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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2000-00021-01(33858)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2000-00021-01(33858)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Daño antijurídico consistente en la afectación al derecho de propiedad / JUICIO DE IMPUTACIÓNSustentado en el principio de precaución. Terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 Con la operación administrativa ejecutada por la demandada MUNICIPIO DE CALARCÁ no se incumplió, omitió o desatendió las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias al demoler el 15 de febrero de 1999 el “edificio Aristizábal”, y especialmente por las condiciones y estado en el que se encontraba el mencionado inmueble, el cual no respondía a un diseño adecuado constructivo, no cumplía normas de sismo-resistencia y no fue mantenido oportuna y debidamente, tal como se desprende del análisis del acervo probatorio. (…) la demolición no fue irregular o ilegal, sino que puede encuadrarse en la aplicación del principio de precaución, ya que era una de las alternativas con las que se permitía anticipar las amenazas (…) que se desencadenaran de no haberse tomado ninguna decisión por parte de la entidad pública municipal demandada (…) con ocasión del terremoto del 25 de enero de 1999 (…) lo que se agravaba ante la falta de certeza y seguridad de respuesta de la edificación ante el uso, acaecimiento de movimiento telúricos posteriores, cargas por obras, etc., representando, incuestionablemente, una situación irremediable para el ejercicio de derechos tanto en la esfera individual, como en la colectiva. (…) la Sala no encuentra demostrado que el daño antijurídico sea atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada (…) porque su actividad desplegada en la

operación administrativa consistente en la demolición del edificio “Aristizábal” no constituyó una falla en el servicio, ni tampoco implicó la concreción de un daño especial por cuanto no fue un hecho anormal derivado del despliegue realizado por la administración pública municipal, esto es, ya que no fue solamente soportado por los demandantes bajo la asignación de las cargas públicas imponibles a todos los ciudadanos en una situación de desastre como la que se derivó del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, por lo que no se trató de un desbalance, ni se produjo ruptura alguna en el equilibrio de las cargas públicas, sino que se trató de un hecho generalizado en donde se impuso a diferentes sujetos cargas que debían asumirse para el bien de ellos, de sus bienes, de la comunidad y de interés general. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. En relación con los puntos de disidencia, ver las aclaraciones de voto expuestas por el consejero Guillermo Sánchez Luque en los expedientes número 52892 de 2015, numeral 7; 33870 de 2016, numeral 1; 34158 de 2015, numeral 3; y, 48995 de 2015, numeral 2. PRUEBAS - Valor probatorio de las fotografías / PRUEBAS - Valor probatorio de los videos / TESTIMONIO - Tacha de falsedad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858)

Actor: ÁLVARO ARISTIZÁBAL GARRIDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Valor probatorio de las fotografías y de los videos. Tacha de falsedad de testimonios. Daño antijurídico consistente en la afectación al derecho de propiedad.

Juicio de imputación sustentado en el principio de precaución con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.165 y 169 cuaderno principal], contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda [fl.163 cuaderno principal].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1999 por ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, DOLLY ARISTIZABAL GARRIDO, CLARA INES ARISTIZABAL GARRIDO, CARMENZA ARISTIZABAL GARRIDO y BEATRIZ HELENA DUQUE ARISTIZABAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ –QUINDÍO-, planteando las siguientes pretensiones: “Que se declare mediante sentencia que el Municipio de Calarcá (Quindío), representado por su

alcalde, es responsable de la pérdida del edificio Aristizábal, como resultado de la demolición del mismo ordenado por Resolución 004 del 3 de Febrero de 1999, expedida por la Inspección Primera Municipal de Policía de Calarcá Quindío. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a los demandantes el valor comercial del citado oficio. 3. Que se condene así mismo en costas al demandado”. Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la manera siguiente: (1) el 25 de enero de 1999 se produjo un terremoto en el Departamento del Quindío; (2) en atención a que varias edificaciones amenazaban ruina, el alcalde de Calarcá “dictó el decreto No. 012 del 26 de Enero de 1999, ordenando la demolición inmediata de acuerdo con el concepto rendido por la Comisión de Evaluación Técnica de la Secretaría de Obras Públicas Municipales que fue creada por el mismo decreto”; (3) con base en dicha norma “se delegó también en los Inspectores de Policía la facultad de ordenar las demoliciones”; (4) según el “acta No. 001 la Comisión Técnica de acuerdo con el concepto técnico recomendó la demolición total del Edificio Aristizábal, entre otros”1; (5) como consecuencia de lo anterior se expidió la Resolución número 004 de 3 de febrero de 1999 por parte de la Inspección de Policía “que ordenó demoler el Edificio Aristizábal en la calle 38 entre carreras 26 y 27 y según acta de demolición No. 004, así se procedió”; (6) se planteó como hecho que no había lugar a la demolición2; (7) con la expedición de la

Resolución 004 de 3 de febrero de 1999 se contradicen “todos los principios del derecho, violentando además el principio de defensa, pues solo luego de la demolición podría, según ellos, acudirse a la vía Contencioso Administrativa”; (8) no se ha indemnizado el daño ocasionado; (9) el terreno que es objeto de la litis fue adquirido por Gerardo Aristizábal Fernández “por permuta efectuada con la señora TERESA VALENCIA DE AGUIRRE, según escritura pública No. 507 del 9 de Junio de 1938 de la Notaría primera [sic] de Armenia”, cuya construcción la levantó a sus expensas. Dicho inmueble fue adjudicado conforme con lo determinado por la sentencia de partición de 8 de marzo de 1986 del Juzgado Veintidós [22] Civil del Circuito de Bogotá, a ÁLVARO, DOLLY, CLARA INÉS, CARMENZA ARISTIZÁBAL GARRIDO y a BEATRIZ HELENA DUQUE ARISTIZÁBAL3; y, (10) en los lotes que componen el inmueble se construyó por Gerardo 1 “[…] Concepto Sociedad de Ingenieros. El concepto técnico de la Sociedad Calarqueña de

Ingenieros dice: “Edificio Aristizábal. Calle 38 entre carreras 26-27. Se evidenciaron colapsos en las columnas. Diseño estructural deficiente, vigas considerablemente agrietadas. Colapso a nivel de mampostería. DEMOLICION TOTAL”. 6. Concepto Comisión Técnica. El concepto de la Comisión Técnica dice: “EDIFICIO ARISTIZABAL. Localización: CALLES 38 ENTRE CARRERAS

26 Y 27. DESCRIPCION: Edificio de tres pisos. USO: Residencial y comercial. TIPO DE ESTRUCTURA: Mixta, pórticos en concreto reforzado, muros cargueros sin confinar, machones en ladrillo trabado. DAÑOS: Vigas del primer piso falladas por cortante. Columnas del primer piso con cizalladuras a nivel del nudo, causadas por cortante. Se observa refuerzo longitudinal de baja resistencia y sin elementos de adherencia, con estribos distanciados a más de 30 cms. La fachada de la calle 38 muestra cachones en ladrillo totalmente colapsados. La losa en este punto está simplemente apoyada. Se puede establecer por tanto una estructura vulnerable y con gran riesgo de colapsar totalmente, probabilidad mayor debido a la actual actividad sísmica de la región. La mampostería se fracturó seriamente a nivel del primer y segundo piso. La estructura en términos generales no obedece a un diseño técnico adecuado, por lo que los efectos se amplifican causando daños a la estructura. RECOMENDACIÓN: Evacuar totalmente. Demolición inmediata”” [fl.2 cuaderno 1] 2 “Como se lee en el concepto técnico, no existían las razones indiscutibles que obligaran a la demolición. Las columnas no se fracturaron. La estructura no sufrió. Se procedió entonces sin mayor fundamento” [fl.3 cuaderno 1]. 3 “[…] registrada a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 2820014812, 2820014813, 2820014814, 2820014815, 2810014816 y 2820014817 el 24 de marzo de 1988, se adjudicó el inmueble

consistente en el lote de terreno y el edificio allí construido […] La descripción y linderos del lote es la siguiente: NORTE: Con la calle 38. SUR: Con predios que son o fueron de Ricardo Rodríguez Ramos, Eutimio Díaz y Francisco Villa Villa. ORIENTE: con la carrera 26 (antes carrera 8ª) y

OCCIDENTE: con la carrera 27 (antes carrera 9ª). El conjunto de los tres predios tiene, según la misma constancia, área aproximada de 1.098 mts 2. El edificio tiene un área construida aproximada de 3.224 mts2” [fl. 3 cuaderno 1].

Aristizábal Fernández un edificio con área construida aproximada de 3.224 metros cuadrados.

2. Actuación en primera instancia.

Antes de admitir la demanda el Tribunal por auto de 12 de junio de 2000 solicitó al demandante determinar claramente qué acción pretendía incoar, cuáles son sus fundamentos fácticos y jurídicos [fl.92 cuaderno 1]. Por escrito la parte actora precisó lo solicitado afirmando que “se trata, como se dice en el encabezamiento de la demanda, de la acción prevista por el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es decir aquella que pretende la reparación del daño cuando la causa del mismo es una operación administrativa. No se trata entonces de alegar la nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho, sino de partir de la base de la actuación administrativa que estuvo rodeada por una serie de disposiciones y actuaciones de la administración que condujeron finalmente a la causa del daño que se produjo a los demandantes y que materialmente se

concreta en la destrucción del edificio […] lo que se demanda no es el acto administrativo concreto, representado en las disposiciones que ordenaron proceder, sino en el total de la operación que se cumplió en atención y gracias a las [sic] mismas” [fls.95 a 100 cuaderno 1]. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió la demanda el 27 de julio de 2000 [fl.102 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 20 de noviembre de 2000 al MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, por conducto de su alcalde [fl.112 cuaderno 1]. El MUNICIPIO DE CALARCÁ contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos sostuvo que el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo4, undécimo5, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto eran ciertos; en tanto que los hechos octavo6 y noveno7 no eran ciertos. 4 “[…] El hecho del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, se constituye en una fuerza mayor, cuyas consecuencias las sufre el dueño de la propiedad, por su negligencia en no asegurar sus bienes, tratándose de un a [sic] zona de alta sismicidad” [fl119 cuaderno 1]. 5 “[…] Obsérvese la fecha de adquisición 1938 y la construcción de las mejoras se hizo más de CINCUENTA AÑOS (50) de ahí se puede deducir la fatiga de los materiales y como consecuencia la no resistencia al movimiento telúrico (terremoto) causante de los daños consecuenciales de la

orden de demolición” [fl.119 cuaderno 1]. 6 “[…] Se procedió mediante conceptos técnicos debidamente refrendados por la Sociedad de Ingenieros del Municipio de Calarcá. La gravedad de los daños puede apreciarse de los conceptos y recomendaciones de inmediata demolición” [fl.119 cuaderno 1]. 7 “[…] La Administración Municipal actuó dentro de los límites de la Constitución y la Ley, en defensa del interés general y de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 11 Numeral 10. Del Decreto 1355 de 1970; Decreto 919 de 1989 y La [sic] Ley 136 de 1994 y la Resolución 004 de 1999” [fl.119 cuaderno 1]. El período probatorio se abrió el 9 de febrero de 2001 [fls.124 y 125 cuaderno 1]. Luego el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.137 cuaderno 1]. El apoderado del MUNICIPIO DE CALARCÁ luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los planteados en la contestación de la demanda, agregando: (1) con la actuación que adelantó el MUNICIPIO DE CALARCÁ “no sólo no se observaron los parámetros establecidos en la Carta Política, en el Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 919 de 1989, sino que efectivamente se cogió en todos sus aspectos la premisa de que el interés general

prevalece sobre el particular, ahora bien, si existía delegación para llevar a cabo diligencias de demolición por parte de la Inspección respectiva, necesariamente el procedimiento es a todas luces Legal [sic]”; (2) así mismo operó la causal eximente de responsabilidad de la fuerza mayor8; (3) incidió la antigüedad de la construcción y la fatiga de los materiales9; (4) no hubo improvisación por parte de la entidad pública municipal “en la expedición de los actos administrativos que llevaron finalmente a que se demoliera el edificio propiedad del actor, y con la fijación de aquellos en la cartelera municipal, se denota que en momento alguno se vulneró el artículo 29 de la carta”; (5) el Decreto 012 de 26 de febrero de 1999 se expidió “para evitar eminentes perjuicios por aquellas edificaciones que amenazan ruina”, teniendo en cuenta el grave deterioro en el que se encontraba el edificio Aristizábal10; (6) la Comisión Técnica de Obras Públicas determinó la demolición total del mencionado edificio; (7) se agotaron todas las etapas constitucional y legalmente; (8) la “totalidad de los edificios enumerados en el concepto técnico emitido por la Sociedad de Ingenieros de Calarcá Q. [sic], fueron demolidos completamente, tal como consta en actos administrativos expedidos por las Inspecciones de Policía de esta Jurisdicción [sic]”; (9) los testigos que depusieron pueden considerarse sospechoso al 8 “[…] como lo fue el terremoto de 1999, que valga la pena indicar, ha sido uno de los más demoledores que se han presentado en nuestro territorio; con ello, se rompe el nexo causal de que

el perjuicio ocasionado hubiere sido ocasionado [sic] por la Acción [sic] o la Omisión de las autoridades públicas” [fl.139 cuaderno 1]. 9 “[…] De forma complementaria, si se observa con detenimiento que la construcción de las mejoras donde se encontraba ubicado el Edificio Aristizábal data de hace más de 50 años, se constata la antigüedad de aquél y la fatiga de los materiales, los que realmente no estaban preparados para resistir efectos como los producidos por el movimiento natural aludido; máxime cuando para la fecha el edificio no cumplía con las normas que sobre sismoresistencia ha expedido el Legislador [sic] y el Gobierno Nacional” [fl.139 cuaderno 1]. 10 “[…] Si se efectúa un análisis juicioso a los postulados del decreto 919 de 1989, específicamente el inciso final de su artículo 32 se observa un trámite especial para aquellos casos en una edificación sufra graves deterioros, como el producido al edificio Aristizábal […] Como puede colegirse del estudio al Decreto 012 de 1999, en éste se ordenó la demolición de las edificaciones que amenazaran ruina; se constituyó la Comisión Técnica de Obras Públicas encargada de evaluar el estado estructural de las construcciones de inmuebles en esta Jurisdicción [sic] y conceptuar sobre la necesidad de reparación o demolición en cada caso; igualmente se delegó en los inspectores municipales la facultad para llevar a cabo los procesos de demolición, observando para ello, los cánones del artículo 32 del decreto 919 de 1989 […]” [fl.140 cuaderno 1].

haber sido arrendatarios, por lo que fueron oportunamente tachados; (10) destacó el testimonio rendido por Luis Fernando Londoño “quien afirmó contundentemente que el Edificio Aristizábal exigía perentoriamente, aún antes del sismo su reparación por el pésimo estado en que se encontraba, con una administración deficiente y buena parte del mismo estaba desocupado precisamente por el deterioro de su estructura; que obviamente después del sismo era imposible seguir habitándolo”11; (11) así mismo le dio relevancia al testimonio rendido por Cecilia Lopera, representante legal de COLFIMER empresa administradora del edificio, “quien afirma que supo con la debida antelación que se iba a demoler el edificio y que llamó (a Bogotá) a la familia ARISTIZABAL GARRIDO para comunicarle sobre tal medida, pero que no le dieron ninguna orden al respecto, es decir, que no hubo un hecho concreto de oposición para así hacerlo saber a las autoridades municipales”; y, (12) respecto de las decisiones administrativas no hubo falsa motivación, ni se vulneró el debido proceso. El apoderado de la parte actora luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la demanda, agregando: (1) no se negó la demolición del edificio Aristizábal como evento dañoso, acreditándose “la preexistencia del mismo, su utilización, funcionamiento y el rendimiento económico que su explotación significaba”; (2) dicho daño fue ocasionado por la “operación administrativa ordenada por la Alcaldía de Calarcá y ejecutada por Autoridades

Municipales [sic]”; (3) no se pudo establecer si quienes rindieron los conceptos técnicos tenían la capacidad exigida, y estos no pudieron ser rebatidos; (4) no se notificó a los propietarios del edificio, ni se admitieron sus razones por lo que se vulneraron los derechos de propiedad y de debido proceso, en especial ninguno de los procedimientos fijados en el artículo 32 del Decreto 919 de 1989 se cumplió12; y, (5) la fuerza mayor recaída en el hecho del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 no opera en el caso como eximente. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal. 11 “[…] que sabe y le consta que antes de cada demolición de los múltiples que ordenó el Municipio previo concepto de las comisiones técnicas de ingenieros, se preguntaba a cada propietario o administrador del edificio si se oponían a la demolición y en el evento de que la hubiera, se hacía firmar por el responsable un compromiso de que respondería por cualquier daño o perjuicio que se causara con la caída del mismo, y en el caso del EDIFICIO ARISTIZABAL sabe que nadie se opuso oportunamente a su demolición, conocimiento que tuvo porque su esposa es familiar de la parte demandante” [fl.142 cuaderno 1]. 12 “[…] Si nos atenemos a los papeles presentados, la Resolución que ordena demoler tiene fecha 3 de Febrero de 1999 y la demolición se efectuó el 15 de Febrero de 1999. Es decir, antes de los diez (10) días hábiles que ordena el Decreto 919 de 1989. Según lo dispuesto por el Artículo [sic]

32, Inciso 4º del Decreto 919 de 1989, la Resolución se debe fijar al menor por diez (10) días en el Despacho de la Alcaldía. Esto, en casos de especial urgencia. Tal disposición tampoco se cumplió. No sobra advertir que el presente caso no revestía tal gravedad, pues como certificó la Alcaldía, no todas las edificaciones incluidas en los conceptos de demolición, fueron destruidas de inmediato, ni simultáneamente” [fl.146 cuaderno 1].

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Quindío el 13 de diciembre de 2006 profirió sentencia de primera instancia, negando las súplicas de la demanda sustentado en los argumentos siguientes: (1) la premisa de la que parte es que cuando “un fenómeno natural causa un daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en área geográfica determinada, exige una especial atención de los organismos del estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”13; (2) de modo tal que la “autorización expresa de la norma para proceder a la demolición inmediata de un inmueble, no es otra cosa que la materialización de la prevalecía [sic] del derecho a la vida y la urgencia de protegerlo. Justificado constitucionalmente, aún cuando causare detrimento o perjuicio en el patrimonio de un particular, a fin de conjurar la situación o prevenir daños mayores a la colectividad y/o al perjudicado mismo”; (3) ahora bien, consideró que era un “hecho notorio el terremoto ocurrido en el eje cafetero el pasado 25

de enero de 1999, así como las consecuencias devastadoras que dejó en la zona razón por la cual considera este Tribunal que es innecesario abundar en este aspecto, porque no puede imputársele responsabilidad alguna al Municipio de Calarcá en lo que respecta a los daños directamente provocados por el sismo mencionado”; (4) sin perjuicio de lo anterior, el hecho anterior “sirvió de fundamento fáctico a la operación administrativa que culminó con la demolición del inmueble del actor, ante los evidentes daños que había producido la fuerza del fenómeno natural en la estructura del bien, que amenazaba ruina y por tanto, peligro para la vida de los transeúntes y de quienes ocuparen este lugar; pues dicho está por el libelista que el uso de aquel era residencial y comercial. La demolición se constituyó en consecuencia necesaria del terremoto acaecido, por la necesidad de preservar el interés colectivo y primordialmente la vida”; (5) luego, si bien se produjo un daño, este no es imputable a la entidad pública municipal, ya que la actuación de esta se produjo en circunstancias especialísimas “evidentes y que, catalogas como consecuencia de la fuerza mayor, eximen de responsabilidad a la administración. En situaciones semejantes, es claro que debe prevalecer el interés general sobre el particular, máxime si revisten el carácter de desastrosas y si el bien jurídico a proteger es, como en este caso, la vida”; (6) probatoriamente desecha los testimonios recaudados14; (7) en cuanto a la 13 “[…] Por tal razón, se expidió el Decreto 919 de 1989, que define el concepto de desastres

(articulo 18), calamidad pública (articulo 40), y en general, autoriza la aplicación de las normas pertinente [sic] propias al régimen especial para dichas situaciones. Resulta pertinente recordar, que las graves consecuencias del sismo del 25 de enero de 1999, ameritaron la aplicación del régimen especial aludido” [fl.158 cuaderno principal]. 14 “[…] los testimonios recaudados a solicitud de la parte demandante, no ameritan credibilidad frente al concepto de la Comisión Técnica designada para tal fin, pues esta actuaba a titulo [sic] de peritos oficiales, sin ninguna ligazón con los demandantes, garantizándose la imparcialidad, razones por las cuales el dictamen producido, hacen que los testimonios pierdan fuerza, consistencia y por ende valor, toda vez que no acreditaron conocimiento alguno de ingeniería sísmica, siendo el concepto oficial el que determinó la expedición del acta 001/99 por la que se notificación de la demolición consideró que el decreto 919 de 1989 autorizó “que en casos de especial urgencia, la resolución que ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo de forma inmediata, caso en el cual, no se procederá a notificación alguna, sino que simplemente, copia de la resolución se fijará en la misma fecha de su expedición y durante diez días hábiles en el despacho de la alcaldía respectiva o en el sitio destinado para tal fin. De acuerdo con lo anterior, carece de relevancia el día real en el que se produjo la demolición, toda vez que la orden de demolición se dio el día 3 de febrero de 1999, con base en el acta No. 004/99 […], de lo

que se infiere que efectivamente la misma se pudo llevar a cabo incluso ese día, sin necesidad de notificar ni de dar aviso a los propietarios del inmueble”; (8) concluyéndose con base en todo lo anterior que la orden de demolición se ajustó a la normativa especial en situaciones de desastres según lo consagrado en el Decreto 012 de 26 de enero de 1999, por lo que “no se probó irregularidad alguna en la operación administrativa adelantada por el Municipio de Calarcá, por tanto, continúa incólume la presunción de legitimidad, legalidad de los actos jurídicos y materiales que aquella implicaba”15.

4. Recurso de apelación.

Contra la sentencia de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación [fls.165 y 169 cuaderno principal]. El objeto del recurso se sustentó en los argumentos según los cuales (1) la fuerza mayor no eximía de responsabilidad; (2) se destacó “que con respecto de algunas de las construcciones de las cuales se emitió el concepto de la necesidad de la demolición, se encuentran aún levantadas sin que se hubiera procedido” como se hizo con el edificio Aristizábal; y, (3) para el caso la entidad pública municipal no demostró “la urgencia de proceder como se actúo al ordenar en forma discriminada a demoler algunas edificaciones sin unos conceptos debidamente sustentados que determinarán la urgencia de la demolición”. El recurso fue concedido por el Tribunal el 15 de febrero de 2007 [fl.173 cuaderno principal].

5. Actuación en segunda instancia. estableció la demolición del mismo y en ultimas [sic] es esta la que realmente amerita credibilidad

al momento de tomar la decisión de demoler” [fl.161 cuaderno principal]. 15 “[…] La demolición del inmueble de los demandantes fue un acto legítimo y válido desde el punto de vista jurídico, en el cual se hizo prevalecer el interés general, para preservar la vida y la salubridad pública. Por tanto, no hubo daño antijurídico que pudiera ser endilgable al Municipio de Calarcá” [fl.162 cuaderno principal]. El recurso de apelación presentado por la parte actora fue admitido por el Consejero Ponente de la Sección Tercera el 6 de julio de 2007 [fl.177 cuaderno principal]. Luego, por auto de 15 de septiembre de 2008 se corrió traslado a las partes para las alegaciones finales, y se determinó el trámite del traslado especial al Ministerio Público, en caso de solicitarse, para que emitiera su concepto [fl.181 cuaderno principal]. La PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO intervino en el proceso mediante el concepto 186/2008 [fls.183 a 187 cuaderno principal], solicitando confirmar la sentencia de primera instancia16. El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales reiteró lo sustentado en las anteriores instancias procesales [fls.188 a 191 cuaderno principal], agregando: (1) se invocó la aplicación del artículo 11 del Código de Policía que ordena el derribo de los edificios sólo cuando sea necesario, así como lo consagrado en el artículo 216 de la misma codificación respecto a la condición de ruina que debe preceder a la demolición; (2) de otra parte, se invocó la ley 46 de 1988 que autorizó “el establecimiento de

procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de inmuebles y demolición de los mismos como resultado de la calamidad pública”; (3) advirtió que hubo improvisación ya que se “aceptaron oposiciones para el caso de otras edificaciones cuya orden era la de demolición y se convino en reparaciones sectoriales”; (4) el a quo no tuvo en cuenta la certificación del ingeniero encargado de la Diócesis, ni la certificación del alcalde de la época; (5) por lo que llega a la conclusión que el “edificio no fué [sic] demolido como consecuencia del sismo del 25 de enero de 1999. El edificio se demolió en cumplimiento de la orden impartida por el Alcalde. El Inmueble [sic] fue destruido casi un mes después de ocurrido el terremoto, el 15 de febrero de 1999, luego la situación de inmediatez no 16 “[…] Según los actores debía mantenerse el riesgo, lo cual resulta incompatible con el interés general que las autoridades municipales debían proteger de manera urgente, dada la situación excepcional que se presentaba, tanto por las circunstancias particulares del inmueble, como por las generales que había generado el sismo del 25 de enero de 1999, circunstancias en que interactuaban el interés general y el interés particular, como ocurrió también con todos y cada uno de los edificios y construcciones afectadas, de modo que todo ello configuró la calamidad pública. La anterior situación no permitía a las autoridades adelantar actuaciones como si se tratara de épocas normales, so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes y tener que responder por

perjuicios mayores a causa de su omisión o demora en decidir, por cuanto el orden público y el interés general quedarían en total desamparo. Conviene tener en cuenta que después de un temblor, se siguen las réplicas que, aunque, sean de menor intensidad, potencian el riesgo de colapso de las edificaciones averiadas, de modo que la necesidad de medidas preventivas surge tanto de las implicaciones del daño considerado en sí mismo, como de las eventuales réplicas, más cuando la construcción no es sismo-resistente. Finalmente, la resistencia que, según los actores y de varios de los testigos escuchados en el proceso, ofreció el edificio en su demolición es apenas una apreciación de los demandantes y de los testigos, que no prevalecer [sic] frente al concepto de la Comisión Técnica. Además, en la medida en que los hechos puedan suceder en cualquier momento, y cuando está de por medio la seguridad ciudadana, es suficiente la existencia de datos, de informes técnicos, que le indiquen a la autoridad competente que debe tomar las medidas tendientes a evitar que ocurra el perjuicio esperado, como aconteció en el presente caso” [folio 186 cuaderno principal]. aparece por parte alguna”; y, (6) en cuanto a las pruebas, juzgó que el a quo no cumplió con

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