CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó prelación de fallo Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 3 de agosto de 2006, por la cual se negó la prelación de fallo.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OBJETO DEL RECURSO
DE REPOSICIÓN / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Debe dejarse claro que si bien el Ministerio Público presentó recurso de reposición siendo totalmente procedente, del contenido del mismo se deduce que el recurso no busca cambiar en aspecto alguno la providencia recurrida, sino la corrección del error en el que se incurrió por parte de la Sala en la parte resolutiva de la misma. CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cuando el juez haya incurrido en un error por cambio de palabras que afecten la parte resolutiva de una providencia puede corregirla de oficio en cualquier tiempo y con ello subsanar el error. Por el término providencia no solo debe entenderse la sentencia, sino que el artículo es aplicable a los autos, cuando en los mismos deba subsanarse un error que afecte la misma parte resolutiva. El auto del 3 de agosto de 2006 por el cual se negó la prelación de fallo solicitada por el Ministerio
Público dentro del proceso de la referencia, incurrió en un error puramente gramatical al resolver la solicitud en contra de la parte demandada, cuando quien la propuso fue el Ministerio Público, por lo cual la Sala procederá a cambiar la parte resolutiva para que se entienda en debida forma. En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia recurrida sino que la corregirá, en los términos del artículo 310 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)
Actor: GRACIELA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL
QUINDIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 3 de agosto de 2006, por la cual se negó la prelación de fallo.
ANTECEDENTES Los señores Graciela Sánchez González, Luz Maryory y José Alberto Monroy Sánchez instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el Instituto Departamental de Tránsito del
Quindío, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor José de Jesús Monroy Peña y las lesiones de la señora Graciela Sánchez González en accidente ocasionado por un derrumbe que no tenía señalización en una vía del Departamento, en hechos sucedidos el 24 de marzo de 1998. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 248 a 255 cdnoppal). La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante oportunamente. (fls. 272 a 274 cdno ppal). Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2006, el Ministerio Público solicitó la prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, las condiciones físicas y económicas de esta familia, exigen del Estado una protección especial. Dicha solicitud fue resuelta por la Sección Tercera por auto del 3 de agosto de 2006, en el cual se incurrió en un error en su parte resolutiva. El Ministerio Público presentó recurso de reposición para que se corrija la parte resolutiva del auto, y se resuelva sobre su petición (fl. 315 cdno ppal). CONSIDERACIONES Procede la Sala a corregir la providencia del 3 de agosto de 2006, por medio de la cual se negó la prelación de fallo solicitada por el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 310 del C.P.C. Debe dejarse claro que si bien el Ministerio Público presentó recurso de
reposición siendo totalmente procedente, del contenido del mismo se deduce que el recurso no busca cambiar en aspecto alguno la providencia recurrida, sino la corrección del error en el que se incurrió por parte de la Sala en la parte resolutiva de la misma. Para tal fin el artículo 310 del C.P.C., estipula: “Artículo 310.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El artículo es claro al determinar que cuando el juez haya incurrido en un error por cambio de palabras que afecten la parte resolutiva de una providencia puede corregirla de oficio en cualquier tiempo y con ello subsanar el error. Por el término providencia no solo debe entenderse la sentencia, sino que el artículo es aplicable a los autos, cuando en los mismos deba subsanarse un error que afecte la misma parte resolutiva. El auto del 3 de agosto de 2006 por el cual se negó la prelación de fallo solicitada por el Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, incurrió en un error puramente gramatical al resolver la solicitud en contra de la
parte demandada, cuando quien la propuso fue el Ministerio Público, por lo cual la Sala procederá a cambiar la parte resolutiva para que se entienda en debida forma. En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia recurrida sino que la corregirá, en los términos del artículo 310 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1. NO SE REPONE el auto del 3 de agosto de 2006 que dictó la Sección
Tercera.
2. CORRÍJASE de oficio la parte resolutiva del auto del 3 de agosto de 2006, y en su lugar NIÉGASE la solicitud de prelación de fallo formulada por el Ministerio Público, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala