🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1999-00751-01(35339)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1999-00751-01(35339)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso adjudicación de bien inmueble / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de desalojo de un grupo de personas que explotaban ilegalmente bien inmueble de uso público RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Bien de uso público: ImprescriptibilidadDAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se demostró probatoriamente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Posesión de bien inmueble de uso público por particular: No existe interés jurídico tutelado / BIEN DE USO PÚBLICO - Con destinación a parqueadero municipal o a botadero de basuras / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE USO PÚBLICO / EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS - Debe recaer sobre derecho exigibles legalmente / DERECHO DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE - Debe estar amparado en derecho legal. Los accionantes ejercían actividad ilegal de explotación sobre bien de uso público En razón de lo anterior, en las consideraciones de carácter conceptual expuestas como ratio decidendi, también se discurrió acerca de la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y los bienes fiscales (4. La prescripción adquisitiva o usucapión y la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y los bienes fiscales), cuyo efecto fuerza concluir que el bien sobre el cual se discute se encuentra clasificado dentro de los denominados “bienes imprescriptibles”, es decir que está dentro de las cosas sobre las cuales es imposible alegar la prescripción adquisitiva por posesión o usucapión. En este orden de ideas, los

demandantes no pueden alegar que la administración ha vulnerado la posesión por ellos ejercida sobre el lote del municipio, pues ellos mismos reconocen el dominio de la administración sobre el bien, y, además, se trata de un inmueble exceptuado de la posibilidad de ser usucapido. [Además, se evidenció] (…) Es decir que no solo los demandantes se lucraban de la utilización indebida que la comunidad hacía de lote de propiedad de la administración pública, sino también otros habitantes del sector que se disputaban el uso del bien. (…) Así las cosas, en atención a la forma como los demandantes desarrollaban su actividad lucrativa en el predio de propiedad de la administración, debe preverse que es imposible que la normatividad ampare derechos obtenidos con desconocimiento de las leyes, las buenas costumbres o el orden público, como se observa en el caso de autos, en razón de lo cual habrá de concluirse que, en este sentido no existe un interés jurídico tutelado cuyo desconocimiento deba atribuirse a la entidad demandada. Contrario sensu, el cerramiento del bien es un derecho del municipio cuyo ejercicio debe ser soportado y acatado por la ciudadanía, por supuesto, siempre que no se vulneren los derechos fundamentales de las personas, situación que en el caso de autos no está acreditada, toda vez que, como se dijo, ni siquiera se halla probada la ocurrencia del desalojo alegado por los demandantes. MEJORAS SOBRE BIEN DE USO PÚBLICO - Niega reconocimiento. Improcedencia, prohibición legal / MEJORAS SOBRE BIEN INMUEBLENiega. Bien catalogado como zona de riesgo en alerta amarrilla

Resta a la Sala pronunciarse sobre el derecho al reconocimiento de las mejoras que los demandantes aseguran haber construido en el lote de propiedad de la entidad territorial, (…) [y del cual] no existe material probatorio alguno, (…) que permita establecer la construcción de tales mejoras. (…) [A]un en el evento de aceptar la construcción de dichas mejoras o el relleno del predio, en primer lugar, los demandantes pretendieron convertir en parqueadero un lote de la administración cuya destinación estaba dada para otros fines, al parecer, inicialmente, el de botadero de basura y, después, el de estacionamiento de los carretilleros de la región; además de prever que se trataba de un bien catalogado como zona de riesgo en alerta amarrilla, en donde se encontraba instalada una señal de prohibido parquear, lo que lleva a concluir que los demandantes pretendían desarrollar su actividad aun por encima de la prohibición de la administración. Sin embargo, si todavía los argumentos expuestos no resultan suficientes, debe preverse que las mejoras reclamadas por los demandantes no se hayan acreditadas, pues ausentes en el plenario son la calidad, cantidad y valor del relleno, lo que pone de relieve la desidia de la parte actora a la hora de probar el perjuicio reclamado. En síntesis, la Sala de Subsección confirmará la sentencia apelada, porque no encuentra acreditado el daño antijurídico como elemento estructurante de la responsabilidad del Estado, sin el cual es imposible avanzar al juicio de imputación. RECONOCIMIENTO Y RESTITUCIÓN DE MEJORAS A BIEN INMUEBLE DE USO PÚBLICO - Niega por cuanto no se demostró probatoriamente / BIEN DE

USO PÚBLICO - Ubicación en zona de alerta. No procede reconocimiento de mejoras Resta a la Sala pronunciarse sobre el derecho al reconocimiento de las mejoras que los demandantes aseguran haber construido en el lote de propiedad de la entidad territorial, sobre las cuales se pronunciaron los testigos (…) de quienes vale resaltar, en primer lugar, que su dicho frente a los demás puntos de litigio resultó desvirtuado por el restante material documental y testimonial que obra en el expediente y, adicionalmente, que no existe material probatorio alguno, además del dicho de estos testigos y de los propios demandantes, que permita establecer la construcción de tales mejoras. (…) Ahora bien, si el argumento anterior no fuere de recibo, debe preverse que, aun en el evento de aceptar la construcción de dichas mejoras o el relleno del predio, en primer lugar, los demandantes pretendieron convertir en parqueadero un lote de la administración cuya destinación estaba dada para otros fines, al parecer, inicialmente, el de botadero de basura y, después, el de estacionamiento de los carretilleros de la región; además de prever que se trataba de un bien catalogado como zona de riesgo en alerta amarrilla, en donde se encontraba instalada una señal de prohibido parquear, lo que lleva a concluir que los demandantes pretendían desarrollar su actividad aun por encima de la prohibición de la administración. Sin embargo, si todavía los argumentos expuestos no resultan suficientes, debe preverse que las mejoras reclamadas por los demandantes no se hayan acreditadas, pues ausentes en el plenario son la calidad, cantidad y valor del relleno, lo que pone de relieve la desidia de la parte actora a la hora de probar el perjuicio reclamado.

BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES - Características / BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES - Deber legal de protección en cabeza de las autoridades BIENES DE USO PÚBLICO - Imprescriptibilidad PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00751-01(35339)

Actor: JOSÉ VICENTE RÍOS LOAIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE CALARCÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia por cuanto no se encuentra probado el daño antijurídico. Restrictores: Valoración Probatoria / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico / Noción de daño en su sentido general / Noción de daño antijurídico / Bienes de uso público y bienes fiscales - características y protección en cabeza de las autoridades / La prescripción adquisitiva o usucapión y la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y los bienes fiscales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 20072 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1.- El 6 de agosto de 19993-4 los señores José Vicente y Argemiro Ríos Loaiza en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Calarcá – Quindío, de los perjuicios sufridos con motivo de los hechos de “violación del lugar de trabajo y desalojo en el inmueble ubicado en el municipio de Calarcá Quindío, sector la variante,

1 Fls.203-208 C.P 2 Fls.193-201 C.P 3 Fls.1-11 C.1 4 Mediante escrito de 28 de febrero de 2008 el demandante aclaró la demanda con relación a las pruebas solicitadas en lo relacionado a los testimonios (Fls.65 C.1). Aclaración que fue admitida mediante auto de 29 de mayo de 2000 (Fls.96 C.1) 5 Fls.12 C.1 enseguida del barrio los guaduales cuyos linderos aparecen descritos en esta demanda, ocurridos a partir del día 24 de mayo de 1999”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al municipio de Calarcá a pagar a su favor la suma de $300.000.000.oo por concepto de las

mejoras plantadas en el lote de terreno, objeto de la presente demanda6. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos7: En el año de 1983, los señores José Vicente y Argemiro Ríos Loaiza dieron inicio a la posesión de un lote de aproximadamente 1.500 metros cuadrados “ubicado a un lado del barrio Los Guaduales”, cuyos linderos fueron especificados en la demanda y sobre el cual los demandantes realizaron mejoras consistentes en la adecuación, mantenimiento y relleno del terreno con el fin de ser empleado como parqueadero. El día 5 de marzo de 1991 el Instituto de Crédito Territorial – INURBE, mediante Escritura Pública No. 169 de la Notaria 2ª de Calarcá, le cedió al municipio parte del terreno, pese a que los demandantes ya habían invertido una buena suma de dinero en la adecuación del lote. A continuación, el día 22 de diciembre de 1998 los demandantes solicitaron al municipio de Calarcá la adjudicación del terreno en cita o en su defecto el reconocimiento y pago de las mejoras a justa tasación de peritos. No obstante la solicitud anterior, el día 24 de mayo de 1999 funcionarios adscritos a la Alcaldía de Calarcá, sin medir orden escrita de autoridad competente y utilizando la fuerza pública, irrumpieron en forma violenta al predio de posesión de los demandantes y los despojaron del legítimo dominio que ostentaban “sobre unas mejoras” del inmueble en cita.

2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda8 y notificado el municipio de Calarcá9, el asunto se fijó en lista.

2.2.- El Ente Territorial presentó escrito de contestación a la demanda el 28 de febrero de 200010, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y consideró que los 6 Fls.1-2 C.1 7 Fls.2-4 C.1 8 Fls.52 C.1 9 Fl.63 C.1 10 Fls.66-70 C.1 hechos alegados por la parte actora no eran ciertos por cuanto en el sub examine los demandantes no son poseedores del inmueble objeto del litigio toda vez que el municipio es el propietario del inmueble desde el 5 de marzo de 1991. Con relación a los hechos y pretensiones, la entidad demandada especificó: “Ante diferentes autoridades los demandantes han pretendido el reconocimiento sobre una supuesta posesión y mejoras que hacen constar en una explotación económica que viene haciendo de tiempo atrás de un bien del Municipio, basado en el hecho de cobrar unas tarifas de parqueo a vehículos que hacen su estacionamiento en terrenos o predios del mismo, actividad ésta de la que se han lucrado desde hace algún tiempo. Este servicio de vigilancia, custodia o parqueo a los vehículos que se estacionan, lo venían detentando por ser este un espacio abierto y hasta cuando la Administración Municipal por la Secretaria de Obras Públicas, determinó que dicho predio debía cerrarse a efecto de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarcá de mayo 23 de 1996, en el que se ordenaba la reubicación de los vehículos de tracción animal (carretillas) (…) habiendo sido esta la razón por la que se ordenó el

cerramiento indicado en el lote mencionado. (…) (…) la administración en ejercicio del legítimo derecho de propiedad y posesión, realiz[ó] labores de cerramiento del lote para adecuarlo y establecer allí el terminal de carretilleros, (…) en cumplimiento del fallo de tutela (…) no habiendo realizado desalojo alguno ya que el lote para la[s] fechas señaladas se encontraba deshabilitado, lo que indica que allí no se encontraba construcción alguna y para la realización de la obra se debió retirar algunos vehículos pesados que se encontraban estacionados; estacionamientos que hacen por encontrarse en sus alrededores talleres de mecánica y/o mantenimiento, así como monta llantas. (…) el municipio siempre ha ejercido el dominio y la posesión del lote. Los demandantes aducen tener la posesión (…) lo cual riñe con la verdad, por cuanto como quera que el lote descrito se encuentra en un libre acceso, donde cualquier persona puede irrumpir en cualquier momento y sacar beneficio del mismo; se han presentado innumerables disputas por la supuesta mayor antigüedad que el demandante invoca sobre otras personas, para no dejarlas realizar actividades similares y diferentes y así obtener el mismo lucro, prueba de que los demandantes no han ejercido posesión alguna (…) es que jamás el Municipio ha hecho tal desalojo violento o clandestino [y que] en los actuales momentos cursa en la Inspección Primera Municipal de Policía de Calarcá, Querella civil de Policía, instaurada por el demandante contra los señores JAIRO BERNAL, ANIBAL SERNA, CESAR AVENDAÑO Y ROSMERY GARIBELLO. (…) Por cuanto los demandantes jamás han sido poseedores del inmueble que

pretenden; pues a lo que se ha dado lugar, es a una explotación económica de éstos y de muchas más personas del sector que en ese espacio realizan labores de mecánica, de monta llantas y por ende se sirven de esta manera de dicho lote, es por lo que el Municipio siempre ha ostentado la posesión y el dominio sobre el mismo.” 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas11, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor12. 11 Fls.118 C.1 12 Fl.164 C.1 2.3.1.- El 29 de agosto de 2006 el municipio de Calarcá presentó sus alegatos de conclusión en donde manifestó13: “El señor José Vicente Ríos Loaiza, reconoce el derecho de dominio del municipio de Calarcá e igualmente el cerco realizado por la administración municipal, tal como se puede apreciar en la declaración No.2134-96-02 remitida al proceso por la inspección municipal de permanencia (sin número de folio en el cuaderno de pruebas), en igual sentido se hace mención en el fallo de tutela 1999-0027-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial MP.: Jaime Herrera, la cual se aprecia a folio 4. El lote sobre el cual versa el litigio, en una zona amarilla por riesgo y su uso tal como se aprecia en la escritura de cesión No.169 de la Notaría 2 de Calarcá, no es otro que el de reforestación, por lo que en el año 2002 se suscribió contrato con la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Guaduales para la limpieza

del cauce, extracción de residuos, reforestación, talleres por un plazo de 2,5 meses”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 21 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda14.

Como fundamento de su decisión el A quo manifestó: “Para esta Corporación no es posible predicar la responsabilidad administrativa del municipio de Calarcá, por los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del desalojo realizado, toda vez, que no es posible derivar perjuicios de la posesión de bienes de uso público, ya que estos están fuera del comercio y no puede ser variada por los actores, por tanto, no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de los demandantes, por consiguiente y en virtud de no haberse configurado el primero de los elementos de responsabilidad enunciadas, abra de denegarse las pretensiones de la demanda, sin necesidad de realizar el análisis del otro elemento de responsabilidad enunciado (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de diciembre de 200715 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que el A quo no se pronunció sobre los medios probatorios que obran en el plenario y tampoco practicó las pruebas tendientes a demostrar el tiempo de posesión y la realización de las mejoras alegadas en el libelo demandatorio, con lo cual se vulneran el debido proceso y el derecho de defensa.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

13 Fls.165-167 C.1 14 Fls.246-262 C.P 15 Fls.203-208 C.P Luego de admitido el recurso de apelación16, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Esta oportunidad procesal fue aprovechada por el Ministerio Público, quien mediante concepto No. 164 de 5 de septiembre de 200818 manifestó que se debían negar las pretensiones de la demanda toda vez que, como lo sostuvo el A quo, el bien en torno al cual gira el debate es de uso público. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.Valoración Probatoria; 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3. Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico; 3.1 Noción de daño en su sentido general; 3.2 Noción de daño antijurídico; 4.

Bienes de uso público y bienes fiscales / características y protección en cabeza de las autoridades; 5. La prescripción adquisitiva o usucapión y la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y los bienes fiscales; 6. Caso Concreto; 6.1 Hechos probados; 6.2

Ausencia de daño antijurídico.

1. Valoración probatoria La Sala pone de presente que conforme a los avances jurisprudenciales valorará la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, toda vez que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto en su escrito de contestación a la demanda sostuvo atenerse a lo demostrado de conformidad con los medios probatorios allegados por la parte demandante.

En este sentido, con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: 16 Fls.249 C. P 17 Fls.254 C.P 18 Fls.256-260 C.P “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa,

nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)19.” Igualmente, con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición

expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”20. Con relación a las declaraciones extra proceso21 allegadas al plenario, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extra proceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona 19 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 20 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Adicionalmente, el anterior ordenamiento procesal civil consagraba la posibilidad de que se rindieran testimonios con fines judiciales ante alcaldes o notarios pero esto sólo era válido en los casos en que la ley lo autorizaba, según lo disponía el artículo 299 eiusdem. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de

Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de las declaraciones extra proceso sobre las cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate22, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos23 sobre el simplemente formal o procesal. En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó: “El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley”24, convirtiéndose en el funcionariosin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales25”26 Por su parte, con relación a la valoración de las declaraciones extra proceso dentro del proceso contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha avanzado en el sentido de señalar que: 22 Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la

sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 23 Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 25 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2007 26 Corte Constitucional, sentencia de tutela SU-768 del 16 de octubre de 2014. “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”27 En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser

objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)”28

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad.

11001-03-15-000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia30. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo31 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3 Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico 3.1 Noción de daño en su sentido general Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de

requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...