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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento de requisitos Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2006, el Ministerio Público formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, las condiciones físicas y económicas de esta familia, exigen del Estado una protección especial. (…) Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (…). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes en un accidente de tránsito, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello

se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)A

Actor: GRACIELA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL

QUINDÍO

Referencia: PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por el Ministerio Público, mediante memorial el 16 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES

El Trámite. Los señores Graciela Sánchez González, Luz Maryory y José Alberto Monroy Sánchez instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor José de Jesús Monroy Peña y las lesiones de la señora Graciela Sánchez González en accidente ocasionado por un derrumbe que no tenia

señalización en una vía del departamento, en hechos sucedidos el 24 de marzo de 1998. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, (folios 248 a 255 c.ppal): La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante oportunamente. (folios 272 a 274 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2006, el Ministerio Público formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, las condiciones físicas y económicas de esta familia, exigen del Estado una protección especial. (folios 308 a 312 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas

de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes en un accidente de tránsito, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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