CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-01192-01(34002)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-01192-01(34002)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]o prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado (…) tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, Sentencia C333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez; sentencia C-892 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia 864 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia C-037 de 2003, M. P Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 21 de octubre de 1999, exps.10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 13 de
julio de 1993, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / DAÑO CIERTO / DAÑO FUTURO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea (…) [irrazonable], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy; sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; De igual
forma, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995. exp.9550, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez
IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
IMPUTABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑP ANTIJURÍDICO En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un
deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio simple, presunta y probada; daño especial desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal; riesgo excepcional). (…) [E]n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.(…) En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) [D]ebe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la
reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma. Asimismo, no puede entenderse que la existencia de los regímenes objetivos de imputación conlleva la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos. Por el contrario, deben rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común
de Derecho y los elementos configurativos de cada criterio de imputación, para la atribución del daño antijurídico a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes y Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 1990, exp. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; sentencia del 28 de agosto de 2013; exp. 25022;
C.P. Enrique Gil Botero
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA DE URBANISMO / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
[P]or licencia o permiso [de construcción y urbanismo] entendemos el ejercicio del poder público administrativo del Estado, en desarrollo de facultades de intervención administrativa, enmarcadas dentro del concepto de acción administrativa de limitación de actividades y derechos de los particulares administrados, que se reconducen en la presencia de un acto administrativo, discrecional o reglado, que habilita, faculta o autoriza al administrado para el desarrollo o ejercicio de determinadas actividades o derechos, previa la verificación del cumplimiento estricto de determinadas condiciones establecidas en normas superiores, que de ser satisfechas remueven las limitaciones impuestas a esas actividades o derechos y determinan el marco para su efectiva y adecuada ejecución. El concepto de permiso o licencia implica, por lo tanto, en el derecho colombiano, reflexionar sobre las facultades de los órganos administrativos del Estado, para autorizar el ejercicio de determinadas actividades o derechos. Esto, nos ubica desde una perspectiva clásica en el viejo concepto de poder de policía, hoy revaluado y reconducido en cuanto al componente de intervención y limitación en la actividad de los particulares, por los senderos doctrinales del concepto de administración ordenadora. Se entiende entonces al poder administrativo del Estado colombiano con poderes y facultades necesarias, en los términos de las normas imperativas superiores (principio de legalidad), para ordenar las actividades privadas en aras de la preservación de intereses de la comunidad. El ejercicio de la actividad ordenadora de la administración, en este sentido, tiene la particularidad de incidir en la vida social, económica, política y civil de los particulares, esto es, de todas las actividades o derechos que eventualmente
afecten su vida en comunidad. Se trata de limitaciones y regulaciones a las actividades y derechos de los ciudadanos-administrados, con los que pretenden desarrollar sus propios intereses y, por lo tanto, se caracteriza por ser una intervención productora de limitaciones en las posiciones y situaciones subjetivas de aquellos (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero DEMANDA / MUNICIPIO / PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ALCALDÍA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN /
LICENCIA DE URBANISMO / CONCEJO MUNICIPAL / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PERMISO AMBIENTAL / PREDIO / JUSTICIA DISTRIBUTIVA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Advierte la Sala que las acusaciones realizadas en la demanda discurren sobre la presencia de unos perjuicios causados al actor por conductas hostiles de la administración municipal (…) en aras de obstaculizar el desarrollo del proyecto de construcción de viviendas de interés social denominado (…) propiedad de la sociedad demandante, es decir, que el título de imputación en el caso de autos encaja en el de falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que resulta del incumplimiento o cumplimiento inadecuado de una obligación Estatal. En ese orden, no debe olvidarse que para la prosperidad de la acción y, que en consecuencia el juez pueda imponer la reparación deprecada, es menester demostrar con el material probatorio obrante en el expediente los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio. Así las cosas, observa la Sala del acervo probatorio traído a éste proveído que no se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado por la conducta negligente del Municipio (…) en razón a que no son admisibles los argumentos de la parte demandante, cuando afirmó recibir obstaculización y conductas hostiles por parte de la alcaldía municipal para construir el Conjunto Residencial (…) Dicha afirmación surge de analizar el extenso material probatorio que reposa dentro del expediente, del cual en cambio, se observa que la administración municipal nunca impidió en forma alguna la actividad de la sociedad (…) pues como se pudo observar de los derechos de petición y sus respuestas, es que siempre se le puso de presente al demandante que sus licencias de construcción y urbanismo gozaban del principio de legalidad, más sin embargo se les advirtió en varias
oportunidades de las posibles consecuencias que llevaba consigo la demanda presentada por parte de la administración departamental en contra del Acuerdo 015 de 2000 proferido por el Concejo Municipal (…) lo cual para ésta Sala, en ningún momento representó un obstáculo o impedimento para el constructor de llevar a cabo su proyecto, al contrario, resultó un ejercicio serio y responsable por parte del Municipio (…) informar los posibles perjuicios que se podían ocasionar a la parte actora, cumpliendo así a cabalidad con sus mandatos constitucionales y legales. Por otra parte, y más importante aún, observa la Sala del análisis del material probatorio, que la parte demandante pretendió hacer ver que la responsable de sus supuestos daños había sido la administración municipal (…) con impedimentos y obstaculizaciones al proyecto, sin embargo, se encontró demostrado que la no construcción del Conjunto Residencial (…) obedeció a la negativa por parte de la máxima autoridad ambiental de dicho municipio Corporación Autónoma Regional (…) de expedir los permisos ambientales necesarios para iniciar la construcción de las viviendas. Dicha negativa, según los oficios enviados entre la sociedad constructora y la (…), tuvo lugar en repetidas ocasiones, toda vez que, fueron más de dos veces en que la Corporación Autónoma Regional (…) se negó a expedir los permisos ambientales solicitados por la constructora y necesarios para el desarrollo del proyecto. Es decir, que desde la primera respuesta de la entidad el (…) se puso en conocimiento a la sociedad (…) que los predios en los cuales se pretendía construir las viviendas de interés social, se encontraban por fuera del perímetro urbano y por lo tanto, la
CRQ no podía otorgar los permisos requeridos. (…) Pretender así la parte demandante, derivar un daño que no estaba en la obligación de soportar sobre la supuesta conducta hostil y obstaculizadora del Municipio (..) no es de recibo para la Sala, toda vez que la verdadera y eficiente razón por la cual no se pudo culminar el proyecto de vivienda recayó sobre la no obtención de los permisos ambientales. Así las cosas, la sociedad actora estaba obligada a atender en primer lugar el pronunciamiento favorable de la Corporación Autónoma Regional (…) antes de incurrir en la inversión de construcción. Y, en caso de hacer efectivamente tales gastos o inicio de obras de adecuación antes de la concesión del permiso ambiental, lo hizo en conocimiento de la carga en que incurría en el evento de que éste no le fuera otorgado. Siendo esto así, no cabe afirmar como demostrada la existencia de daño antijurídico alguno, toda vez que la obtención del permiso ambiental necesario para iniciar el proyecto, se trataba de una carga soportable, a la que todo ciudadano se encuentra obligado a sujetarse. No debe olvidarse que existen componentes del daño a los que todo ciudadano está llamado a soportar, por tratarse de un resultado propio al juicio de igualdad, y que se impone a partir de la afirmación de la justicia distributiva (…) Concluye la Sala, entonces, que la parte actora no logró demostrar que se infligiera a la sociedad accionante un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar del cual pretende su reparación, siendo de cargo del demandante, conforme al
régimen de responsabilidad aplicable al caso, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar despachar negativamente las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre y sentencia C-965 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque, exp. 34158 de 2016#3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-01192-01(34002)
Actor: OBRAS Y PROYECTOS LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Falla en el servicio por un supuesto impedimento por parte del Municipio de Calarcá para la construcción de un conjunto residencial – presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – no se probó el daño antijurídico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se resolvió: “PRIMERO. Declárese al Municipio de Calarcá, administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad OBRAS Y PROYECTOS LTDA por impedir el desarrollo de la construcción del Proyecto “Conjunto Residencial Fuente de la Peña” en la ciudad de Calarcá, para el que se había otorgado licencia de Construcción y Urbanismo. SEGUNDO. Condénese en abstracto al Municipio de Calarcá a pagar a la sociedad demandante, por concepto de daño los gastos realizados para la construcción del Proyecto “Conjunto Residencial Fuente de la Peña”, frustrado por la actividad del ente demandado. Para la liquidación de su monto, se deberá presentar incidente de conformidad con el artículo 172 del C.C.A, en el que se acercará las facturas o demás pruebas pertinentes que reflejen la cantidad de dinero que se invirtió en cada una de las fases del susodicho proyecto sin sobrepasar el monto solicitado en la demanda.
TERCERO: Las sumas que resulten de lo probado en el incidente serán indexadas (…).
CUARTO. Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código contencioso (sic) Administrativo. QUINTO. No habrá condena en costas (…) SEXTO. En firme esta providencia archívese el expediente (…) SÉPTIMO. Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes (…).”
ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 19 de octubre de 2001 (Fls. 1 a 75 c1), la sociedad Obras y Proyectos Ltda., a
través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Calarcá con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.-) Que el Municipio de Calarcá, en el Departamento del Quindío, representado, por el señor doctor EDUARDO OROZCO JARAMILLO Alcalde elegido por el voto popular el 29 de octubre del 2000 y posesionado el 2 de enero del 2001, o quien para los efectos de esta acción, haga sus veces, proceda a cancelar en gramos oro o lo equivalente en moneda Colombiana, la indemnización por perjuicios económicos causados a la empresa “OBRAS Y PROYECTOS LTDA”, propietaria del “CONJUNTO RESIDENCIAL FUENTE LA PEÑA”, en esta Acción de Reparación Directa y cumplimiento (sic) por actos indebidos causados por la Administración del Municipio de Calarcá; por la hostilización, impedimentos para desarrollar la construcción de este proyecto al cual se le otorgó LICENCIA DE CONSTRUCCION Y URBANISMO, que después fueron desconocidas para la construcción de 693 casas y 10 locales comerciales, en el sector urbano debidamente identificado e incorporado al Acuerdo 015 del 31 de octubre del año 2000, de ese Municipio, “por el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial” de esa unidad geográfica, perjuicios económicos que estimamos en
NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL
CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS (933.193.145.oo) M/cte. O los valores
que indique su Despacho en Sentencia que cause ejecutoria, previa acogida, del dictamen de los técnicos ingenieros auxiliares de ese H. Tribunal, que así lo expresen, en su oportunidad procesal. Lo anterior en cumplimiento del artículo 1005 del Código Civil Colombiano y normas concordantes; y, de conformidad con el artículo 86 del C.C.A. y normas concordantes, que expresa (…). (…) 2.-) Que se condene en costas, agencias en derecho al Municipio de Calarcá, y corrección monetaria, indexación, de conformidad con parámetros que señale el Banco de la República, como consecuencia de los agravios y perjuicios causados por la entidad de derecho público, al forzar a la empresa “OBRAS Y PROYECTOS LTDA”, propietaria del “CONJUNTO RESIDENCIAL FUENTE LA PEÑA” a iniciar esta acción por las trabas soterradas, maliciosas y arbitrarias que le impusieron a la empresa que represento, para realizar sus objetivos sociales, como si hubiesen intereses de que este proyecto no se realizara o en busca de beneficiar a terceros distintos, competencia en el área de la construcción de la firma que represento, con los cuales la administración local pudo fue (sic) permisiva, según lo que se pruebe dentro del trámite de esta acción.”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Da cuenta la demanda, que Obras y Proyectos Ltda., se inscribió en la Cámara de Comercio de Armenia, como una empresa constructora, generadora de servicios, ventas de inmuebles y realización de obras civiles. Que a su turno,
registró como de su propiedad, el proyecto “Conjunto Residencial Fuente La Peña”, que se desarrollaría en la ciudad de Calarcá y de la que harían parte 693 casas de interés social y 10 locales comerciales en dos etapas habitacionales. Que para poder desarrollar dicho proyecto, (i) se expidieron por parte de la Oficina de Planeación Municipal las licencias de construcción y urbanización por medio de las Resoluciones Nos. CN-557 y CN-558 de 2000, de conformidad con el Acuerdo 015 de 31 de octubre de 2000 -por el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Calarcá, para el periodo comprendido entre los años 2000 y 2009-, (ii) se inscribió la empresa en el FOREC, de lo cual obtuvo los derechos de constitución y de presentar propuestas, (iii) Las empresas públicas de Calarcá le otorgó a la empresa disponibilidad de servicio de suministro de agua potable y descarga de alcantarillado, (iv) La empresa de energía del Quindío –EDEQentregó disponibilidad de servicios el 31 de agosto de 2000, (v) La Secretaría de Planeación Municipal otorgó el 29 de noviembre de 2000, los certificados de usos de suelo y de que los terrenos se encontraban en zona estable. Y (vi) mediante Resolución No. 613 de 19 de octubre de 2000, el Alcalde Municipal otorgó el registro para desarrollar y anunciar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En firme todo lo anterior, la sociedad empezó a trabajar en la capacitación de obreros y vendedores, a
construir la casa modelo y demás actividades tendientes a llevar a feliz término el proyecto de vivienda. Sin embargo, enfatizó el actor, que con la nueva administración del municipio de Calarcá en cabeza del señor Alcalde Eduardo Orozco Jaramillo, empezaron las dificultades para la sociedad y las dilaciones para la construcción del proyecto, en la medida en que los funcionarios de la administración municipal advirtieron que podía declararse la invalidez del acuerdo 015 del 2000, por supuestos errores técnicos al ubicar dentro del “PORTE” de la ciudad, áreas rurales de las cuales se encontraba el proyecto “Conjunto Residencial Fuente La Peña”. Aunado a lo anterior, la Gobernación del Quindío casi cuatro meses después de haberse expedido y sancionado dicho acuerdo, lo envió a consulta extemporáneamente ante el Tribunal Administrativo del Quindío para que éste dictaminara dentro del control constitucional y legal que le asiste, si la decisión del Concejo Municipal de Calarcá se encontraba conforme a la Constitución y la ley. Así pues, según el demandante, de lo que se trataba era de una posición técnica distinta del nuevo alcalde del municipio de Calarcá, en materia de usos del suelo y reubicación de zonas rurales y urbanas, contrarias a las aprobadas por el concejo municipal anterior. Añadió, que en el caso concreto, la sociedad demandante contaba con las autorizaciones y licencias de construcción y urbanización, para construir viviendas de interés social en la vereda “El Aguacatal” en los lotes de las fincas “Villa Alicia” y “Santa Rita”, lo cual se encontraba debidamente integrado al Plan
de Ordenamiento Territorial de Calarcá y dentro del perímetro urbano municipal. Por lo tanto, modificar dicha distribución de las zonas para convertirlas en rurales, cuando se dijo que eran urbanas, hubiese ocasionado grandes perjuicios a la sociedad Obras y Proyectos Ltda. De hecho se señaló, que el Acuerdo 015 de 2000 continuaba vigente y por lo tanto gozaba de presunción de legalidad. Se señaló en el libelo introductorio, que el Alcalde de Calarcá remitió el 23 de noviembre de 2000, el Acuerdo 015 de 31 de octubre de 2000, a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Quindío para que ésta ejerciera la revisión correspondiente, lo cual se hizo extemporáneamente, pues no se hizo dentro del término legal. En consecuencia, la imprudencia fue evidente por parte de los funcionarios de la alcaldía de Calarcá, toda vez que presionaron al Gobierno Departamental para que enviara a revisión el Acuerdo 015 de 2000, Lo cual a todas luces resultaba inocuo porque el concejo municipal para expedir dicho acuerdo si realizó las consultas previas, el análisis de los aspectos ambientales, urbanos y de concertación ciudadana y demostró que no se violaron la Ley 388 de 1997 ni la Ley 507 de 1999. Así las cosas, el 31 de enero de 2001, Obras y Proyectos Ltda., por intermedio de su representante legal, envió derecho de petición al Secretario de Planeación Municipal, por medio del cual solicitó que se aclarara cual era la verdadera y definitiva posición de ese Despacho acerca de la legalidad y validez del proyecto
“Conjunto Residencial Fuente la Peña”. Luego, por escrito de la misma fecha la Secretaría de Planeación Municipal, presentó contestación del derecho de petición, informando que la Gobernación del Quindío había demandado el artículo 24 del plurimencionado acuerdo, y que por lo tanto hasta que no se resolviera dicha demanda, se abstenía de expedir alguna autorización al respecto. Por dicha respuesta, Obras y Proyectos Ltda., envió dos derechos de petición más, los cuales nunca fueron contestados. Finalmente, estimó la parte actora que el total de los gastos más utilidades dejadas de percibir asciende a la suma de $933.193.145.
3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de escrito de 17 de junio de 2002, presentó contestación de la demanda2.
La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el Concejo Municipal de Calarcá transgredió con la expedición del Acuerdo 015 de 2000, los preceptos de los artículos 31 de la 1 Folio 467 del cuaderno 1. 2 Folios 478 a 488 cuaderno 2. Ley 388 de 1997 y 9 numeral 5º del Decreto 879 de 1998, toda vez que adoptó un perímetro urbano más allá del perímetro de los servicios públicos o sanitarios, como lo exigen las precitadas normatividades, situación que a la postre fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.
Señaló, que el proyecto de vivienda que pretendía desarrollar la parte demandante se encontraba ubicado en la denominada zona de expansión, que superaba los límites de la zona urbana, ya que ésta no podía ir más allá del perímetro sanitario. Razón por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la invalidez parcial del Acuerdo 015 de 2000. Como consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío negó de forma tajante la licencia a la parte demandante para desarrollar el proyecto de vivienda que aquí se demanda. Agregó, que nunca se expidió un acto administrativo por medio del cual se ordenara la suspensión del proyecto de vivienda, circunstancia que desvirtuaba los argumentos esgrimidos por el actor. Finalmente, propuso como excepciones las de: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que nunca se expidió un acto administrativo que impidiera a la sociedad demandante ejecutar su proyecto de vivienda; 2. Inexistencia de responsabilidad del Municipio de Calarcá y 3. Indebida acumulación de pretensiones. 3.2. Por medio de memorial de 17 de junio de 2002, la parte demandada, presentó llamamiento en garantía3 a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por ser quien negó la licencia ambiental p
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