CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1999-00628-02(25901)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1999-00628-02(25901)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHOS REALES - Prueba. Título. Modo / REGISTRO - Derechos reales / DERECHOS REALES - Registro / TRADICION - Modo de adquirir el dominio / PROPIEDAD - Prueba / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba del derecho de dominio o propiedad Tal como lo tiene suficientemente averiguado la jurisprudencia de la Sala, la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz. El primero de los elementos referidos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispone en el artículo 749 del Código Civil, “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, y que los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. La tradición, como modo de
adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. La Sala ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es del título o del modo, mediante los documentos pertinentes para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Cuando la controversia se centra en la reparación de los perjuicios causados a los propietarios de unos bienes inmuebles por los daños acaecidos en la estructura física de los mismos, como ocurre en este caso, los legitimados para ejercer la acción son lógicamente las personas que demuestren tener la calidad de propietarios, pero cuando quienes alegan ser los titulares del derecho real no logran demostrar dicha condición, como también ocurre en el presente asunto, subyace una falta de interés y, por ende, las pretensiones no pueden prosperar. En conclusión, hay lugar a declarar probada la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama, circunstancia que trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 23 de octubre de 1990, exp. 6054; de 4 de septiembre de 2003,
exp. AG-203; de 15 de octubre de 2008, exp. 16770; de 1 de diciembre de 2008, exp. 17853 y de 11 de febrero de 2009, exp. 16980. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos estructurales / TERREMOTO DEL EJE CAFETERO - Demolición de construcción que amenaza ruina / DEMOLICION DE CONSTRUCCION QUE AMENAZA RUINA - Actuación obligatoria y oficiosa / DEMOLICION POR SISMO - Predios que amenazan ruina / TERREMOTO - Hecho notorio / SISTEMA DE INFORMACION TECNOLOGICO - Rama judicial Ahora bien, en relación con la condena impuesta a favor de los señores Gustavo Salazar Calderón y Ana Eva Giraldo de Salazar por concepto de lucro cesante, debe precisarse que el origen de la misma no es la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 # 14-35, sótano del edificio Las Vegas, sino de la propiedad de un establecimiento de comercio denominado Club Billares Pielroja, ubicado en la dirección referida. Las pruebas analizadas y las contradicciones que se evidencian entre ellas sólo permiten establecer que el edificio Las Vegas en realidad quedó muy afectado a raíz del sismo que perturbó la ciudad del Armenia el día 25 de enero de 1999; en el mismo sentido debe decirse que las mismas resultan insuficientes para establecer que los daños ocurridos en su estructura y la consecuente demolición de la edificación fuere atribuible al INVIAS. Es posible afirmar que sí se realizaron labores de remoción
de escombros y de demolición en el hotel Armenia Plaza por parte de la entidad condenada y que después de esa intervención la edificación se derrumbó, pero la sola presencia de trabajadores y elementos del INVIAS no compromete su responsabilidad en los daños ocasionados al edificio Las Vegas, porque no se aportó prueba válida que permita establecer que el hotel estaba en perfectas condiciones y que a pesar de ello hubiere sido demolido arbitrariamente ni que se presentaron errores en el proceso de demolición del hotel Armenia Plaza, menos aún si tiene en cuenta que el sector donde estaban ubicadas estas dos edificaciones en el centro de la ciudad quedó ostensiblemente afectado por el sismo. Advierte la Sala que en este caso no se aportó un informe técnico acerca del epicentro del terremoto, del nivel que tuvo el movimiento telúrico ni de las réplicas del sismo, sin embargo, la Sala considera que la magnitud del mismo y el comportamiento telúrico que se presentó en la ciudad de Armenia durante los días subsiguientes al 25 de enero de 1999 son hechos de la naturaleza que fueron tan ampliamente conocidos y divulgados, los cuales además causaron un impacto tan grande en la sociedad colombiana que naturalmente corresponden a la categoría de hechos notorios, los cuales, por tanto, no requieren prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. Ahora bien, en aras de ubicar el contexto que se derivó con ocasión del movimiento telúrico ocurrido en Armenia el 25 de enero de 1999, la Sala estima procedente señalar que en la actualidad y de acuerdo con lo establecido en
el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 los jueces y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar algunas situaciones que sirvan para esclarecer algunos aspectos, que si bien en este caso, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no son determinantes para decidir, dada la falta de prueba suficiente para establecer el nexo entre la actuación de la Administración y el daño, resultan pertinentes para resaltar las consecuencias que trajo el movimiento telúrico y los fenómenos que posteriormente se presentaron en la ciudad, que precedió a los hechos que aquí se analizan. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hay prueba suficiente que permita establecer que los daños causados en el establecimiento de comercio Club Billares Pielroja sean atribuibles al INVIAS, razón por la cual se debe revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a esa entidad a pagar a favor del señor Gustavo Salazar Calderón una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16408.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00628-02(25901)
Actor: GUSTAVO SALAZAR CALDERON Y OTROS
Demandado: NACION-INVIAS; MUNICIPIO DE ARMENIA Y HOTELES DE
ARMENIA LTDA.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Descongestión el 7 de diciembre de 2000, adicionada el 27 de abril de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por los
demandados Sociedad HOTEL ARMENIA PLAZA y MUNICIPIO DE ARMENIA relativas a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. “SEGUNDO: INHIBIRSE para decidir respecto de las pretensiones de la menor MARCELA AGUDELO BOTERO por cuanto no se acreditó la personería adjetiva o representación legal respecto de la misma por quien confirió poder. “TERCERO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, por los perjuicios ocasionados a los demandantes abajo relacionados a quienes les fue demolida su propiedad inmueble (Edificio Las Vegas) en razón de los daños que se causaran con la demolición, por parte del INVIAS, de torre contigua para la cual no se había producido acto administrativo alguno que así lo ordenara. “CUARTO: Como consecuencia de tal hecho, ordénase a pagar a
INVIAS las siguientes sumas:
“a) DAÑO EMERGENTE. “La suma en que estaba avaluado cada apartamento o local de la edificación objeto de la litis, en la oficina catastral de la ciudad de Armenia en el año de 1999 o en el AVALUO CATASTRAL que estuviere vigente a la época de los hechos. “De esta suma se descontará un 10% que se estimó para arreglos de la edificación y aquella que hubiere recibido de ente oficial como auxilio para el arreglo o construcción de vivienda y la suma resultante se indexará conforme a lo expuesto en la parte motiva. “El reconocimiento y pago se hará a favor de las siguientes personas: “GUSTAVO SALAZAR CALDERÓN Y ANA EVA GIRALDO DE SALAZAR en común como propietarios del sótano. “OMAIRA MURILLO apartamento 301. “MERCEDES CECILIA RAVE ARBOLEDA apto. 202. “GILBERTO ARIAS OSORIO apartamento 102. “CECILIA ZULETA DE AGUDELO apartamento 402. “MARÍA ELBA FRANCO OROZCO apartamento 302. “b) LUCRO CESANTE “Para GUSTAVO SALAZAR CALDERÓN propietario del establecimiento Billares Piel Roja la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 97.530,oo) diarios a partir de febrero 25 de 1999 y hasta cuando se haga el pago efectivo. “Para el resto de los demandantes se les reconocerá por este rubro intereses legales desde la misma fecha y hasta cuando quede en firme la presente sentencia. “A la presente sentencia se dará cumplimiento en los términos de los
artículos 176 y 177 C.C.A. “Deniéganse las demás pretensiones de la demanda” (Fls. 206-207 c. ppal.). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 25 de junio de 1999, los señores Gustavo Salazar Calderón, Ana Eva Giraldo de Salazar, Omaira Murillo, Cecilia Zuleta de Agudelo, María Elba Franco Orozco, Mercedes Cecilia Rave Arboleda y la menor Marcela Agudelo Botero, representada por Adriana Botero, formularon, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional de Vías, el municipio de Armenia y la sociedad Hotel Armenia Ltda., con el fin de que se les declarara responsables de la destrucción de los bienes de su propiedad, ubicados en el edificio Las Vegas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, entre otras sumas de dinero, $ 300000.000,oo1 a favor de Marcela Adriana Agudelo Botero, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 25 de enero de 1999, la ciudad de Armenia fue sacudida por un movimiento telúrico que afectó algunos inmuebles, entre otros, una parte de la edificación donde funcionaba el hotel Armenia Plaza que se derrumbó. Otra de parte del hotel quedó en firme al igual que la estructura del edificio Las Vegas, sin embargo y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 016 de 1999, mediante el cual la alcaldía
de la ciudad ordenó demoler las construcciones que hubieren resultado afectadas por el terremoto, para lo cual celebró el respectivo contrato administrativo con el INVIAS, se realizó la demolición de la estructura del hotel Armenia Plaza que había quedado en buen estado, hecho que produjo graves daños en la construcción denominada Las Vegas, en donde se encontraban los bienes de propiedad de los demandantes. Los actores señalaron que el Decreto 016 disponía que previo a realizarse las demoliciones era necesario que se emitiera concepto técnico por parte de la comisión establecida para el efecto. También señalaba que una vez fuere ordenado el derrumbe de una edificación, la decisión debía ser comunicada a los vecinos del lugar, sin embargo, para el caso concreto del hotel Armenia Plaza no se cumplieron los requisitos anteriores. Por otro lado, la parte demandante precisó que el edificio Las Vegas no sufrió daños de consideración con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, no obstante lo cual, después y con ocasión de la demolición de la estructura del hotel que había quedado en firme, se hizo necesario derribar también ese edificio (Las Vegas) (Fls. 58-65 c. 1). 1 ? Suma que resulta superior a la legalmente exigida para la fecha de presentación de la demanda (1999) para tramitar el proceso en dos instancias, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, es decir $ 18850.000. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de agosto de 1999, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 70-82 c. ppal.). 1.2.- La contestación de la demanda.
La sociedad Hoteles Armenia Ltda., contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad, solicitando que se negaran las súplicas formuladas en su contra en razón a que las órdenes de demolición no fueron adoptadas por la sociedad, agrupación que no intervino en forma alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda de la referencia. Adicionalmente, la sociedad señaló que el inmueble en el cual funcionaba el hotel era de propiedad del señor Jesús Antonio Niño Díaz y que la demandada funcionaba en ese lugar por virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del inmueble. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 84-90 c. 1). El Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es cierto que el edificio del hotel Armenia Plaza hubiese sido demolido por la entidad, sino que el 19 de febrero de 1999, después de haber instalado en la estructura un cable de acero y de retirarle parte de la mampostería, la construcción se desplomó, causando la muerte a algunas personas y heridas graves a otras, hechos a partir de los cuales la actuación del INVIAS se limitó a la remoción de escombros. La demolición del edificio Las Vegas fue ordenada después y como consecuencia de la caída total del hotel Armenia Plaza, orden que se cumplió con los requisitos establecidos para el efecto.
El INVIAS precisó: “… la labor de Invías en este caso, era demoler la parte de la estructura
que quedó en pie, para lo cual el personal encargado de esta labor, acatando los procedimientos establecidos para estos hechos, amarró un cable de acero a la estructura del Armenia Plaza, quitándoles a la vez peso de mampostería y mientras atendían otra labor relacionada con una demolición de otro edificio cercano y después de una hora aproximadamente, sin mediar ninguna acción de los equipos y el personal a cargo de las demoliciones, el edificio en mención se desplomó solo, con la consecuencia de que en el momento afectó el primer pórtico del edificio Las Vegas, como se comprobará dentro de este proceso, con la declaración del ingeniero supervisor que estuvo al frente de las mencionadas labores; aclarando que previamente a las mencionadas tareas iniciales (colocación del cable de acero, etc.) se le avisó como medida preventiva de las posible consecuencia, al celador del edificio Las Vegas” (Fls. 113-119 c. 1). El municipio de Armenia manifestó, teniendo en cuenta que los demandantes estimaron que la causa del daño en el edificio Las Vegas fue el derrumbe del hotel Armenia Plaza, que la Administración municipal no ordenó la demolición del hotel y no participó en las actividades de remoción de escombros, de tal manera que no es responsable de la ocurrencia de los hechos de la demanda. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción de fondo la falta de nexo causal entre el daño y la actuación del ente municipal (Fls. 142-149 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 8 de febrero de 2000, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 22 de junio de 2000, término dentro del cual las partes, demandante y demandada, con apoyo en las pruebas aportadas al proceso, reiteraron las peticiones formuladas en la demanda y en las respectivas contestaciones (Fls. 155-181 c. 1). El Ministerio Público rindió concepto, solicitando que se accediera a las súplicas formuladas en la demanda contra el INVIAS en aplicación a los parámetros legales de presunción, prueba y equidad. Sostuvo que no se aportó al proceso elemento de juicio alguno que indique que el edifico Las Vegas debió haber sido demolido por razón del terremoto; por el contrario, se advierte que la necesidad de su demolición se evidenció después de que se ordenara derrumbar el hotel Armenia Plaza, contiguo a Las Vegas, de manera que es viable suponer que fue este hecho el que causó los serios perjuicios reclamados por los demandantes. También señaló que las declaraciones practicadas en el proceso son claras al señalar que el hotel Armenia Plaza fue demolido con maquinaria de abajo hacia arriba, cuando ha debido hacerse en forma manual de arriba hacia abajo, teniendo en cuenta que al lado estaba el edificio Las Vegas. Teniendo en cuenta lo anterior y advirtiendo que las dudas no fueron totalmente desvirtuadas, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas formuladas por la parte actora en contra del INVIAS y se negara las prosperidad de las presentadas en contra del municipio y de la sociedad del hotel Armenia Plaza Ltda.,
en razón a que dichas entidades no tuvieron participación en los hechos de la demanda (Fls. 182-186 c. 1). 1.4.- La sentencia consultada. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión para fallo, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2000 en los términos trascritos al inicio de esta providencia. El Tribunal manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que con ocasión del movimiento telúrico ocurrido en Armenia el 25 de enero de 1999 muchas edificaciones, entre ellas el establecimiento conocido como Armenia Plaza Hotel, sufrieron daños de consideración; dos de las tres torres de este edificio se derrumbaron mientras que otra la tercera parte quedó en pie y en buenas condiciones de funcionamiento y habitabilidad la torre continua al edificio Las Vegas, donde estaban ubicados los bienes de propiedad de los demandantes, edificación que tampoco sufrió grandes daños y que bajo esa circunstancia no era necesaria la demolición de esas construcciones. Ahora bien, para analizar las facultades que le asistían a las demandadas para ordenar la demolición de las construcciones de la ciudad, el Tribunal se remitió a las disposiciones del Decreto 919 de 1989, mediante el cual se otorgó facultad a los Alcaldes para demoler toda edificación que amenace ruina o peligro, decisión que debía ser adoptada por resolución comunicada al dueño, poseedor o tenedor del respectivo inmueble dentro de los 3 días siguientes a su expedición, salvo que se tratara de algún caso de urgencia. Las anteriores facultades fueron ejercidas por el
Alcalde municipal de Armenia mediante la expedición del Decreto 016 de 1999, en el cual se ordenó que las demoliciones que fueran necesarias se realizarían previo concepto técnico y a través del INVIAS, según contrato interadministrativo suscrito entre estas dos entidades, con fundamento en lo cual se realizó la demolición del Hotel Armenia Plaza, derrumbe que ocasionó daños al edificio Las Vegas y, en consecuencia, a los bienes de los demandantes, a pesar de que los mismos no resultaron inicialmente afectados por el terremoto. Los daños causados en el edificio las Vegas, tras la demolición de la tercera torre del Hotel Armenia Plaza, fueron tan grandes que el 20 de febrero aquel fue demolido en cumplimiento de la orden dispuesta mediante Resolución 813. Sostuvo el Tribunal que la demolición del Hotel se produjo sin que mediara acto administrativo que ordenara su ejecución y sin que se hubiere proferido concepto técnico previo, de tal manera que no se cumplieron los requisitos exigidos en el Decreto 016 de 1999, hechos que comprometen la responsabilidad del INVIAS, pues esta entidad realizó la demolición sin cumplir con los requisitos previstos para el efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal negó la declaratoria de responsabilidad del municipio y del Hotel. En relación con el municipio precisó que su actuación se limitó a expedir la Resolución 813, mediante la cual, tras los daños causados con la demolición de una de las torres del edificio en donde funcionaba el Hotel, se ordenó el derrumbe del edificio Las Vegas, dadas las condiciones de alto riesgo que reportó la construcción con ocasión de estos hechos, supuesto fáctico
que no tiene nexo causal con el hecho dañoso generado por el INVIAS al derrumbar un edificio que no estaba en condiciones de ser demolido, puesto que esta acción causó serios daños en la torre vecina, denominada Las Vegas. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal ordenó al INVIAS pagar el valor de los inmuebles de los demandantes según el avalúo catastral, dejando de lado el valor comercial de los inmuebles y ordenó que a la cantidad establecida en ese avalúo se le restara 10%, correspondiente a las sumas de dinero que los propietarios habrían tenido que invertir para reparar los daños causados con el terremoto, pues este hecho fue totalmente ajeno a la entidad. También ordenó la deducción de las sumas de dinero que los demandantes hubieren recibido como colaboración por parte de algún ente oficial. El Tribunal se inhibió para decidir respecto de las pretensiones formuladas por la menor Marcela Agudelo Botero por cuanto no se acreditó que la persona que otorgó poder estuviera facultada para el efecto, pues no se aportó el registro civil de nacimiento que indicara quién era la madre de la demandante. También negó las indemnizaciones solicitadas por los demandantes derivadas de perjuicios morales y lucro cesante, por no haberse acreditado la ocurrencia de esta clase de daños, salvo en el caso del establecimiento comercial Billares Piel Roja, de propiedad del señor Gustavo Salazar Calderón, respecto del cual se probó en debida forma el ingreso mensual derivado de su funcionamiento (Fls. 188-207 c. ppal.). La sentencia fue adicionada en auto del 27 de abril de 2001, mediante el cual, por solicitud de parte, se condenó en costas a la entidad demandada por razón de los
gastos de peritos en que tuvieron que incurrir los actores (Fls. 225-226 c. ppal.). El 10 de septiembre de 2003, el Tribunal liquidó la sentencia y ordenó al INVIAS pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante las siguientes sumas de dinero: - A Gustavo Salazar Calderón y Ana Elvia Giraldo de Salazar $ 293396.339,oo - A Omaira Murillo $ 57388.608,75 - A Mercedes Cecilia Rave $ 15040.397,45 - A Gilberto Arias Osorio $ 17091.930,60 - A Celicilia Zuelta de Agudelo $ 101200.609,10 - A María Elba Franco Orozco $ 13078.000,50 (Fls. 297-299 c. ppal.). 1.5.- Los recursos de apelación. Las decisiones anteriores fueron apeladas por la parte actora y por la entidad demandada, recursos que fueron desistido el primero y declarado desierto el segundo (Fls. 230, 243, 252, 265 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante el auto del 5 de diciembre de 2003 se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual las partes, demandante y demandada, guardaron silencio (Fl. 303 c. ppal.). El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda en
razón a que los documentos aportados por los demandantes para acreditar su condición de propietarios de los inmuebles afectados, concretamente los certificados de tradición y de libertad y los folios de matrícula inmobiliaria, fueron aportados en copia simple. Por otra parte y en relación con el daño y el título de imputación, el Ministerio Público sostuvo que la causa de la demolición de los bienes referidos en la demanda no fue la acción del INVIAS sino el terremoto ocurrido días antes en el municipio de Armenia, afirmación que guarda soporte en las pruebas aportadas al proceso, según las cuales después del movimiento telúrico y dado que el edificio Las Vegas no fue construido según las normas de sismo resistencia quedó muy deteriorado, lo cual condujo a que finalmente el mismo fuera demolido.
El Ministerio Público concluyó: “El recorrido anterior permite afirmar que el movimiento telúrico de 25 de enero de 1999 ocasionó graves daños tanto al edificio Hotel Plaza, como al edificio Las Vegas, y que si bien la parte del hotel que no colapsó ese día se derribó por parte del INVIAS, sin orden previa, lo cierto es que no aparece prueba irrefutable que permita concluir, sin lugar a dudas, que esa “demolición” fue la causa directa de los daños en la otra edificación; daños que a su vez, condujeron a que la sociedad de ingenieros, así como la Comisión Técnica y la Inspección de Policía ordenaran su demolición. “Así las cosas, la destrucción del sótano y de las oficinas del edificio Las Vegas, no resulta imputable a las demandadas” (Fls. 305-317 c.
ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de diciembre de 2000, liquidada en auto del 10 de septiembre de 2003. 2.1. La procedencia del grado jurisdiccional de consulta y la competencia del Consejo de Estado. Encuentra la Sala que resulta procedente decidir la consulta de la referencia en cuanto el proceso reúne los requisitos del artículo 184 del C.C.A., según el cual este grado jurisdiccional debe tramitarse en aquellos procesos de dos instancias, cuya sentencia de primer grado imponga una condena en contra de una entidad pública por valor superior al a suma equivalente a 300 S.M.L.M.V., siempre que esta no hubiere sido objeto de recurso de apelación. En este caso, se trata de un proceso de dos instancias por razón de la cuantía de la pretensión mayor de la demanda, esto es la indemnización solicitada a favor de Marcela Adriana Agudelo Botero por concepto de daño emergente, que correspondía a $ 300000.000,oo, suma superior a la legalmente exigida para tramitar el asunto en dos instancias, de acuerdo con lo previsto en el entonces vigente Decreto 597 de 1988, según el cual el proceso tenía vocación de doble instancia cuando tuviere una cuantía superior a $ 18850.000,oo. Por otra parte, se tiene que la sentencia dictada en primera instancia impuso al INVIAS una condena patrimonial en concreto de $ 497195.885.4, suma que para el año 2003, fecha en la cual se liquidó la sentencia y se ordenó tramitar el grado
jurisdiccional de consulta superaba los 1.497 S.M.L.M.V.2, además respecto de aquella sentencia no se tramitó recurso de apelación alguno. En este orden de ideas, se tiene que en este caso se cumplen los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, según lo dispone la norma legal en comento, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada3, en este caso el INVIAS y, en consecuencia, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate judicial, ello deberá realizarse exclusivamente de acuerdo con la perspectiva de los intereses de la referida entidad pública, razón por la cual no será posible analizar las indemnizaciones que fueron negadas por el Tribunal, concretamente las referidas a los perjuicios morales de todos los demandantes y las formuladas por Marcela Agudelo Botero, pues, como se indicó, las mismas no resultaron prosperas en primera instancia y su procedencia afectaría los intereses de la entidad pública condenada, en este caso del INVIAS. Tampoco será posible analizar las pretensiones formuladas en contra del municipio de Armenia y de la sociedad Hotel Armenia Plaza Ltda., puesto que en su contra no se profirió condena alguna susceptible del grado jurisdiccional de consulta. 2.2.- Legitimación en la causa por activa. Advierte la Sala que en este caso los demandantes, Gustavo Salazar Calderón, Ana Eva Giraldo de Salazar, Mercedes Cecilia Rave Arboleda, Gilberto Arias Osorio, Cecilia Zuleta Agudelo, María Elba Franco Orozco y Omaira Murillo, solicitaron que se declara la responsabilidad del INVIAS por los perjuicios
2 ? De acuerdo con lo dispuesto mediante el Decreto 3232 de 2002, el salario mínimo vigente para el año 2003 fue de $ 332.000. 3 ? Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto: “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegat
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