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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-00444-01(32840)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-00444-01(32840)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de febrero de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 7 de diciembre de 2005, recurso que se estima bien denegado. NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Asunto no tiene vocación de doble instancia Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 17 de febrero de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00444-01(32840)

Actor: LILIANA DE JESÚS MONCADA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de febrero de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 7 de diciembre de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2001 la señora Liliana de Jesús Moncada y otros a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Armenia – Secretaría de Salud y Red Salud Armenia – E.S.E, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con el fallecimiento del recién nacido por “la conducta imperita, imprudente y negligente que cometieron en su atención medica ginecoobstetrica”.

2. El Tribunal profirió sentencia el 7 de diciembre de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 17 de febrero de

2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de abril de 20051.

4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Solicitó se inaplicara la Ley 954 de 2005 y el artículo 164 inciso cuarto por ser violatorios del artículo 31 de la Constitución Política.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que no se puede inaplicar una norma frente a la cual la Corte Constitucional ya 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual y hasta cuando empiecen a operar los juzgados administrativos serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. declaró su constitucionalidad y agregó que el principio de la doble instancia no es absoluto y puede ser reglamentado por el legislador. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 4 de mayo de 2006.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 9 de mayo de 2006, esto es,

oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 17 de febrero de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 24 de abril de 2001, por la señora Liliana de Jesús Moncada y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Armenia y otros con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “3.2 Que, en virtud de la declaratoria anterior, se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA Y A REDSALUD – ARMENIA – a pagar solidariamente, a favor de la señora LILIANA DE JESUS MONCADA (madre de la víctima), una suma de dinero equivalente a la cantidad de DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por ella, en razón de los intensos dolores que ha tenido que soportar, todo por el daño mencionado en el acápite 3.1.

“3.3 Que se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente al señor NELSON ISAZA RIVERA (padre de la víctima), la suma de dinero que en moneda colombiana equivalga a la cantidad de DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO, según cotización de éste metal a fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por ella, en razón de los intensos dolores que ha tenido que soportar, todo por el daño mencionado en el acápite 3.1. “3.4 Que se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente a WINDY LISETH, NELSON DAVID ISAZA MONCADA, LEYDY MARCELA SOTELO MONCADA; STEVEN ALEJANDRO y SINDY KATHERINE ISAZA RIVERA; y A JHON ANDRES ISAZA TASCON (hermanos) una suma de dinero equivalente a la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, para cada uno, según cotización de ese metal a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por ellos, en razón de los intensos dolores que ha tenido que soportar, todo por el daño mencionado en el acápite 3.1. “3.5 Que se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente a MIRIAM DE JESUS MONCADA SANCHEZ (abuela materna) y JOSE LECOULS ISAZA MONTEALEGRE (abuelo paterno), una suma de dinero equivalente a la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, para cada uno, según cotización de ese metal a fecha

de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por ellos, en razón de los intensos dolores que ha tenido que soportar, todo por el daño mencionado en el acápite 3.1.” (…)” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es el valor de 2000 gramos oro, esto es $42’284.720, suma que para esa época equivalía a 147.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 19 de diciembre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia3. Frente a la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por violación al principio constitucional de la doble instancia, se estima que la misma no es procedente por cuanto en primer lugar, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero del presente año declaro exequible las expresiones “única 2 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.000 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.

instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005; al existir dicho pronunciamiento no es dable inaplicar la mencionada ley puesto que la sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes; y en segundo lugar, por que la Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a la ley, en virtud de la cual, será el legislador quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como es el caso de la Ley 954 de 2005. También solicitó el actor la inaplicación del inciso cuarto del artículo 164, a lo que la Sala responde que no es procedente hacer algún pronunciamiento, por cuanto el recurrente no identificó a que cuerpo normativo pertenece la disposición citada, razón por la cual, al no existir certeza de la norma que se alega como violatoria de la Constitución Política no es posible determinar si la Corte Constitucional definió su exequibilidad o si por el contrario es del caso entrar a analizar si sus preceptos están en contra de la Constitución Política. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al

denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 7 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo del Quindío para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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