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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-00244-01(38555)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-00244-01(38555)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por indebida aplicación de medicamento intramuscular por el personal paramédico en menor de edad / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - No se comprobó su existencia por aplicación de diclofenaco por personal médico asistencial de la entidad demandada / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones en miembro inferior izquierdo por aplicar inyección intramuscular El menor de siete años Luis Miguel Muñoz López fue llevado al Hospital San Vicente de Paúl de Montenegro el 30 de mayo de 2000 a las 7:35 de la noche, donde recibió un diagnóstico de fiebre alta. (…) Para aliviar el malestar, el médico tratante le ordenó el suministro de diclofenaco intramuscular, medicamento que fue aplicado por el personal paramédico. El menor, además, fue dejado en observación hasta las 11:30 de la noche, hora en la que se autorizó la salida. (…) Luego, el 16 de julio de 2000 el menor fue atendido por la Clínica Central y según la historia clínica neurológica, presentaba cojera del miembro inferior izquierdo que se atribuye a la aplicación de inyección intramuscular con dolor constante que le impedía conciliar el sueño. (…) Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital San Vicente E.S.E del municipio de Montenegro, Quindío, respecto del menor Luis Miguel Muñoz, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital San Vicente prestó de manera oportuna y diligente el

servicio de urgencias, en especial, al aplicarle en su glúteo una inyección intramuscular de diclofenaco. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla médica / FALLA MÉDICA - Elementos / FALLA MEDICA - Evolución jurisprudencial / FALLA MÉDICA - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MÉDICORevisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 3 de octubre de 2007, Exp.16402, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 20 de febrero de 2008, Exp. 16739. CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por error en la aplicación de ampolla de diclofenaco / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se acreditó / FALLA NO PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se evidenció colocación equivocada del medicamento Al descender al caso concreto, y a pesar de que existe documentación sobre la aplicación de una ampolla de diclofenaco en el Hospital San Vicente, la parte actora elabora una inferencia que no se ciñe a la lógica, pues de ese hecho deriva de manera inmediata que la aplicación del medicamento fue equivocada; sin

embargo, olvidó probar precisamente ese error. (…) Con la prueba arrimada al proceso, lo único que puede dar por sentado esta Corporación es que la inyección de la ampolla de diclofenaco se hizo el 30 de mayo de 2000; sin embargo, la Sala no tiene ninguna base probatoria para determinar si fue bien o mal puesta, en la medida en que dentro de esa misma foliatura, como era de esperarse, no se señala que dicho procedimiento fue erróneo. Bajo tal grado de ascetismo probatorio, la Sala no puede dar por descontada la falla que según la teoría de la parte actora se asienta en la tesis de la aplicación equivocada del medicamento, justo cuando, se itera, el régimen de imputación dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala acentúa el deber probatorio de ese defecto en el actor, bajo la vigencia del título de la falla probada. MEDIOS PROBATORIOS - Indicios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUDImportancia de la prueba indiciaria para demostrar la falla y el nexo causal entre el daño y el acto médico / INDICIOS - Reglas para su aplicación en el proceso La Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar la falla y el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o

estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de aplicación de indicios en proceso judiciales, consultar sentencias de 5 de junio de 2008, Exp. 16398, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 27 de abril de 2011, Exp. 20502, CP. Ruth Stella Correa

Palacio. INDICIOS - Naturaleza como medio de prueba / INDICIO - Elementos constitutivos. Hecho indicador, inferencia lógica y hecho indicado Sobre el indicio, habrá que decirse que su naturaleza enseña que es un medio de prueba, que tiene un vehículo, que tiene un objeto de prueba y que conlleva una valoración; de igual forma, que sus elementos son: i) el hecho indicador, que debe estar probado; ii) la inferencia lógica, que es la razonabilidad del argumento y que debe estar en grado de hipótesis y tesis, mas no de sospecha o conjetura, aunado a la lógica; y iii) el hecho indicado, que es la conclusión, un hecho nuevo, claro, contundente y sin dudas, que debe valorarse armónicamente con los demás indicadores, pruebas o elementos. DICTAMEN PERICIAL - Noción. Medio probatorio que requiere especiales conocimientos científicos técnicos o artísticos / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Elementos para apreciarse como prueba por el juez de la causa La Sala considera pertinente indicar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que “el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos científicos,

técnicos o artísticos por parte de los auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, consultar sentencias de 3 de febrero de 2010, Exp.17644, CP. Myriam Guerrero de Escobar; y de 18 de febrero de 2015, Exp. 29794, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera DICTAMEN PERICIAL - Incompleto. Sin valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No expuso la metodología utilizada ni los soportes de las conclusiones presentadas / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No otorga convicción probatoria a juez En el presente caso, si bien obran unas inferencias realizadas por el perito, advierte la Sala que dicha experticia no será valorada, por cuanto las conclusiones a las que allí se llegan, se aproximan más a juicios hipotéticos o especulativos carentes de soportes científicos, orientadas por la narración de los hechos que le hiciera la madre del menor, como se puede apreciar del resumen del caso realizado en el informe, sin que se explique la forma mediante la cual arribó a sus conclusiones, en tanto que únicamente se limitó a indicar que “existe una relación causa – efecto entre la aplicación intramuscular del diclofenaco formulado y la lesión del nervio ciático” sin hacer relación alguna a las anotaciones respecto de la pre sanidad del menor al momento de ingresar al hospital, concretamente la anotación relativa a la mialgia de pierna, contrariando así pruebas obrantes en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial,

consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 25177, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL SAN VICENTE MONTENEGRO - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO DE SALUD - Carga de la prueba recae en el actor / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICOImprocedente su reconocimiento al no evidenciarse relación de causalidad entre el daño y el acto médico / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL ACTO MÉDICO - No se acreditó que la aplicación de la inyección intramuscular de diclofenaco produjera lesión del nervio ciático del menor víctima La Sala, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Quindío, no encuentra plenamente acreditado que el diagnóstico de “lesión parcial del nervio ciático común izquierdo con importante compromiso axonal” haya sido causado al menor con la aplicación de la inyección intramuscular de diclofenaco ordenada en la atención del 30 de mayo de 2000 en el Hospital San Vicente de Montenegro.(…) De la historia clínica o de los testimonios no es posible determinar el glúteo en el cual se le aplicó la inyección intramuscular ordenada por el médico tratante; no se acreditó que durante el procedimiento se hubiere presentado alguna dificultad y tampoco se demostró que, luego de su aplicación, el menor hubiera manifestado dolor o incapacidad para desplazarse, puesto que, contrario a lo afirmado por los

demandantes, nada de ello se dejó consignado en la historia clínica; por el contrario, reposan pruebas que le permiten a la Sala establecer la inexistencia de la falla médica. (…) siguiendo la jurisprudencia en materia de prueba de la falla, la Sala no encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permita establecer la indebida aplicación de la inyección intramuscular por parte del personal médico asistencial del Hospital San Vicente de Montenegro y la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrido por el menor y dicha acción, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS - Rendido por personal de la entidad demandada / TESTIMONIOS RENDIDOS POR PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Posibilidad de calificarse de sospechosos En relación con los testimonios rendidos por el personal de la entidad demandada, especialmente por quien participó en la atención del menor Luis Miguel Muñoz López, podrían calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte interesada no lo hizo; además, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas, sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada. El recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios no lo habilita para desconocer, de entrada, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00244-01(38555)

Actor: GLORIA BEATRIZ LÓPEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE E.S.E. MONTENEGRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Importancia de la prueba indiciaria / TESTIMONIO - Valor probatorio. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)1,

por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1 Fls. 197 a 232 c.4. 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 5 de marzo 20052, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital San Vicente E.S.E. Montenegro, Quindío, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrió la entidad demandada, que dio lugar a la lesión parcial severa del nervio ciático izquierdo del menor de siete años Luis Miguel Muñoz López, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2000, cuando el personal paramédico de dicha Institución le aplicó una inyección intramuscular. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al demandado a pagar como indemnización por perjuicios inmateriales (perjuicio fisiológico) una suma de dinero equivalente a cuatro mil (4000) gramos oro para el menor Luis Miguel Muñoz López; por perjuicios inmateriales (perjuicio moral) para Luis Miguel Muñoz López (víctima), Gloria Beatriz López (madre) y Luis Eduardo Muñoz (padre) el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno y para Beatriz Muñoz López (hermana) y Nilsa Valencia (abuela), el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada una. De igual forma solicitaron el pago de perjuicio sicológico para el menor Luis Miguel Muñoz López equivalente a mil (1000) gramos oro. Finalmente, se solicitó a título de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante, el pago de $210’785.860.oo. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El menor Luis Miguel Muñoz López, el 30 de mayo de 2000 a las 7:35 de la noche, fue llevado por sus padres al Hospital San Vicente del municipio de Montenegro, Quindío, donde fue recibido con un diagnóstico de fiebre alta. Como tratamiento se le aplicó una ampolla de “diclofenaco” “I.M”, es decir, intramuscular. Se indicó en la demanda que al momento de aplicar la inyección, el niño manifestó haber sentido un “corrientazo” en la pierna izquierda. 2 Fls. 1 a 24 c 1. Sostienen los demandantes que el menor fue dejado en el servicio de urgencias hasta la madrugada, cuando se autorizó su salida, momento en el que presentó limitación en su pierna izquierda; como consecuencia, el médico tratante lo examinó nuevamente y le hizo flexiones y movimientos de la pierna; sin embargo, autorizó su salida. El menor ingresó nuevamente al Hospital San Vicente 8 días después de la atención inicial, por cuanto continuaba con dificultad para caminar y apoyar la pierna, por esta razón el médico tratante le indicó verbalmente a la madre que el menor sería remitido a neurología, pero finalmente le dio una orden de atención en el servicio de fisiatría. Los padres de Luis Miguel llevaron al menor a la Clínica Central del Quindío, por cuenta de la EPS Coomeva, donde fue atendido por el médico neurocirujano Iván Ujueta Diago, quien le formuló algunos medicamentos, pero no obtuvo ninguna

mejoría. El menor fue valorado nuevamente por el neurocirujano dos días después en la misma clínica y en esta ocasión el niño fue trasladado en silla de ruedas, incapacitándolo por tres meses para que realizara cualquier ejercicio físico. El menor fue examinado nuevamente el 19 de junio de 2000, ocasión en la cual el neurocirujano reportó que el niño “continúa con igual sintomatología”, y el 25 de julio siguiente le encontró “mejoría de la fuerza y capacidad de marcha” después de nueve sesiones de fisioterapia, pero persiste la “hiperpatía en planta izq”, mostró una “leve cojera”, “hace puntas con leve dificultad”, persistía la “asimetría izq”, “presenta una diferencia de ½ cm, a nivel de gastrenemias y de 1 cm a nivel del muslo” y “adelgazamiento del Ml/iz3”. Practicada la electromiografía el 5 de agosto de 2000, el médico Luis Fernando Sabogal, especialista en medicina física y rehabilitación, anotó como cuadro clínico: “parestesias y debilidad del miembro izquierdo de 2 meses de evolución, la conclusión de este examen es: estudio compatible con lesión parcial de nervio ciático común izquierdo con importante compromiso axonal”. Finalmente, los accionantes sostuvieron que a pesar de la aparente normalidad, el niño Luis Miguel continúa experimentando un dolor que se le originó en el glúteo, 3 Fl. 24 c.1. justo en el punto donde le fue aplicada la inyección que le ocasionó la lesión,

extendiéndose el dolor a lo largo de la pierna izquierda, hasta la planta del pie. 3.- La oposición 3.1. Hospital San Vicente E.S.E. Montenegro, Quindío El Hospital San Vicente E.S.E. Montenegro, contestó la demanda y para oponerse a sus pretensiones indicó que los hechos narrados por los accionantes debían probarse, por lo que propuso como punto central de su defensa los comentarios de la madre del menor al momento de ingresar al servicio de urgencias, quien indicó que su hijo había recibido tratamiento de inyectología en el glúteo afectado el día anterior en una clínica de Armenia y durante ese día el menor no caminaba. 4.- La sentencia apelada El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la cual accedió a las súplicas de la demanda. Al analizar el fondo del asunto, el a quo indicó que, en efecto, se encontraba probado el daño antijurídico según el análisis de la historia clínica, los exámenes electromiográficos y velocidades de conducción de miembros inferiores que le realizaron al menor por autorización del médico particular al cual acudieron los padres de Luis Miguel Muñoz López en la Clínica Central del Quindío, los que arrojaron como resultado la lesión parcial del nervio ciático común izquierdo con importante compromiso axonal. En este orden, adujo la existencia de la falla del servicio médico asistencial, fundamentando la existencia de responsabilidad en las siguientes razones: (i) Fue deficiente y negligente el actuar del personal en la prestación de los servicios de salud del Hospital San Vicente, por cuanto se le aplicó al menor una

inyección de diclofenaco en su glúteo izquierdo sin tener el mínimo cuidado ni la observación de los protocolos para esta clase de procedimientos. (ii) Con posterioridad a la aplicación de la inyección, el menor presentó síntomas vinculados a la lesión del nervio ciático que fueron detectados de inmediato por los médicos que lo atendieron, quienes finalmente autorizaron la salida del servicio de urgencias. (iii) Para el a quo constituye un hecho indicador y del cual hace mención la entidad demandada en la contestación de la demanda, la acción de tutela que interpuso la madre del menor con fallo de 7 de mayo de 2001, que protegió el derecho fundamental a la salud para que al menor fuera atendido por los especialistas del Hospital San Vicente. (iv) Consideró que se evidenció la ocurrencia de un daño antijurídico y precisó que algunos de los perjuicios que se generaron fueron de orden temporal, conclusión que se extrae de los dictámenes de medicina legal y de la junta de calificación de invalidez de Caldas; en efecto, de tales dictámenes extrajo que el paciente evolucionó satisfactoriamente y que a la fecha del dictamen de la última entidad mencionada no se advirtió incapacidad laboral. Como consecuencia, se condenó a la entidad demandada a pagar a título de perjuicio a la vida de relación el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el menor Luis Miguel Muñoz López. A su vez, condenó a título de perjuicio moral para Luis Miguel Muñoz López y para sus padres Gloria Beatriz López Valencia y Luis Eduardo Muñoz Valencia el equivalente a quince

(15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno y para Beatriz Muñoz López (hermana) y la señora Nilsa Valencia de López (abuela), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una. 5.- La impugnación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído, bajo los siguientes argumentos: (i) Indicó que la historia clínica demuestra que la atención, procedimientos, evolución y cuidado del paciente satisface las necesidades de registro de atención primaria (urgencias) y secundaria (evolución), cumpliendo con las expectativas básicas del historial de salud del paciente y, por ende, con apego a lo establecido por la “lex artis”, por parte del Hospital de Montenegro. (ii) Adujó que se consignó en la historia clínica un dato importante que no fue tenido en cuenta por el a quo, referente al ingreso del menor Luis Miguel Muñoz al hospital en brazos de su madre (lo que implica que no lo hizo por sus propios medios) sin poder verificar si podía caminar o con qué grado de dificultad lo hacía. (iii) Sostuvo que no se probó que el personal médico asistencial de la institución obrase con negligencia, error, impericia o falta de atención oportuna en la prestación del servicio. Así, indicó que el Tribunal resolvió declarar la falla del servicio por omisión de los procedimientos paramédicos, en especial los que deben seguirse al momento de la aplicación de inyecciones intramusculares, pero

en ningún aparte se enunció la manera en la cual debía llevarse a cabo dicho procedimiento. (iv) Indicó que el fallo desconoce los testimonios del personal médico asistencial de la institución, al considerar que aún siguen laborando allí y, por el contrario, únicamente se le otorgó valor a los testimonios aportados por la parte demandante, circunstancia que considera absurda y contraria a la igualdad probatoria de las partes. (v) Por último, sostuvo que el personal del hospital demandado actuó de conformidad con su nivel de atención de complejidad, con diligencia y cuidado al brindar atención oportuna al paciente, de acuerdo con la patología y sintomatología que presentaba, manteniéndolo en observación hasta la madrugada, mientras el paciente mostraba mejoría en su condición de salud, para proceder a ordenar la salida. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de junio de 20104 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, las partes guardaron silencio mientras que el agente del Ministerio Público presentó su concepto. Indicó el señor agente del Ministerio Público que se encuentra prueba indiciaria sobre la ocurrencia del hecho dañino que da lugar a inferir el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración; mientras que, para la parte recurrente no 4 Fl. 256 c.4. hay suficiente prueba para acreditar el daño antijurídico a ella asignado por el a quo en la sentencia de primera instancia. Manifestó que, como en el caso en estudio, los litigios originados en los daños

causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exige a la entidad pública demandada la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad. Al respecto, indicó que en el sub examine la forma como se probó el daño fue a través de la prueba indiciaria, motivo de inconformidad por la parte demandada para determinar que en efecto hubo una deficiente actividad de la Administración, consistente en el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante en forma de inyección intramuscular. Sin embargo, para el agente del Ministerio Público no se encuentra en discusión que el menor sufrió una lesión en el nervio ciático que le generó dolor, incapacidad para caminar y la necesidad de someterse a un tratamiento médico para recuperar la movilidad de la pierna izquierda, lo que se discute es la causa de dicho daño, en el entendido de que, para la parte demandada, la causa obedeció a una actividad de un particular ajeno a ella que también le suministró un medicamento inyectable el día anterior a su ingreso al hospital. Sostuvo que contrario a la afirmación del demandado, la única prueba que obra en el proceso sobre el antecedente de la aplicación de una inyección intramuscular antes del ingreso del menor al hospital, es el testimonio de la funcionaria que prestó el servicio paramédico, pero no solicitó ni aportó elementos de convicción además del ya indicado para demostrar su argumento de defensa. Como consecuencia, adujo que no obra prueba de alguna causal de exoneración de responsabilidad, obligación que recae únicamente en el hospital demandado, en la medida que le correspondía la carga de la prueba, pero omitió realizar las actividades necesarias para probar el hecho de un tercero.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) La caducidad de la acción; 3) Legitimación en la causa; 4) Caso concreto: 4.1. El problema jurídico; 4.2. Hechos probados; 4.3. Régimen de imputación: Falla del servicio probado; 4.4. Del eventual nexo de causalidad: Indicios; 4.5. Testimonios de empleados de la entidad demandada. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2001 – fecha de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $143’000.000.oo5. Dado que, por concepto de lucro cesante los demandantes solicitaron una indemnización de $210’785.860.oo6, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la lesión en la pierna izquierda del menor Luis Miguel Muñoz, el 30 de mayo de 2000, a causa de la aplicación de una inyección intramuscular efectuada por personal paramédico del Hospital San Vicente E.S.E., y la demanda se presentó el 05 de mayo de 2001, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. 3.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que en el escrito introductorio los señores Gloria Beatriz López Valencia y Luis Eduardo Muñoz Valencia acuden en nombre propio y en 5 Dado que el salario mínimo para el año 2001 era de $286.000. 6 Fl. 9 c.1. representación de sus menores hijos Beatriz Muñoz López y Luis Miguel Muñoz López; igualmente, se presentó la señora Nilsa Valencia de López como abuela del menor, lo cual se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento7. Por su parte, al Hospital San Vicente del municipio de Montenegro se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio, por la lesión en la pierna izquierda del menor Luis Eduardo Muñoz Valencia, el 30 de mayo de 2000, cuando se le aplicó una inyección de diclofenaco intramuscular por parte del personal paramédico en el servicio de urgencias. En ese sentido, se observa que respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto le asiste legitimación en la causa por pasiva. 4.- Caso Concreto 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una responsabilidad médica

asistencial del Hospital San Vicente E.S.E del municipio de Montenegro, Quindío, respecto del menor Luis Miguel Muñoz, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital San Vicente prestó de manera oportuna y diligente el servicio de urgencias, en especial, al aplicarle en su glúteo una inyección intramuscular de diclofenaco. Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de la historia clínica que obra en el plenario, del dictamen pericial efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los testimonios, a realizar un recuento de lo ocurrido desde el ingreso del menor al servicio de urgencias de la E.S.E. San Vicente hasta el día en que se le diagnosticó una “lesión parcial del nervio ciático común izquierdo con importante compromiso axonal”. 4.2. Hechos Probados El menor de siete años Luis Miguel Muñoz López fue llevado al Hospital San Vicente de Paúl de Montenegro el 30 de mayo de 2000 a las 7:35 de la noche, donde recibió un diagnóstico de fiebre alta. 7 Fls. 43 a 45 c.1. Para aliviar el malestar, el médico tratante le ordenó el suministro de diclofenaco intramuscular, medicamento que fue aplicado por el personal paramédico. El menor, además, fue dejado en observación hasta las 11:30 de la noche, hora en la que se autorizó la salida. Para la Sala resulta importante resaltar unos apartes de la historia clínica No.

28678 emitida por Hospital San Vicente respecto del menor Luis Miguel Muñoz López, así:

“(…) ATENCIÓN DE URGENCIAS. LLEGADA DEL PACIENTE.

FECHA: 30/05/00 19:35. ¿EL PACIENTE LLEGA POR SUS PROPIOS

MEDIOS? NO. CUÁL: CARGADO. EN QUÉ ESTADO LLEGO EL

PACIENTE. CONSCIENTE. D. ANAMNESIS, EXAMEN FÍSICO Y EVOLUCIÓN T=39,5º C, P=23 Kg. MC: “fiebre” (…) Abdomen dolor epigástrico, tos, mialgia de pierna (…) Plan: diclofenaco. Ampo ½ IM. (…) 21+35 To 37º dolor en epigastrio. Salida del Paciente 30 de mayo de 2000 23:30 (…)”8 (Subrayas y negrillas propias). Posteriormente, según orden emitida por la Clínica Central del Quindío S.A9., el 12 de junio de 2000, al menor Luis Miguel Muñoz lo incapacitaron para realizar ejercicios por tres meses por dolor en la pierna izquierda. Luego, el 16 de julio de 2000 el menor fue atendido por la Clínica Centr

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