CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00516-01(17045)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00516-01(17045)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / NUEVO PROCESO JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN
DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN
PERJUICIOS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL DAS / SENTENCIA EJECUTORIADA /
DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / MODIFICACIÓN DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE
[L]a responsabilidad administrativa y patrimonial que la parte actora imputó al DAS, tanto en el proceso 1996-4130 (14.836) como en el de la referencia, por razón de la privación injusta de la libertad que sufrió el [demandante] y por los perjuicios que esta circunstancia le produjo a él y a su familia ya fueron objeto de debate en esta Jurisdicción y habiéndose definido que el DAS no tuvo participación en la ocurrencia del daño no es posible estudiar nuevamente la responsabilidad de la entidad, ni siquiera bajo el argumento de que las pretensiones indemnizatorias de uno y de otro proceso son distintas –bien porque en el primero se solicitaron unos perjuicios y en el segundo otros, bien porque al
no haber transcurrido el término de caducidad de la acción es posible tratar de acreditar en el segundo de los procesos los perjuicios que fueron negados en el primero cuando se profirió sentencia de primera instancia–, pues […] la responsabilidad administrativa del DAS, ya fue descartada mediante sentencia ejecutoriada […]. [S]e impone declarar probada la excepción de cosa juzgada, declaración por virtud de lo cual se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto aquella se fundamentó en la excepción de pleito pendiente, la cual ha quedado agotada tras la expedición de la sentencia que definió el primero de los procesos. IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL
DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / NULIDAD DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]xiste identidad de objeto y de causa entre los dos procesos, objeto y causa que ya fueron estudiados y decididos por esta jurisdicción mediante sentencia proferida por la Sección Tercera el 20 de abril de 2005 […], en la cual se concluyó que los hechos de la demanda y el daño por cuya indemnización se reclamó se produjo por un error judicial imputable a los funcionarios que en los distintos momentos procesales resolvieron la situación jurídica del procesado, pues fueron
ellos quienes le dieron valor probatorio a unas pruebas viciadas de nulidad dándoles tal importancia a las mismas que aquellas constituyeron el fundamento para privar de libertad al [demandante].
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / TENTATIVA DE HOMICIDIO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DEL DAS / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL /
EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PERJUICIO PATRIMONIAL
[T]anto lo demandado en este proceso como en el número 1996-4130 (14.836) es la responsabilidad de la Administración por “los hechos empezados el día 24 de junio de 1991 y finalizados el día 29 de marzo de enero (sic) de 1996 por una providencia de la Rama Jurisdiccional – TRIBUNAL NACIONAL, en el proceso 4097 por el delito de homicidio tentado, providencia que absolvió [al demandante], y encontrándose probado en el mismo proceso, que agentes del DAS y la Policía Técnica judicial en extralimitación de sus funciones, involucraron al demandante y permitieron que estuviese más de cinco (5) años en la cárcel”. La anterior petición fue formulada textualmente en las dos demandas que se analizan; se trata entonces de la misma pretensión aunque los perjuicios patrimoniales que se
reclamen en uno u otro sean distintos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identidad jurídica de objeto o idénticas pretensiones o declaraciones, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2001, rad. 13538, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
OBJETO DEL LITIGIO / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO /
INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXTREMOS DEL LITIGIO /
IDENTIDAD DE CAUSA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA /
REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Para la Sala […], el objeto del proceso se encuentra tanto en las pretensiones como en la sentencia, pues la pretensión constituye el petitum de la demanda y la sentencia, por su parte, es la pieza judicial que se ocupa de revisar los hechos en que aquella se apoya y de analizar el proceso en conjunto para así adoptar la decisión que corresponda. En este orden de ideas, resulta claro que lo sometido al proceso no es sólo la pretensión sino también los hechos que la fundamentan, resumidos en la sentencia que declara alguna de las posibilidades jurídicas planteadas en la litis. La identidad de causa se refiere a que las razones fácticas por las cuales se demanda sean las mismas. De manera que cuando la causa de la demanda es igual se configura este tercer supuesto de la cosa juzgada. De no
ser exactamente así, el proceso es diferente y no se configura esta institución procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se requieren para que se configure la cosa juzgada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2005, rad. 14109, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / OBJETO DEL LITIGIO / IDENTIDAD DE CAUSA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA /
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PROCESO JUDICIAL /
SENTENCIA EJECUTORIADA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL /
FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE /
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
[S]on 3 los requisitos establecidos para que se configure la cosa juzgada: i) que exista identidad jurídica de partes, ii) que los procesos versen sobre el mismo objeto y, iii) que tengan la misma causa; es la denominada trilogía de identidades, la cual debe aparecer en forma conjunta y concurrente para que pueda dar a lugar a la constitución de esta institución. Los requisitos anteriores […], deben coexistir en relación con los procesos judiciales que se comparan y, claro está, en la sentencia ejecutoriada […] contra la cual no procede recurso alguno o que de ser procedente ya hubiere sido resuelto o no fue interpuesto oportunamente –
ejecutoriedad que para efectos de la constitución de la cosa juzgada no se altera por la posterior interposición de los recursos extraordinarios –; ahora bien, si a pesar de coexistir los requisitos de identidad antes referidos la sentencia aún no está ejecutoriada la excepción procedente será la de pleito pendiente y no la de cosa juzgada.
DECISIÓN DE LA SENTENCIA / PODER DEL JUEZ / FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA EJECUTORIADA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN
ABOGADO / HECHOS DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA / EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]as decisiones de los jueces no son un punto de derecho sujeto a disposición por la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado. [E]n principio, no es posible revisar una decisión judicial previamente adoptada y ejecutoriada, porque lo propio de ella es que el tema que ya fue objeto de estudio no pueda volverse a someter a otro debate en el futuro, de manera que el funcionario judicial que se percate de la existencia de una sentencia ejecutoriada debe abstenerse de iniciar una nueva
discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior […]. [E]se deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos –y aún más los abogados que los representan en juicio–, han de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos ya en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia.
FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FACULTADES DEL JUEZ / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN
OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES
PROCESALES / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / PROTECCIÓN DE DERECHOS
[S]e advierten algunas características del proceso contencioso administrativo, en el sentido de que el juez está facultado para decretar en la sentencia definitiva cualquier excepción que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, facultad ésta que no está sujeta a que el medio exceptivo hubiere sido propuesto por alguna de las partes o a que el inferior se hubiere pronunciado sobre aquel. Como se observa, la facultad oficiosa para decretar las excepciones que tornen improcedentes las súplicas formuladas por la parte actora es, sin duda,
bastante amplia, porque la misma puede ejercerse hasta el momento en el cual se profiera sentencia definitiva y no está sujeta a su proposición o decisión en primera instancia. Ahora bien, la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, para consumir parcial o totalmente el derecho que se pretende.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00516-01(17045)
Actor: JOAQUÍN EMILIO ECHVERRY ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de abril de 1999, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente entre las partes. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 6 de marzo de 1998, el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Lorena y Daniel Andrés Echeverry Jaramillo instauró acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– con el fin de que se le declarara responsable por la extralimitación de las funciones en la cual incurrió
uno de sus técnicos investigadores al practicar unas pruebas sin tener competencia para ello, pruebas que, a pesar de su ilicitud, fueron aportadas al proceso penal y dieron lugar a que el primero de los nombrados permaneciera privado de la libertad durante 5 años. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago del equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios sicológicos o fisiológicos y al reconocimiento de la indemnización derivada de los perjuicios materiales causados en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 23 de enero de 1991, el señor José Efreddy Molina sufrió un atentado contra su vida, hacia las 9:45 P.M., en el municipio de Córdoba (Quindío), hechos por los cuales se sindicó al señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, quien, por esa causa, estuvo privado de la libertad desde el 24 de junio de 1991 hasta el 29 de marzo de 1996, fecha en la cual el Tribunal Nacional revocó la sentencia condenatoria impuesta en su contra por un Juez de Orden Público. Según indicaron los demandantes, el Tribunal Nacional consideró que los medios probatorios que sirvieron de fundamento para condenar al sindicado a pena privativa de la libertad estaban viciados de nulidad, pues fueron practicadas por un funcionario del DAS que carecía de competencia para el efecto.
Señalaron los demandantes que los perjuicios derivados de la detención injusta del señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano tuvieron origen en una falla del servicio imputable a la Unidad Investigativa del DAS (Policía Judicial del DAS), porque las pruebas que dicha entidad aportó al respectivo proceso penal fueron practicadas por un funcionario que no tenía competencia para ello y fueron esas mismas pruebas las que originaron que el señor Echeverry hubiera sido privado de la libertad durante 5 años. 1 ? Suma que a la fecha de presentación de la demanda equivalía a $19202.490 y que resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias ($ 18850.000), según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988. Valor del gramo oro tomado el 4 de septiembre de 2008, a las 9:07 A.M., de la página WEB: www.banrep.gov.co La parte actora precisó que mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida dentro del expediente radicado con el número 1996-4130, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad del DAS por los perjuicios, morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, causados al señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y a su familia por razón de la detención injusta de que fue objeto, pero negó el reconocimiento de la indemnización solicitada por los perjuicios fisiológicos. Sobre el particular, la parte actora precisó que dado que no había transcurrido el término de caducidad era procedente promover la acción de reparación directa con el fin de acreditar la ocurrencia de los perjuicios fisiológicos y
de formular nuevas peticiones indemnizatorias por concepto de daño emergente, derivadas principalmente de las sumas de dinero que el sindicado solicitó prestadas a sus amigos para mantener a su familia durante el tiempo que estuvo detenido y de la pérdida de un establecimiento de comercio que él manejaba, petición que no se formuló en el proceso inicial (Fls. 2-11 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 14 de mayo de 1998, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 55-57 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, toda vez que la actividad de la Policía Judicial del DAS se limitó a la práctica de unas pruebas y el hecho dañoso por cuya indemnización se demanda no se produjo por esa causa sino por la privación injusta de la libertad que los jueces de conocimiento impusieron al sindicado. Con fundamento en lo anterior, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso la excepción de pleito pendiente, en razón a que por los mismos hechos se estaba adelantando el proceso radicado con el número 1996-4130 (Fls. 99-110 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 28 de julio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, en providencia del 10 de noviembre de 1998
(Fls. 156, 177 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora formuló sus alegaciones finales, indicando que no existe pleito pendiente entre las partes porque el objeto del proceso de la referencia es el reconocimiento de unos perjuicios que no fueron decretados en el proceso radicado con el número 1996-4130, bien porque no se pidieron o porque no se probaron en debida forma. En este punto, la parte actora precisó que a la fecha de presentación de la segunda demandada no había transcurrido el término de caducidad de la acción de reparación directa (Fls. 179-180 c. 1). Las demás partes guardaron silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 28 de abril de 1999, declarando probada la excepción de pleito pendiente por existir en trámite un proceso con identidad de partes y de objeto, el cual estaba pendiente de decisión en segunda instancia (Fls. 186-191 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el proceso 4130 el a quo negó el reconocimiento de los perjuicios “fisiológico-sicológico” por falta de prueba, decisión que para los demandantes quedó ejecutoriada porque ese punto no fue objeto de recurso de apelación, circunstancia esta que sin duda faculta la formulación de otra demanda con el fin de probar la causación de esos perjuicios y de obtener la respectiva indemnización, pues para la fecha no había trascurrido el
término de caducidad de la acción (Fls. 196-198 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 21 de julio de 1999 y admitido por esta Corporación el 14 de octubre de 1999 (Fls. 211, 217 c. 1). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante el auto del 18 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la entidad demandada insistió en la configuración de las excepciones de pleito pendiente entre las partes y la de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la Policía Judicial del DAS no fue la autoridad que profirió la medida de aseguramiento que causó el daño por cuya indemnización se formuló la demanda de la referencia. También manifestó que la conducta procesal de los demandantes fue temeraria (Fl. 219, 221 c. 1). 1.7.- Prueba de oficio. En ejercicio de la facultad conferida con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la Sala profirió auto de pruebas el 4 de septiembre del año en curso, mediante el cual se solicitó que por Secretaría allegara a este expediente una copia auténtica de la sentencia proferida por esta Sección dentro del expediente 630012331000199604130 01, promovido por Joaquín Emilio Echeverry contra el DAS, con su respectiva constancia de ejecutoria. Esta providencia se notificó por estado el día 9 de septiembre de 2008 y el 16 siguiente se allegaron
las copias solicitadas, las cuales fueron puestas a disposición de las partes durante los días 18 a 24 de septiembre de este año, sin que las partes hicieran manifestación alguna (Fls. 260-282 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: Advierte la Sala que en la demanda que dio origen a este proceso la parte actora solicitó, en el primer acápite, que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de la Policía Nacional, pero esta última entidad no fue vinculada al proceso, circunstancia que, en principio, podría configurar una nulidad por falta de notificación; sin embargo, la Sala advierte que esta situación no afecta la validez del proceso, en primer lugar, porque la apoderada judicial de la demandante no tenía poder para presentar demanda en contra de la Policía Nacional, según se desprende del poder que obra a folio 1 del expediente; y, en segundo lugar, porque en contra de la Policía Nacional no se formuló cargo alguno en la demanda, de manera que la misma no estaba llamada a comparecer al proceso en calidad de demandada. En efecto, revisado el contenido total de la demanda se pudo constatar que la responsabilidad por cuya reparación se formuló la demanda se predica de la detención injusta de la libertad que sufrió el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, la cual fue dispuesta con fundamento en las pruebas practicadas por un funcionario del DAS en ejercicio de funciones de Policía Judicial, circunstancia que en criterio de la parte actora constituyó una falla del
servicio de investigación judicial de dicha entidad. En la demanda no se observa mención alguna acerca de la eventual participación, reproche o imputación en contra de la Policía Nacional, a partir de lo cual se puede claramente concluir que no había razón alguna para que dicha entidad fuere vinculada al proceso. Hecha la anterior precisión, la Sala debe señalar que al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de abril de 1999 se encuentra configurada una excepción de fondo, la cual se declarará con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1.- La facultad oficiosa para decretar excepciones de fondo en el proceso contencioso administrativo. Sobre la procedencia de las excepciones de fondo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 del C. C. A. establece: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. De la norma en comento se advierten algunas características del proceso contencioso administrativo, en el sentido de que el juez está facultado para
decretar en la sentencia definitiva cualquier excepción que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, facultad ésta que no está sujeta a que el medio exceptivo hubiere sido propuesto por alguna de las partes o a que el inferior se hubiere pronunciado sobre aquel. Como se observa, la facultad oficiosa para decretar las excepciones que tornen improcedentes las súplicas formuladas por la parte actora es, sin duda, bastante amplia, porque la misma puede ejercerse hasta el momento en el cual se profiera sentencia definitiva y no está sujeta a su proposición o decisión en primera instancia. Ahora bien, la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, para consumir parcial o totalmente el derecho que se pretende. Para el caso concreto, conviene precisar que ante el acaecimiento de la cosa juzgada, dada la naturaleza de la misma, el Juez está facultado para declarar de oficio su configuración e incluso está en el deber de hacerlo como quiera que el mismo litigo que se somete a decisión del poder judicial del Estado ya ha sido previamente resuelto, de manera definitiva. 2.2.- La cosa juzgada. Naturaleza y requisitos. La cosa juzgada es una institución procesal que ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica. En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones ejecutoriadas, se trata entonces de un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que adoptan los jueces de la República.
Sobre la cosa juzgada, dice el profesor Eduardo J. Couture que “... es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”2. Por tanto, este fenómeno se erige en principio rector de los procesos judiciales y constituye una norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez para solucionar sus conflictos; en efecto, si la decisión no vinculara y no obligara a las partes y al juez mismo ningún conflicto quedaría realmente resuelto, circunstancia que provocaría, sin duda, la pérdida de confianza y de credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones definitivas y obligatorias. En relación con este tema, el tratadista Hernando Devis Echandía expresa: “... La diferencia está en la inmutabilidad y definitividad de tal declaración de certeza; sino hay cosa juzgada, será una certeza provisional, ya que existirá sólo mientras por un nuevo proceso no se la modifique, al paso que si la hay, no será posible examinarla en otro proceso, y, por lo tanto, no debe pronunciarse nueva sentencia de fondo, sea que confirme o modifique la decisión contenida en la primera, lo que significa que se tendrá una certeza definitiva e inmutable non bis in idem ...”3. Así, la autoridad judicial con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque el ejercicio de la misma no constituye una simple opinión o concepto, por tanto, las decisiones de los jueces no son un punto de derecho
sujeto a disposición por la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado. Las anteriores consideraciones conducen a predicar que, en principio4, no es posible revisar una decisión judicial previamente adoptada y ejecutoriada, porque lo propio de ella es que el tema que ya fue objeto de estudio no pueda volverse a someter a otro debate en el futuro5, de manera que el funcionario judicial que se percate de la existencia de una sentencia ejecutoriada debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que se busca garantizar. 2 ? Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed. Depalma. Buenos Aires. Tercera edición. 1958. Pág. 401. 3 ? Compendio de Derecho Procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. Ed. ABC, 14va edición. Bogotá.
1996. Pág. 497. 4 ? Se dice en principio porque existen mecanismos judiciales extraordinarios que de manera excepcional puedan llegar a afectar la cosa juzgada, respecto de los cuales no es del caso ocuparse en esta ocasión. 5 ? Hay que aclarar que, desde luego, algunos decisiones judiciales no alcanzan a ser definitivas, porque son susceptibles de revisión posterior mediante otra sentencia, pero no es del caso extenderse sobre estas excepciones en esta providencia.
Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos –y aún más los abogados que los
representan en juicio–, han de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos ya en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia. De lo anterior se desprende la fuerte relación que existe entre esta institución y la legitimidad del Estado, la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho. Por esto, la ley procesal colombiana se ha ocupado de regular esta figura. Para estos efectos el artículo 175 del C. C. A. dispuso lo siguiente: “ARTICULO 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. El artículo 332 del C. de P. C., contempla esencialmente los mismos elementos
del anterior, dispuso: “ARTÍCULO 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. “La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. “Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.