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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00760-01(17364)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1998-00760-01(17364)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO - Diferente a proceso de conocimiento / PROCESO DE CONOCIMIENTO - Diferente a proceso ejecutivo Debe entenderse que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, esto por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los segundos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay una veracidad contenida en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Nota de Relatoría: Ver sentencias de 10 de julio de 2003, exp. 14.083, ejecutante: Jorge Enrique Rengifo Lozano, Consejero Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez, y de 12 de agosto de 2004, exp. 21.823, Ejecutante: Constructora Jaramillo y

Asociados Ltda., Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. PROCESO EJECUTIVO - Sentencia / SENTENCIA EJECUTIVA - Naturaleza / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Proceso ejecutivo. Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO - Grado jurisdiccional de consulta. Improcedencia En las sentencias de procesos ejecutivos como ya se ha demostrado una obligación clara, expresa y exigible, no se debate la obligación, como tampoco el sujeto que es llamado a cumplirla; por ello, en esa etapa procesal, realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de tal obligación, dependiendo del resultado del análisis de las excepciones propuestas. Así, las sentencias

ejecutivas que ordenan proseguir la ejecución, como en el caso estudiado, no pueden considerarse adversas, porque simplemente dan paso al trámite necesario subsiguiente para que se cumpla la obligación perseguida, de acuerdo con la singularidad del caso. Tampoco puede calificárselas como de condenatorias, porque la orden Judicial de pagar que se libra contra la ejecutada se imparte mediante el mandamiento de pago, por lo cual la sentencia no es mas que una simple confirmación del mismo, orden Judicial que, de todas maneras, no encuadra dentro de una “condena” propiamente dicha. En consecuencia, ese tipo de providencias no encaja dentro de los presupuestos normativos traídos tanto por el Código de Procedimiento Civil como por el Contencioso Administrativo. Siendo de esta manera el proceso en referencia de naturaleza ejecutiva, se hace improcedente el grado jurisdiccional de consulta. NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Nulidad procesal. Insaneable El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de nulidad procesal, disponiendo como tal, en su numeral segundo, la falta de competencia respecto del juez. En complemento, el último inciso del artículo 143 ibidem señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá sanearse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00760-01(17364)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: CONSULTA DE SENTENCIAEJECUTIVO CONTRACTUAL Encontrándose para decidir sobre las peticiones presentadas por el apoderado de Ferrovías respecto de la procedencia de la consulta de la referencia y de la audiencia pública (folios 212-213 y 224), observa la Sala que no es el competente funcional para conocer del asunto, razón por la cual se procederá, de oficio, a declarar la nulidad de lo actuado en esta instancia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.

1. ANTECEDENTES 1.1. En escrito presentado el 29 de septiembre de 1998, el Representante Legal de la empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contractual contra el municipio de Armenia

(folios 87 a 93). 1.2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal profirió sentencia el 25 de agosto de 1999, mediante la cual condenó a la entidad demandada a pagar $ 277’209.072,40 y ordenó el trámite de consulta. (folios 186 a 1909. 1.3. Mediante auto de 21 de enero de 2000, el entonces Magistrado Ponente dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se corrió el traslado de ley (folio 194). El Ministerio Público pidió traslado y se pronunció para solicitar que se confirme la sentencia consultada, mediante la cual se dispuso el remate de los inmuebles hipotecados (folios 198 a 205).

1.4. A folios 212 a 213 se encuentra petición radicada por el apoderado de ferrovías, quien solicitó se ordene devolver el expediente al Tribunal de origen, porque de acuerdo con lo dispuesto en la ley 764 de 2003, las sentencia proferidas en procesos ejecutivos no son consultables. De otra parte, el apoderado de Ferrovías solicitó la celebración de audiencia pública de que trata el artículo 147 del C.C.A. (folio 224)

2. CONSIDERACIONES La Sala procederá a declarar lo nulidad de lo actuado en esta instancia por las razones que se expondrán a continuación.

En virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el C.C.A., no tiene un trámite especial para este tipo de asuntos. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de sentencia de primera instancia, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, establecía que deben consultarse las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, cuando no sean apeladas por sus representantes o apoderado; y con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem. En la demanda presentada el 29 de septiembre de 1998, el ejecutante solicitó la venta en pública subasta del inmueble, para que producto de la misma se paguen

las siguientes sumas: “La suma de $ 277’209.0072,40 (doscientos setenta y siete millones doscientos nueve mil setenta y dos pesos con cuarenta centavos m/cte)., los intereses compensatorios y moratorios comerciales, desde la expiración del plazo, hasta el día del pago total de la obligación, más las costas del presente proceso” En sentencia de 25 de agosto de 1999, el Tribunal decretó el remate del bien inmueble gravado con hipoteca y embargado en este proceso ejecutivo, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. Debe entenderse que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, esto por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los segundos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay una veracidad contenida en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad1. Al respecto, la doctrina es clara en la diferencia que existe entre estos dos tipos de procesos, al expresar lo siguiente: “Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se

trata simplemente de su ejecución”2. De esta manera, en las sentencias de procesos ejecutivos como ya se ha demostrado una obligación clara, expresa y exigible, no se debate la obligación, como tampoco el sujeto que es llamado a cumplirla; por ello, en esa etapa procesal, realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de tal obligación, dependiendo del resultado del análisis de las excepciones propuestas. 1 ? Así lo ha entendido esta Sección, como en las sentencias de 10 de julio de 2003, exp. 14.083, ejecutante: Jorge Enrique Rengifo Lozano, Consejero Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez, y de 12 de agosto de 2004, exp. 21.823, Ejecutante: Constructora Jaramillo y Asociados Ltda.,

Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Así, las sentencias ejecutivas que ordenan proseguir la ejecución, como en el caso estudiado, no pueden considerarse adversas, porque simplemente dan paso al trámite necesario subsiguiente para que se cumpla la obligación perseguida, de acuerdo con la singularidad del caso. Tampoco puede calificárselas como de condenatorias, porque la orden Judicial de pagar que se libra contra la ejecutada se imparte mediante el mandamiento de pago, por lo cual la sentencia no es mas que una simple confirmación del mismo, orden Judicial que, de todas maneras, no encuadra dentro de una “condena” propiamente dicha. En consecuencia, ese tipo de providencias no encaja dentro de los presupuestos normativos traídos tanto por el Código de Procedimiento Civil como por el

Contencioso Administrativo. Siendo de esta manera el proceso en referencia de naturaleza ejecutiva, se hace improcedente el grado jurisdiccional de consulta. Nulidad procesal El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de nulidad procesal, disponiendo como tal, en su numeral segundo, la falta de competencia respecto del juez. En complemento, el último inciso del artículo 143 ibidem señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que al admitirse el grado de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de agosto de 1999, a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 21 de enero de 2000, el cual dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Como consecuencia de lo anterior, no se tramitará el grado jurisdiccional de consulta y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. Respecto de la solicitud de Audiencia pública, la Sala no se pronunciará sobre este punto por carecer de competencia funcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el Consejo de Estado, a partir del auto del 21 de enero de 2000, el cual dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de agosto de 1999. En su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: NO TRAMITAR el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 25 de agosto de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se decidió seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia de 25 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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