CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00611-01(16986)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00611-01(16986)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Disminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado por construcción de obra pública / OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA PROPIEDAD – El derecho de dominio se acredita con la tradición y el modo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL - Perjuicios morales ocasionados por daño de bienes materiales / DAÑO EMERGENTE – No probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Desvalorización de bien inmueble / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Parámetros para la liquidación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / DERECHO DE DAÑOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
REPARACIÓN INTEGRAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODisminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado por construcción de obra pública / OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL En los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por la disminución del valor comercial de bienes inmuebles ocasionada por la construcción de una obra pública que representa un beneficio a la comunidad, la Sala ha considerado en múltiples providencias que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial. En varias oportunidades se ha dicho que aunque el daño causado a los particulares tiene origen en una actividad lícita de la Administración, como es la construcción de una obra pública a favor de la comunidad en general, lo cierto es que los afectados, esto es, los propietarios de los inmuebles aledaños a la obra, no tienen por qué soportar la carga excepcional o el mayor sacrificio que implica el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, generalmente materializado con la desvalorización de sus predios. En este orden de ideas, se ha concluido que el daño es imputable al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en consideración a que el perjuicio no tiene origen en la ilegalidad de un acto administrativo ni en una falla del servicio. En consideración a lo anterior, la Sala abordará el análisis de este caso, en el cual se reclama una indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la Administración, con fundamento en el título de imputación jurídico del daño especial.
DERECHO A LA PROPIEDAD – El derecho de dominio se acredita con la tradición y el modo / TRADICIÓN – Concepto / TRADICIÓN– De bienes inmuebles se realiza a través del título y se perfecciona con el modo / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Requiere título traslaticio de dominio / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE - La tradición se efectuará por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos La Sala ha explicado que el derecho de dominio se acredita a través de la tradición y el modo. (…) En el caso de bienes inmuebles, la figura de la tradición se realiza a través del título y se perfecciona con el modo. Entonces, para que la tradición sea válida se requiere del título traslaticio de dominio, como lo es la compraventa y del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley, porque en caso contrario no se podrá transferir el dominio (arts. 745 y 749 C. C). En el caso de bienes inmuebles el Código Civil establece que la tradición se efectuará por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos y, por tanto, mientras no se verifique el registro, los títulos traslaticios de dominio no transfieren el respectivo derecho real (arts. 756 y 759). El decreto 1.260 del 27 de julio de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, dispone que los títulos, actos y documentos sujetos a registro son: “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique ( )
traslación o extinción del dominio u otro derecho principal o accesorio sobre bienes raíces ( )” y además prevé que el registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación (arts. 2 y 3 dcto. 1.250/70). El capítulo IV del mencionado decreto regula el trámite del modo de hacer el registro de los títulos, el cual deberá hacerse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la radicación en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva. Y el artículo 43 íbidem señala que “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Es evidente entonces que para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble es necesario acreditar la existencia tanto del título como del modo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16055 y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 19611.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 740 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 749 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 159 / DECRETO 1260 DE 1970
DERECHO A LA PROPIEDAD – Acreditación / TRADICIÓN – Acreditada / CONTRATO DE COMPRAVENTA / DERECHO A LA PROPIEDAD – Transferencia del derecho de domino / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada En el presente caso se observa que el título es el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública y el modo, con el cual se perfeccionó la tradición, corresponde al registro que se surte en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos. Entonces, con fundamento en el material probatorio es dable deducir que el señor Fabio Botero es el propietario del predio ubicado en la Carrera 18 # 26-34/44 del Municipio de Armenia. En efecto, los señores Luis Fernando Henao Zapata y Fabio Botero celebraron el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6380 del 5 de diciembre de 1995, a través del cual el señor Henao se obligó a transferir el derecho de dominio al señor Botero, negocio jurídico que se inscribió debidamente el 14 de diciembre de 1995. Es evidente que el señor Fabio Botero sí tiene derecho para reclamar la indemnización de perjuicios toda vez que, al ser el propietario del inmueble afectado, detentaba las facultades propias del mismo, como son el uso, usufructo y disposición. Con fundamento en todo lo anterior, es dable concluir que el señor Rodríguez probó su derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Disminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado
por construcción de obra pública / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Acreditados / OBRA DE
INTERÉS PÚBLICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL La causa del daño es una actividad lícita de la Administración, como es la construcción de un puente vehicular en beneficio de la comunidad y, a pesar de su legalidad, lo cierto es que el demandante se vio obligado a soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad ante las cargas públicas. Con fundamento en lo anterior, se declarará la responsabilidad patrimonial del Municipio de Armenia en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, por el daño causado al demandante con ocasión de la construcción de una obra pública. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Disminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado por construcción de obra pública / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL - Perjuicios morales ocasionados por daño de bienes materiales / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO MORAL – No probado En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales que padeció el demandante por la nostalgia, temor y angustia que sintió “al ver muerta civil y comercialmente su propiedad al quedar totalmente inútil”. En materia de perjuicios morales ocasionados por el daño de bienes, la Sala ha reconocido este tipo de
perjuicio inmaterial, siempre que el mismo se encuentre probado. En sentencia del 5 de octubre de 1989, explicó: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”. Y en sentencia del sentencia del 13 de abril de 2000, la Sala dijo: “El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”. El daño moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la afectación sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado. En este caso no existen elementos probatorios que muestren la afectación interna que padeció el demandante y, como no acreditó el perjuicio moral solicitado, la Sala despachará de forma negativa esa pretensión. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Disminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado
por construcción de obra pública / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Desvalorización de bien inmueble Con fundamento en el material probatorio, se observa que el avalúo administrativo especial efectuado sobre el inmueble de propiedad del demandante el 28 de noviembre de 1994 por el perito avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – y que debían tomar los auxiliares de la justicia como parámetro para efectuar el dictamen pericial – se determinó en $21’600.000. No obstante lo anterior, en el dictamen pericial presentado el 1º de diciembre de 1998, los auxiliares de la justicia avaluaron el inmueble en $121’564.800 y determinaron la devaluación del mismo en $103’564.800. A pesar de que los peritos afirmaron que los resultados del dictamen se fundamentaron en “la experiencia, conocimientos técnicos y referencias otorgados por comerciantes conocedores del tema, Comisionistas, parámetros de la ‘LONJA’, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, vecinos del sector, por todo lo anterior asumimos la responsabilidad del presente experticio”, lo cierto es que carece del sustento que justifique la conclusión a la que arribaron y no ofrece certeza sobre la devaluación del inmueble aparentemente afectado, pues ni siquiera explicaron las fechas ni los valores que tomaron en cuenta para el avalúo. Por el contrario, se observa que adoptaron únicamente los datos y valores contenidos en la demanda, como si se tratara de hechos probados y dejaron a un lado la prueba documental que obraba en el
expediente. En consideración a lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta el dictamen pericial cuyo contenido, cabe reiterar, no fue objetado por ninguna de las partes. Se advierte igualmente que existen serias contradicciones acerca de la presunta devaluación del inmueble, toda vez que los avalúos realizados sobre el mismo en diferentes épocas arrojan resultados de los cuales se puede concluir que el inmueble no se depreció sino que, por el contrario, su valor aumentó. (…) Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que el perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente por la presunta desvalorización del inmueble por la construcción de puente no se demostró. Recuérdese que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, la cual estaba en la obligación de acreditar los perjuicios que alega haber sufrido y su cuantificación y, en este caso, luego de valorar el material probatorio, la Sala advierte que no se demostró que luego de la construcción del puente al frente del inmueble de propiedad del actor, éste se hubiera desvalorizado. (…) Tampoco se probó que el demandante hubiera reactivado dichos servicios sobre el inmueble de su propiedad, circunstancia que sí hubiera representado una erogación patrimonial, toda vez que de acuerdo con la certificación de la empresa de energía de Armenia, el valor de las matrículas para el año 1998 oscilaba entre $46.019 y $53.326. Como no existe prueba alguna que demuestre la reactivación de los servicios cancelados, es dable concluir que la parte demandante no acreditó el alegado perjuicio razón suficiente para despachar desfavorablemente esta pretensión.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Disminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado por construcción de obra pública / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Acreditado La Sala encuentra acreditada la destinación comercial de los locales ubicados en el inmueble de propiedad del señor Botero, así como la imposibilidad de ejecutar el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Ramiro Narváez Marín el 1º de julio de 1996. (…) Con ocasión de la construcción del puente en junio de 1997, el acceso a los locales quedó restringido únicamente al paso peatonal, razón por la cual el futuro arrendatario desistió de la ejecución del contrato porque el puente “tapó la entrada a los locales y me tocó conseguir otro local en el Centro Industrial de la Confección” y como el señor Narváez había celebrado el contrato de arrendamiento de tales inmuebles con el único fin de “montar un punto de venta de una fábrica que tengo y se llama ‘BRONCO JEANS’ (Fábrica de Blue Jeans)”, la obstrucción de la entrada a los locales evidentemente impediría la comercialización del punto de fábrica. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Narváez se vio frustrado con ocasión de la construcción del puente al frente del inmueble de propiedad del demandante, toda vez que obstruyó la entrada a los locales, circunstancia por la cual el futuro arrendatario desistió del negocio en consideración a que tal situación no era favorable para la comercialización del punto de fábrica para el cual destinaría los locales. La Sala encuentra
suficientemente acreditado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por la renta frustrada de los locales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Disminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado por construcción de obra pública / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Parámetros para la liquidación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / DERECHO DE DAÑOS En lo que atañe a la cuantificación del perjuicio, los auxiliares de la justicia tomaron como base el valor del canon pactado en el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de julio de 1996 y sobre ese valor aplicaron una fórmula matemática –que no explicaron– utilizando además como parámetro la vida probable del arrendador. Cabe precisar que si bien el contrato se celebró el 1º de julio de 1996 y en el mismo se pactó que el canon de arrendamiento sería de $600.000 mensuales, lo cierto es que también se estipuló que el contrato se haría efectivo a partir del 30 de julio de 1997, fecha que coincide con la construcción del puente, razón por la cual se tendrá como base para la liquidación esa suma de dinero, sin lugar a efectuar deducción alguna porque, como se explicó, no se demostró la devaluación del bien inmueble y, por consiguiente, es dable concluir que el valor pactado a título de canon se mantendría uniforme. Para la liquidación del perjuicio la Sala no tendrá en cuenta el dictamen pericial realizado por los auxiliares de la justicia, toda vez que, de una parte, el resultado calculado carece
de fundamentación alguna y, de otra, no existen parámetros suficientes para deducir que el contrato de arrendamiento celebrado a término indefinido duraría hasta el fin la vida probable del arrendador. Esta incertidumbre generada por la duración del contrato a término indefinido debe ser solventada, máxime porque no puede entenderse que el hecho de pactar el contrato a término indefinido implique un vínculo perpetuo entre las partes contratantes; el contrato de duración indefinida es aquél que no tiene término de duración, pero no obliga perpetuamente a las partes, quienes pueden terminarlo en cualquier momento por mutuo acuerdo o porque se configure alguna de las causales contenidas en el contrato o en la ley para su terminación. Frente a esta circunstancia, la Sala acudirá al principio de la equidad para valorar el perjuicio padecido por el señor Botero, esto es para determinar el lapso por el cual se liquidará el lucro cesante. El ordenamiento jurídico que orienta el derecho de daños en Colombia está compuesto, entre otras disposiciones, por aquellas que consagran el principio de la equidad, tanto para interpretar la ley como para valorar los daños causados a las personas. Así, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 32 del Código Civil enseñan que en los eventos en que no se puedan aplicar las reglas de interpretación señaladas por la ley, se debe interpretar teniendo en cuenta el espíritu general de la ley y la equidad natural; por su parte la Carta Política elevó a rango constitucional el principio de la equidad al consagrarlo en el artículo 230 como un principio auxiliar de la Administración de Justicia. En desarrollo de ese
mandato constitucional, la Ley 446 de 1998 establece en materia de valoración de daños que en los procesos surtidos ante la Administración de Justicia, ésta atenderá los principios de reparación integral y de equidad, entendido éste último como una solución justa a los casos concretos, al cual puede acudir el juez para resolver los casos especiales, como el que se debate, respecto del cual, desde el punto de vista del derecho de daños, se pretende lograr una compensación justa. (…) Como se advierte, el principio de equidad no implica arbitrariedad o discrecionalidad absoluta del juez, sino que tiene por objeto ponderar el perjuicio probado cuya cuantificación no está perfectamente acreditada, bajo la utilización de parámetros objetivos y ciertos que permitan la concreción de una indemnización razonable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 32 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Disminución del valor comercial de bien inmueble ocasionado por construcción de obra pública / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Parámetros para la liquidación /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / DERECHO DE DAÑOS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA En este caso, a efecto de definir el período a liquidar el lucro cesante, se observa que se desconoce la voluntad de las partes respecto del término del contrato y tampoco se configura alguna de las causales legales de terminación del contrato
de arrendamiento. Ante ese vacío y con el fin de hacer realidad el principio de la reparación integral del daño, la Sala, con fundamento en el principio de equidad expuesto, acudirá a las disposiciones legales que consagran la extinción de las obligaciones, como la prescripción extintiva. Precisa la Sala que acude a dicha solución en virtud de que, como se explicó anteriormente, las obligaciones perpetuas están proscritas en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual es necesario establecer un límite temporal a la duración del contrato de arrendamiento y para ello se acudirá al régimen establecido en el Código Civil respecto de la extinción de las obligaciones. Resulta en este caso aplicable el término previsto en el artículo 2.536 del C.C. vigente al momento de los hechos, el cual regulaba la prescripción extintiva de la acción ordinaria en 20 años. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el señor Narváez tenía por objeto que éste último utilizara los locales con el fin de comercializar un punto de fábrica de blue jeans, es decir la destinación de los locales era comercial y, al verse frustrado el negocio jurídico, se menoscabó el patrimonio del demandante quien no pudo obtener la renta durante todo el tiempo en que hubiere durado el contrato y que en este caso se limitó a 20 años como se explicó, sin que pueda entenderse excesivo dicho término en consideración a que precisamente no se trató de un contrato de arrendamiento para vivienda sino comercial, respecto del cual, las máximas de la experiencia permiten concluir que al ser pactado a término
indefinido es probable que hubiere durado 20 años por la consolidación de clientela. Cabe precisar que el perjuicio probado corresponde al lucro que el demandante no pudo obtener por la renta de los locales con ocasión del daño que padeció. Se tasará entonces la indemnización debida o consolidada, por el lapso transcurrido desde el momento del daño hasta la fecha de esta sentencia y la indemnización futura o anticipada, que comprenderá el período transcurrido entre la sentencia y el vencimiento de los 20 años contados a partir de la fecha del daño. Para ello, se actualizará la renta correspondiente al canon estipulado en el contrato equivalente a $600.000, de la cual se deducirá el 25% ($150.000) que corresponde a los gastos en los cuales el arrendador hubiere incurrido para mantener en condiciones óptimas el local (arts. 1.982, num. 2, 1985, 1986, 1990, 1993 y 1998 C.C.); dicha operación arroja un resultado de $450.000, cifra que se tomará como renta a actualizar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1982 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1985 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1986 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1990 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1993 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1998 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay
lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma se revocará lo decidido al respecto por el A Quo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00611-01(16986)
Actor: FABIO BOTERO BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 1º de junio de 1998, el señor Fabio Botero Botero presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Armenia (fols. 19 a 31 c. ppal). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Armenia por el daño especial que le ocasionó al demandante con la construcción del puente de la Carrera 18 con Calle 26 de la ciudad de Armenia. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios causados al demandante, los cuales discriminó así: Tipo de perjuiValor Concepto cio Por la nostalgia, temor y angustia que sintió 1.000 gr. oro Moral “al ver muerta civil y comercialmente su propiedad al quedar totalmente inútil”. Por la devaluación del bien inmueble $150’000.000 Daño Por la cancelación de las matrículas de agua y $439.661 emergente energía.
Material Consolidado: Por la renta frustrada de los lo- $3’537.830,4
Lucro cecales sante Futuro: Por la renta frustrada de los locales $90’156.481 - Que se condene en costas a la parte demandada (fols. 20 a 21 c. ppal).
1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - El señor Fabio Botero Botero es propietario de un edificio de 2 plantas de 12.60 metros de altura, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 18 # 26-34/44/38; el primer piso del inmueble está integrado por 2 locales comerciales identificados con los Nos. 26-34 y 26-44; en la segunda planta funciona un hotel. - El señor Botero subsiste de la renta que produce el inmueble de su propiedad y, por tal motivo, celebró un contrato de arrendamiento de los 2 locales del primer piso con el señor Ramiro Narváez Marín. - Mediante el Acuerdo 062 del 28 de diciembre de 1995, el Concejo Municipal de Armenia adoptó el plan vial y de transporte de la ciudad y autorizó al Alcalde para realizar las obras necesarias para cumplir con el objetivo.
- Al momento de diseñar el puente de la Carrera 18 con Calle 26, el Municipio de Armenia no previó que la ejecución de la obra afectaría los predios aledaños, razón por la cual no citó a los propietarios de los inmuebles ubicados en ese sector para negociar los predios y pagar la respectiva indemnización. - El señor Botero incumplió el contrato de arrendamiento que había celebrado con el señor Ramiro Narváez, ante la imposibilidad de entregarlos el 30 de julio de 1997 como habían pactado, toda vez que “los locales quedaron completamente inhabilitados, debido que al frente de los locales quedó ubicado un muro que hace las veces de base del puente, tapando toda la visibilidad, a los locales, como medianero entre la fachada o frente de los locales, se encuentra el andén que quedó como un zaguán, este andén quedó intransitable, ya que por la estrechez, se volvió un sitio de alta peligrosidad, y frecuentemente, se presentan atracos (…)”. - El señor Botero tiene desocupados los locales desde el mes de julio de 1997, “ya que ninguna persona está interesada en tomarle los locales en mención”, situación que generó además la cancelación de las matrículas de los servicios públicos. - Cuando el señor Botero adquirió los locales a título de propietario, éstos tenían un valor comercial de $170’000.000 y ante el daño ocasionado el predio fue avaluado en $20’000.000 (fols. 21 s 25 c. ppal).
2. Trámite.
2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda, por auto del 19 de junio de 1998 el cual se notificó personalmente al Representante Legal del Municipio de Armenia el 9 de julio siguiente y al señor Agente del Ministerio Público el 19 de julio de ese mismo año (fols. 35, 40, 41 y 42 c. ppal). 2.2. Al contestar la demanda, el Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones porque no se demostró la existencia del daño alegado. Señaló que el actor no probó los perjuicios morales y los perjuicios materiales solicitados son excesivos y carecen de fundamento. Explicó: “Es necesario aclarar que el puente a desnivel de la carrera 18 con calle 26, complejo vial La Cejita, se empezó a construir después del 1 de Junio de 1.997, aproximadamente y es necesario, también observar que el 28 de Noviembre de 1.994, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el perito avaluador, Ingeniero Civil Octavio Giraldo Ramírez, presentó avalúo Administrativo Especial en $21.600.000,oo, sobre el mismo inmueble, por lo tanto no es posible que en dos años y seis meses, el inmueble costara $170.000.000,oo y después de la construcción del puente del avalúo sea estimado en $20.000.000,oo, máxime que el avalúo catastral, que figura en la Tesorería de Armenia, al mes de Julio de 1.998, es de $51.071.000,oo. (…). El daño emergente que se alega haber sufrido por una presunta
devaluación del inmueble en la suma señalada es excesiva, exagerada y no obedece a apreciaciones de carácter técnico. Así mismo la cancelación de matrículas de energía y acueducto fueron decisiones unilaterales del propietario. (…). En cuanto al perjuicio de orden moral, tampoco se presentan pruebas en las cuales se señale que el inmueble quedó totalmente inútil, a consecuencia de la construcción del llamado puente de la 26” (fols. 44 a 47 c. ppal). 2.3. El Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso por auto del 7 de septiembre de 1998 y, vencido ese período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus escritos finales (fols. 59 y 69 c. ppal). La parte demandante solicitó declarar la responsabilidad de la entidad demandada y condenarla a pagar la indemnización solicitada. Indicó que tanto el daño como los perjuicios están acreditados con la inspección judicial y con el dictamen pericial e informó que acudió a la diligencia de conciliación prejudicial con la intención de negociar el inmueble con el Municipio demandado, pero no se llegó a acuerdo alguno (fols. 78 a 81 c. ppal). El Municipio de Armenia manifestó que si bien el puente vehicular que se construyó sobre la Carrera 18 entre las Calles 25 y 26 quedó ub
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