO, por medio del cual da respuesta al cuestionario formulado por el Tribunal Administrativo del Quindío en relación con los hechos de la demanda, en síntesis de la siguiente manera: “1. La enfermedad que se reportó cuando el paciente ingresó el 21 de Noviembre de 1997 a la Clínica San José IPS fue la de síndrome convulsivo.
2. Según la sinopsis de Psiquiatría de Harold I. Kaplan y Benjamín J.
Sadock séptima edición de 1996, entre el 30 y 50 % de los pacientes epilépticos tienen algún tipo de dificultad psiquiatrica en el curso de su enfermedad. El síntoma conductual mas frecuente de la epilepsia es el cambio de personalidad. Los síntomas de la psicosis, la violencia y la depresión son menos comunes. (…) Los pacientes epilépticos debido a crisis epilépticas y en estados pos ictales pueden presentar delirium que se caracteriza por inicio abrupto, reducción de la percepción clara del entorno, puede haber hiperactividad o hipoactividad motora, se puede alterar la orientación
en espacio, tiempo y persona, dificultad o imposibilidad de reconocer personas, discurso incoherente o irrelevante y deterioro de la comprensión, incapacidad generalizada para discriminar los estímulos sensoriales e integrar las percepciones presentes y pasadas, suelen distraerse con estímulos irrelevantes y agitarse cuando se les presenta información nueva, también son relativamente frecuentes las alucinaciones visuales, auditivas, táctiles u olfativas, habitualmente presentan muestras de enfado, rabia y temor injustificado, también pueden mostrar apatía, depresión y euforia, hay trastornos en el sueño. En síntesis los pacientes que padecen trastornos epilépticos pueden presentar síntomas depresivos psicóticos, cambios de personalidad, agresividad y violencia, delirium y status epiléptico. La agresividad y la violencia pueden estar dirigidas hacia sí mismo o hacia su entorno. Casi el 95% de los pacientes que se suicidan o hacen tentativas, tienen un trastorno mental, los trastornos depresivos forman el 80% de este perfil, la esquizofrenia el10%, la demencia y el delirium el 5% un grupo importante son alcohólicos. 3º Con base en la historia clínica y el diagnóstico, el tratamiento hospitalario brindado al paciente en la Clínica San José fue adecuado. 4º El medicamento que se le suministró al paciente fue el correcto: Epamin pues uno de los fármacos de elección en la epilepsia tónico crónica generalizada que era la que presentaba el usuario. (…) Con el uso de la fenitoina parenteral se buscaba inicialmente estabilizar el paciente ya que según historia clínica de urgencias con
fecha noviembre 21 de 1997 (5:35 A.M.) el usuario había convulsionado varias veces, en el consultorio presenta crisis que se yugula con diacepan y luego se inicia Epamin I.V. para lograr obtener niveles terapéuticos en forma rápida, luego se cambio de vía intravenosa a vía oral para el tratamiento de la epilepsia en la fase de mantenimiento.” 9.- Oficio 4774 de 18 de agosto de 1998, por medio del cual, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío, remite al Tribunal Administrativo del Quindío el informe solicitado mediante despacho No. 217 en donde se formulan algunas preguntas en relación con la muerte del señor CARLOS ALFREDO TORO LÓPEZ, en los siguientes términos: “…Si la convulsión tiene compromiso de áreas cerebrales del comportamiento pueden aparecer conductas extrañas, no necesariamente agresivas, acompañadas de sensación de irrealid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.