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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2000-00519-01(39952)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2000-00519-01(39952)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte súbita de paciente / DAÑOS CAUSADOS POR LA ACTIVIDAD MÉDICA - Niega / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Niega. Servicio de salud prestado fue oportuno / LEX ARTIS - Aplicación de procedimiento conforme a la doctrina especializada previstos / ERROR DE DIAGNÓSTICO - Niega. Imposibilidad de diagnosticar o pronosticar Así en el caso concreto, la Sala insiste en que no ha quedado probada la falla en la atención del servicio de urgencias prestado a la señora (…) y, de igual forma, encuentra no acreditada la falla por error en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente en la clínica San José - centro vinculado al Seguro Social, toda vez que como viene de observarse tanto el diagnostico como el tratamiento obedecieron a los síntomas exhibidos por la paciente, los cuales fueron sustancialmente diferentes en una y otra ocasión. Dicho de otra manera, los síntomas dados en la Clínica Central de Quindío no fueron iguales a aquellos que dieron lugar a la consulta ante la Clínica San José del I.S.S., por el contrario el material probatorio observa que la causa de la muerte se presentó de manera súbita e imposible de pronosticar o evitar, tanto así, que ni siquiera la Clínica Central pudo reaccionar y contrarrestar la inminencia del ataque – edema pulmonar. (…) Además, de conformidad con los antecedentes clínicos, no existían síntomas ni riesgos asociados que permitieran prever el edema, de manera que la Sala comparte la conclusión del tribunal de primera instancia al considerar que en

el servicio de salud brindado a (…) se cumplió con la diligencia y el cuidado que la ciencia médica aconseja y así lo afirman los médicos expertos, sin que se haya probado cosa contraria; sobre lo cual debe preverse que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones. (…) En síntesis, la Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que, aunque se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de (…), no ocurre lo mismo con el segundo elemento configurante de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en el caso de autos, la Sala considera que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, pues no quedó acreditado que la prestación del servicio de salud hubiera fallado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes del exp. 35796 numerales 2 y 3 e igualmente en el exp. 39038 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00519-01(39952)

Actor: DIEGO TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque no se encuentra probada la falla médica en la prestación del servicio de salud. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 5 de mayo de 20002 por Diego Torres Hernández (cónyuge de la víctima), Sofía Torres Hernández (hija de la víctima), Dagoberto Trujillo Ceballos e Inés Leal Bocanegra (padres de la víctima) quienes mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por “la muerte de Luz Ángela Trujillo Leal [víctima directa], causada por la falla en el servicio, imputable al Estado a través de su Empresa Industrial y Comercial indicada como demandada.”4

1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero5: - Por concepto de perjuicios morales la suma de $38084.360, para cada uno de los demandantes. 1 Fls.245 – 248 C.P 2 Fls.19 - 23 C.1 3 Fls.23 C.1 4 Fl 21 C1 5 En reforma de la demanda, presentada el 16 de junio del 2000 (Fls 26 – 30 C1), previa solicitud del Tribunal, en auto del 7 de junio de 2000 (Fl 25 C1), para que subsanara la demanda en una adecuada estimación razonada de cuantía, la parte actora modificó los montos solicitados, que en primera medida fueron en gramos de oro a dinero. - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de $38084.360, para cada uno de los demandantes. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el equivalente a $30740.768.56, repartido en partes iguales para Diego Torres Hernández y Sofía Torres Hernández (cónyuge e hija) de la víctima. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así6: El día 1 de mayo de 1998, en la clínica San José de la ciudad de Armenia, Luz Ángela Trujillo Leal dio a luz por cesárea a su hija, como afiliada del ISS. El 2 de mayo de 1998 Luz Ángela Trujillo Leal fue dada de alta. Los días 5 y 8 de mayo de 1998, Luz Ángela Trujillo Leal reingresó al servicio de

urgencias con fuertes dolores de espalda. Recibió tratamiento con medicación. Al persistir el dolor lumbar, en la noche del 9 de mayo de 1998 la paciente consultó el servicio de urgencias de la Clínica Central del Quindío, donde falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio causado por un edema pulmonar.

2. El trámite procesal Admitida la demanda7-8, el Director del Instituto de Seguro Social, fue noticiado de la existencia del proceso9. El asunto se fijó en lista. 2.1.- El 26 de agosto de 201310 se radicó contestación a la demanda, supuestamente, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, en auto del 18 de octubre de 2000, la demanda se tuvo por no contestada, toda vez que no se acreditó la representación legal de la entidad demandada11-12.

6 Fls.3-22 C.1 7 Fls.32 C.1 8 En auto del 7 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Quindío inadmitió la demanda presentada por la parte actora, y le concedió el término de (5) días a fin de que expresando de manera adecuada la estimación razonada de la cuantía (Fl25 C1). Subsanación que se realizó en memorial aportado el 6 de junio de 2000. (Fls 26 – 30 C1) 9 Fl. 36 - 37 C.1 10 Fls 42 – 46 C1 11 Fl 58 C1 12 La parte demandada presentó recurso de reposición, alegando que si se habían presentado las certificaciones que acreditaban la calidad del abogado como, apoderado del Instituto de Seguro

Social. (Fls 59 – 62 C1). El Tribunal en auto del 22 de enero de 2001, determinó de improcedente el recurso de reposición. 2.2.- El 15 de marzo de 200713 el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso, para que en su oportunidad se les diera el valor legal que correspondiera, y decretó practicar las demás pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2.3.- El 30 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto14. Lo anterior sin citar a audiencia de conciliación. 2.3.1 El 14 de febrero de 200815, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión16, donde manifestó que de conformidad con el historial clínico la paciente ingresó al servicio de urgencias con “dolor en el cuello con signos vitales normales” y luego de practicados los exámenes pertinentes, incluido un electrocardiograma para descartar un infarto, la misma fue hospitalizada en observación; y que con ocasión a su mejoría el médico resolvió darle de alta, previa prescripción de medicamentos. Por otro lado, aseveró que la atención posterior que recibió en la Clínica Central del Quindío, se dio por un diagnostico diferente, esto es, “EDEMA PULMONAR”, producto de la presencia de agua en los pulmones o por falta de oxígeno en los pulmones a

consecuencia de un falla cardiaca o renal, que además se manifiesta en forma súbita, lo que descarta que las dolencias en postparto hubiesen sido las mismas que generaron la muerte de la señora Trujillo Leal. 2.3.2.- En escrito del mismo 14 de febrero de 200817 La parte demandante alegó de conclusión reiterando en que estaba debidamente probada la deficiente atención que recibió la señora Luz Ángela Trujillo por parte del ISS, por no haberle efectuado a la víctima los exámenes suficientes y necesarios para consolidar un diagnostico, y con ello, evitar su muerte.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Quindío negó a las pretensiones de la demanda18, por cuanto consideró que: “Todo lo anterior muestra que la atención médica primigenia realizada por las Clínicas del Seguro Social – Quindío (parte demandada), se encaminó a dar 13 Fls. 169 - 170 del C. 1. 14 Fl. 188 del C. 1. 15 Fls 189 - 195 C1 16 Reconoció personería Fls 169 – 170 C1 17 Fls 196 – 200 C1 18 Fls.202 -243 C.P tratamiento hospitalario a un “espasmo muscular cervical”, frente al cual, los galenos procedieron a hospitalizar en observación, proporcionaron una dieta, líquidos endovenosos y los medicamentos dipirona, metocarbomol, y diazepan.

De lo anterior, en primer lugar, se infiere razonablemente que la patología denominada ESPASMO MUSCULAR CERVICAL que atendió médicamente la

Clínica de la entidad demandada el día 08 de mayo de 1998, difiere ostensiblemente de la patología diagnosticada como EDEMA AGUDO PULMONAR el día 09 de mayo de 1998, en la Clínica Central del Quindío donde finalmente murió la paciente. La anterior premisa, la recalcan también los peritos especialistas y se observa de la Historia Clínica donde finalmente murió la paciente. (...) Es decir, en el sub examine no se encuentra prueba directa, indirecta o indicio que dirija a cimentar una falla del servicio médico desarrollada inicialmente por la entidad demandada y que haya producido o facilitado el desenlace fatal, al contrario el acervo probatorio se orienta a desvirtuar cualquier relación o nexo clínico entre la causa de muerte (EDEMA PULMONAR AGUDO o TEP) y la patología (ESPASMO MUSCULAR CERVICAL) que fue tratada antecedentemente a la muerte de la paciente. Es más, la prueba pericial revela que la atención médica brindada por la entidad demandada a dicha patología fue adecuada y proporcionada.”

III. El RECURSO DE APELACIÓN El 9 de agosto de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación19 en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda.

Alegó que, contrario a lo plasmado por los peritos y el A quo, sí se evidencian deficiencias en la atención prestada a la señora Luz Ángela Trujillo Leal, pues la razón del

fallecimiento es la condición de hipercoagulabilidad postparto en que se encontraba la paciente, que no fue debidamente valorada por la clínica del ISS, donde no le ordenaron la práctica de estudios que detectaran la causa del dolor agudo en el tórax que soportó, y en su lugar, simplemente fue medicada para luego tener que trasladarse a otro centro médico donde falleció por edema agudo pulmonar. Enfatiza estar en desacuerdo con el análisis de los peritos, quienes consideraron como un factor imprevisto la muerte de la señora Trujillo Leal y solo efectúan un posible diagnóstico de la causa de muerte, pudiendo ser muchos los diagnósticos que justificaron este hecho, los cuales solo podían establecerse mediante la práctica de los exámenes que la entidad demandada omitió. 19 Fl.245 - 248 C. P En auto el 20 de septiembre de 201020, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2010 esta Corporación admitió el recurso de alzada21 y el 24 de enero de 2011 corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión22. El 27 de julio de 201523 la parte demandante24 y el Instituto de Seguro Social25 alegaron de conclusión, reiterando lo expresado en instancias anteriores.

El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3.

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica, 5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias, 6. Responsabilidad médica por error de diagnóstico y 7.- Caso concreto.

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”26, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 20 Fls 251 – 256 CP

21 Fl.260 C.P

22 Fls.262 C.P 23 Fls.452-454 C.P 24 Fls 263 - 278 25 Fls 279 – 286 CP 26 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparecen como demandantes Diego Torres Hernández27, Sofía Torres Trujillo28, Inés Leal Bocanegra y Dagoberto Trujillo Ceballos29, quienes respectivamente adujeron la calidad de cónyuge, hija, y padres de Luz Ángela Trujillo Leal

(víctima directa); relación conyugal y parentescos estos que se encuentran probados con el registro civil de matrimonio y nacimiento de cada uno de los demandantes y de la víctima directa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Instituto de Seguro Social Seccional Quindío, entidad hospitalaria a la que la víctima se encontraba vinculada bajó el número de afiliación 41908039, según consta en la historia clínica allegada al plenario, en donde fue atendida y diagnosticada por un “espasmo muscular cervical”, situación que es suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Entidad que en su calidad de Empresa Social del Estado cuenta con autonomía administrativa y patrimonial. 2.- Caducidad de la Acción de Reparación Directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200130, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 27 Obra registro civil de nacimiento de matrimonio, siendo contrayentes, Luz Ángela Trujillo Leal, victima directa y Diego Torres Hernández (Fls.4 C.1) 28 Obra registro civil de nacimiento de Sofía Torres Trujillo (hija) de Luz Ángela Trujillo Leal, victima directa (Fls.5 C.1) 29 Obra registro civil de nacimiento de Luz Ángela Trujillo Leal, (victima directa) (y en el que registran como sus padres, Inés Leal Bocanegra y Dagoberto Trujillo Ceballos. (Fls.3 C.1) 30 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo31. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez32. En el caso concreto, la Sala prevé que la muerte de Luz Ángela Trujillo Leal tuvo lugar el

día 9 de mayo de 1998, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 10 de mayo de 2000, y la parte actora presentó la demanda de acción de reparación directa el 8 de mayo de 2000, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad.

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, tal como lo determinado el precedente de la Corporación “(…) La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que 31 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 32 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren (…)”.40 Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo41 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye

aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria33. En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación34, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”35. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”36. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el

33 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835. 34 Sentencias de agosto 31 de 2006. Exp. 15772; octubre 3 de 2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683. 35 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Exp. 17.986. 36 Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”37. Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente

jurisprudencial constitucional, que “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”38. A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda. “Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento39, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente40 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal

37 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. 38 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. 39 Que comprende, a su vez, diversas obligaciones: a) de habilidad y diligencia, referida la primera a aquellos supuestos en los que produzca un daño antijurídico como consecuencia de un diagnóstico, intervención o atención médica en un campo para el que el profesional, o la institución médica no tenga la aptitud o el personal idóneo en la especialidad necesaria, o de no consultar con un especialista, o de incumplirse el deber de aconsejar la remisión del paciente; b) obligación de medio técnicos, consistente en la existencia del material adecuado “para que el trabajo a realizar pueda efectuarse en condiciones normales de diagnóstico y tratamiento”; así como en el “mantenimiento en correcto estado de funcionamiento de los aparatos”, ámbito en el que cabe incluir la profilaxis necesaria, y; c) obligación de continuidad en el tratamiento”. FERNANDEZ HIERRO, José Manuel. Sistema de responsabilidad médica., ob., cit., pp.257 a 269. 40 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”41. En ese sentido, la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución,

deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismosen punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”42 (subrayado fuera de texto).

5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud43.

Sin embargo, tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional,44 la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe. 41 Corte Constitucional, sentencias T1059 de 2006; T062 de 2006; T730 de 2007; T536 de

2007; T421 de 2007. 42 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. 43 Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de se

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