CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00569-01(17488)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00569-01(17488)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIÓN
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, inciso 1º, el término para presentar la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, según los cuales en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, el cual puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos
eventos, pero en otros casos no. (…) Entonces, como la demanda se presentó el (…) es evidente que la acción de reparación directa caducó para reclamar la indemnización de perjuicios por las lesiones que padeció la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INCISO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de enero de 2003, exp. 22688, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 10 de noviembre de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 27 de febrero de 2003, exp: 23446. C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 2 de febrero de 2005, exp: 27994, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp: 30325, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 18 de julio de 2007, exp: 30512. C.P. Ramiro Saavedra Becerra
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA
EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En los eventos en que se demanda la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, como es el caso de la conducción de vehículos, la Sala ha señalado que cuando se demuestra que la guarda de la actividad está a cargo de la entidad estatal demandada, el daño que se cause durante el desarrollo de la misma le es imputable bajo el título jurídico de riesgo excepcional. La Sala también ha explicado que en estos eventos no es suficiente que la parte demandante acredite que el vehículo o instrumento con el cual se causó el daño es de propiedad del Estado, toda vez que no es el nexo instrumental el que permite imputar el daño sino el desarrollo de la actividad desplegada con el instrumento peligroso. Entonces, el demandante debe probar el daño y que éste fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa que estaba a cargo del Estado. La parte demandada, por su parte, podrá exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del: 19 de julio de 2000, exp, 11842. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 10 de noviembre de 2005, exp: 17920, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 31 de agosto de 2006,
exp.14868, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp, 20008. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 29 de enero de 2009, exp: 15055, C.P. Myriam Guerrero de Escobar PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA
DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
TESTIMONIO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD
PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / RATIFICACIÓN DEL
TESTIMONIO / DICTAMEN / INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL
INFORME TÉCNICO
[L]a ley procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En el caso concreto, ambas partes aceptaron,
sin discusión [Los testimonios trasladados del proceso penal y], su incorporación al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE POCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI – ARTÍCULO 238 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / VEHÍCULO PARTICULAR /
VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PERSONAL DEL AGENTE / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / LESIÓN / FUNCIONARIO
PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
NEXO CON EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[C]uando ocurrió el accidente [De tránsito] en el cual resultó gravemente lesionada la víctima, el señor (…) no estaba prestando el servicio de seguridad al señor (…) es decir, en el momento exacto en que acaeció el hecho no se encontraba
desarrollando funciones propias del servicio. (…) Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la motocicleta con la cual se desplegó la actividad peligrosa no es de propiedad del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Fiscalía General de la Nación, sino que se trata de un vehículo particular de propiedad del señor (…) tal como se probó con la tarjeta de propiedad del vehículo. Esa falta de vinculación con el servicio evidencia que el daño es solamente imputable a la falta personal del agente sin que exista relación de causalidad entre el daño padecido por la víctima y la actuación de la Administración. (…) Es dable entonces concluir, con fundamento en el material probatorio, que la señora (…) murió a causa de las lesiones que padeció en el accidente de tránsito, cuando un tercero vinculado a la Administración, pero en desarrollo de actividades que no tenían ni reflejan nexo alguno con el servicio, conducía un vehículo privado que tampoco era de propiedad de la Nación y la atropelló. La Sala ha explicado en varias oportunidades que la actuación de los funcionarios del Estado sólo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando existe algún nexo con el servicio, sin que pueda entenderse que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho pueda vincular al Estado (…) En este caso, como se mencionó, el daño no es atribuible a la Nación por cuanto se trató de un acto personal del agente del servicio que impide deducir la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 29 de marzo de 1993, exp: 7173. C.P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 28 de octubre de 1993, exp: 8703. C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp, 15061, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 24 de abril de 2008, exp: 16317. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp: 15914, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 10 de junio de 2009, exp: 34348. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00569-01(17488)
Actor: MARÍA CARLINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Decisión–, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 6 de mayo de 1998, los señores María Carlina Márquez de López, María Margarita López Márquez, Lucila López Márquez, Martha Lilia López Márquez, Estela López Márquez y Augusto Fernando López Márquez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (fols. 1 a 12 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a la Nación por la muerte de la señora María Efigenia López Márquez, ocurrida el 11 de mayo de 1996, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 11 de septiembre de 1995, cuando un funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación la atropelló. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales a favor de la señora María Carlina Márquez de López, equivalentes a 4.000 gramos oro (fols. 4 a 5 c. 1). 1.2. Hechos. - La señora María Efigenia López laboraba en la Universidad del Quindío y todos los días salía de su residencia ubicada en el barrio Brasilia de Armenia a las 5:30 A.M., y se dirigía al paradero para abordar el bus de servicio público, el cual estaba ubicado en la Carrera 18 entre las Calles 34 y 35; la Carrera 18 tenía un separador de calzadas, ambas en sentido sur-norte.
- El 11 de septiembre de 1995, la señora López salió como de costumbre al paradero junto con su hermano, el señor Augusto Fernando López y al llegar a la Carrera 18 entre las Calles 34 y 35 abrió su paraguas porque empezó a llover, se despidió de su hermano y cruzó la primera calzada –derechay quedó ubicada en el separador; en ese momento observó una moto conducida por el señor Wilmar Darío Murillo García, escolta del CTI de la Fiscalía General de la Nación, la cual avanzaba por el carril derecho de la calzada izquierda, el conductor de la motocicleta accionó el pito y “mermó la velocidad, con el fin de llamar la atención”. - “El señor Funcionario del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, quien venía velozmente en su moto para encontrarse con su compañero (señor Hugo Ballesteros) en el Palacio de Justicia y partir hacia Manizales a cumplir con su misión, a pesar de haber visto a MARÍA EFIGENIA a punto de cruzar la calzada derecha, confió en su pericia y no frenó suficientemente el vehículo”. En ese momento el bus de servicio público paró en el paradero y ocupó la mitad de la calzada derecha en sentido sur-norte. - La señora López procedió a cruzar la calzada; el motociclista la atropelló y la elevó en el aire, impacto violento que le generó a la víctima descerebración “que la convirtieron desde ese día en un vegetal hasta el momento de su muerte”.
- La víctima fue trasladada inmediatamente al centro asistencial donde fue intervenida quirúrgicamente, pero la magnitud de las lesiones ocasionaron el deterioro paulatino de su cuerpo y salud hasta el momento de su muerte el 11 de mayo de 1996, es decir 8 meses después del accidente; “(…) el prolongado estado comatoso en que quedó, causó cuantiosos perjuicios materiales a la familia LÓPEZ MÁRQUEZ e invaluables perjuicios morales, pues el sufrimiento familiar padecido durante los ocho meses en que tuvieron que atender a ese ser querido muerto vivo, no tiene precio. Como tampoco tiene valor monetario la irreparable pérdida de un ser querido (…)”. (fols. 2 a 4 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda, por auto del 18 de junio de 1998 el cual se notificó personalmente a la demandada el 1º de julio siguiente y al señor Agente del Ministerio Público el día 6 de julio de ese mismo año
(fols. 112, 117 y 118 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación se opuso a las pretensiones de la parte actora y alegó la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de la víctima, porque el daño que padeció obedeció a su propia conducta negligente e imprudente (fols. 129 a 130 c. 1). 2.3. El Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso por auto del 5 de octubre de 1998 y vencido ese período se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría
para que presentaran sus escritos finales (fols. 137 y 140 c. 1). La Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fol. 142A c. 1) y la parte demandante afirmó que la conducta del conductor de la motocicleta constituye una falla, “con ocasión del servicio a que está destinada la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigaciones” (fols. 143 a 147 c. 1). El Procurador 13 Judicial Administrativo de Armenia manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Nacional de Tránsito, cualquier persona que participe en el tránsito como peatón o conductor tiene el deber de comportarse en una forma que no perjudique a los demás. Con fundamento en ello, señaló que la víctima actuó de forma imprudente al ubicarse en la vía con un paraguas que le obstruía totalmente la visibilidad, hecho que fue la causa única y exclusiva del da- ño, sin que pudiera tomarse el supuesto exceso de velocidad de la motocicleta como concausa del daño (fols. 148 a 150 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Quindío-Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Anunció que aplicaría “el régimen denominado presunción de responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas”, pero estudió el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio y concluyó que la misma no se configuró, en consideración a que el daño obedeció al uso inapropiado del cruce de vías por parte de la víctima, quien, además, carecía de visibilidad del flujo vehicular por cuanto utilizaba un paraguas. Con fundamento en lo anterior y en el concepto rendido por el Procurador Judicial Administrativo, el Tribunal concluyó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de “culpa exclusiva de la victima”, quien no actuó de forma diligente y cuidadosa al momento de cruzar la vía (fols. 153 a 162 c. ppa).
4. Recurso de apelación.
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Criticó la motivación del fallo apelado el cual consideró “la repetición del concepto del agente del Ministerio Público” y lo tildó de superficial y erróneamente sustentado, por cuanto refleja la falta de valoración probatoria del juez, puesto que solamente se tuvo en cuenta la providencia de la Fiscalía Segunda Especializada a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al funcionario público adscrito al C.T.I., con fundamento en que el daño sólo es imputable a la víctima, causal de exoneración, alegada por la demandada, que no se probó y que contraría la prueba testimonial recaudada en este proceso. Insistió en que en el presente caso se configuró una falla del servicio y/o con ocasión del mismo. Explicó: “Se quería probar que no existía la función de escolta o guardaespaldas. Que haber asignado a uno de sus funcionarios para ello era una desviación de objetivos. Que si ese funcionario no hubiera tenido que ir a su función hasta lugar tan distante no hubiera necesitado exceder su velocidad. Que
ese exceso de velocidad se evidencia porque saliendo de Armenia para Manizales a las 5:30 A.M. con la necesidad de volver a estar en Armenia a las 8:00 A.M. le exigía tal exceso. Que ese exceso de velocidad se podía deducir también por el impacto y el daño causado a la víctima, además por las referencias de los testigos, que no vieron pero sí oyeron” (fols. 165 a 175 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 4 de febrero de 2000 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del día 25 siguiente, sin que alguno se pronunciara (fols. 183 y 185 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Asunto previo.
La parte demandante solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuencial indemnización por (i) la grave lesión que sufrió la señora Efigenia López el 11 de septiembre de 1995 con ocasión del accidente del tránsito que ocurrió ese mismo día y (ii) la posterior muerte de la señora López 8 meses
después del accidente, esto es el 11 de mayo de 1996, a causa del mismo. La Sala advierte que solamente analizará uno de los daños invocados por la parte actora, consistente en la muerte de la señora Efigenia López el 11 de mayo de 1996, en consideración a que frente el otro daño alegado, esto es la lesión que padeció la señora López el mismo día que sufrió el accidente, 11 de septiembre de 1995, se observa que la acción está caducada. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, inciso 1º, el término para presentar la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, según los cuales en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, el cual puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así, en auto del 30 de enero de 20031 se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA 1 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas2” 3 (Resaltado por fuera del texto original). En este caso se demandó por la ocurrencia de dos daños diferentes que tuvieron causa en un mismo hecho: Las lesiones que padeció la víctima el 11 de septiembre de 1995, da- ño que coincidió temporalmente con el hecho causante del mismo; en este caso el término de caducidad debe contarse a partir del acaecimiento del hecho y el plazo para presentar la demanda sería el 12 de
septiembre de 1997. La muerte que ocurrió el 11 de mayo de 1996, con ocasión del accidente de tránsito, 8 meses después de éste. En este evento el término de caducidad se cuenta a partir del momento en el cual los demandantes conocieron la existencia de los efectos del hecho dañoso “por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tienen un interés actual para acudir a la jurisdicción”; el plazo para presentar la demanda sería el 12 de mayo de 1998. Entonces, como la demanda se presentó el 6 de mayo de 1998, es evidente que la acción de reparación directa caducó para reclamar la indemnización de perjuicios por las lesiones que padeció la víctima.
2. La responsabilidad patrimonial del Estado. 2 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 3 Sentencia del 10 de noviembre de 2000, reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005.
Exp: 27.994. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
En los eventos en que se demanda la responsabilidad del Estado por el ejercicio
de una actividad peligrosa, como es el caso de la conducción de vehículos, la Sala4 ha señalado que cuando se demuestra que la guarda de la actividad está a cargo de la entidad estatal demandada, el daño que se cause durante el desarrollo de la misma le es imputable bajo el título jurídico de riesgo excepcional. La Sala también ha explicado que en estos eventos no es suficiente que la parte demandante acredite que el vehículo o instrumento con el cual se causó el daño es de propiedad del Estado, toda vez que no es el nexo instrumental el que permite imputar el daño sino el desarrollo de la actividad desplegada con el instrumento peligroso. Entonces, el demandante debe probar el daño y que éste fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa que estaba a cargo del Estado. La parte demandada, por su parte, podrá exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.
3. Lo probado en el caso concreto. - La señora María Efigenia López Márquez estuvo vinculada laboralmente a la Universidad del Quindío, desde el 5 de marzo de 1992 al 11 de mayo de 1996 (certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío, fol. 19 c. 2). - El 26 de enero de 1994, el señor Wilmar Darío Murillo García se vinculó a la dirección Seccional del C.T.I., del Quindío en el cargo de escolta (certificación expedida por el Director Seccional del C.T.I. del Quindío el 22 de octubre de 1998, fol. 10 c.
2). - El 11 de septiembre de 1995, el señor Wilmar Darío Murillo García tenía asignada 4 Pueden consultarse, entre muchas otras, las siguientes providencias: 19 de julio de 2000. Exp: 11.842. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez; 10 de noviembre de 2005.
Exp: 17.920. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006. Exp: 14.868. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 3 de diciembre de 2007. Exp: 20.008.
Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 29 de enero de 2009. Exp: 15.055. Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar la misión de trabajo No. 243, consistente en la prestación del servicio de seguridad del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, señor José David Pascuas
(misión de trabajo y certificación, fols. 10 a 12 c. 2). Ese mismo día, aproximadamente a las 5:30 A.M., la señora María Efigenia López se encontraba ubicada en el separador de calzadas de la Carrera 18 con Calles 34 y 35 y al intentar cruzar la vía sufrió un grave accidente al ser atropellada por la motocicleta que conducía el señor Wilmar Darío Murillo García (informe de accidente, fol. 29 c. 2). Las señoras Bertha Molina Castro, Mélida Cifuentes Ríos, Amparo Marulanda Lozada y Ligia Mejía, todas vinculadas laboralmente con la Universidad del Quindío y
compañeras de trabajo de la señora Efigenia López, rindieron declaración ante la Fiscalía Octava Local de Armenia. Cabe precisar que estas declaraciones pueden valorarse en esta oportunidad por cuanto fueron practicadas válidamente dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de la víctima y fueron trasladadas a petición de ambas partes. En efecto, la ley procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185
C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P.
C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En el caso concreto, ambas partes aceptaron, sin discusión, su incorporación al proceso (fols. 10 y 136 c. 1). Todas las declarantes afirmaron que el día de los hechos se encontraban en el paradero de buses ubicado en la carrera 18 con Calle 34 y observaron a la víctima cruzar la primera calzada y ubicarse en el separador; que en ese momento la señora López sacó un paraguas porque empezó a llover; que cuando iba a cruzar el segundo separador, las declarantes sintieron un golpe y vieron a la víctima en el piso.
Todas manifestaron que ninguna vio el momento exacto del accidente porque no tenían visibilidad, puesto que en ese instante había 2 buses de servicio de transporte recogiendo pasajeros (fols. 40 a 43 vto. c. 2). El señor César Augusto Ramírez Jaramillo, quien también declaró ante la Fiscalía Octava Local de Armenia, señaló que ese día se bajó de un bus y cruzó la Carrera 18; que al llegar al otro lado de la vía oyó el golpe y destacó que la vía se encontraba mojada por la lluvia (fols. 45 a 45 vto. c. 2). La señora López Márquez fue trasladada al centro de salud donde fue diagnosticada con “dos hematomas epidurales bilaterales” y fue intervenida quirúrgicamente para realizarle una craneotomía (fol. 36 c. 2). A las 6:30 A.M., de esa misma fecha, el Agente de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, señor Sergio Rojas Montoya, realizó el informe de accidente que también fue suscrito por tres testigos presenciales de los hechos. En el informe se dejó constancia del accidente entre un conductor de una motocicleta y un peatón; el conductor de la motocicleta se identificó como Wilmar Darío Murillo García, propietario del vehículo motocicleta PARTICULAR, placas UCS63 marca llama, modelo 1994 y portador de la licencia No. 71188045, categoría
2. Como posible causa del accidente se determinó “cruzar sin observar” (fol. 29 c.
2).
Al informe de accidente de tránsito se anexaron fotocopias autenticadas de la tarjeta de propiedad de la motocicleta a nombre de Wilmar Darío Murillo García; de la licencia de conducción; de la cédula de ciudadanía y de la póliza de seguro de daños (fol. 34 c. 2). - El 15 de noviembre de 1995, la Unidad de Fiscalías Locales de Armenia se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el señor Wilmar Darío Murillo García, al resolver su situación jurídica (fols. 49 a 54 c. 2). - El 11 de mayo de 1996 murió la señora María Efigenia López Márquez por hipertensión intercraneana (registro de defunción, fol. 72 c. 2). Ese mismo día varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación efectuaron la diligencia de levantamiento de cadáver en la cual se destacan las siguientes observaciones: “No presenta parte de ambos parietales debido a cirugía a causa de accidente. (…). La occisa, tuvo o sufrió accidente de tránsito en Septiembre del año pasado y desde allí estuvo enferma (…)”. (fol. 21 c. 2). En la necropsia realizada el 12 de mayo de de 1996, el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el examen interno al cadá- ver de la señora López que arrojó los resultados que se relacionan a continuación:
“EXAMEN INTERNO
2. CRÁNEO: craneotomía en ambos temporales de 5 cms. De diámetro cada
una, línea de fractura que cruza los parietales.
3. CEREBRO: Hemorragia subaracnoidea moderada fronto-temporal izquierda-hematoma epidural moderado occipital bilateral-Hematomas subdurales seve
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