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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-01327-01(37022)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-01327-01(37022)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO

DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto (…) mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia (…), toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia (…). Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación (…) la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso (…) la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados

administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998. (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-01327-01(37022)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de octubre de 2008, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Quindío, el 22 de noviembre de 2000, la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la pérdida de sumas de dineros que la demandante poseía en su cuenta de ahorros de la Cooperativa Central de Distribución Ltda. COCENTRAL, en razón de las fallas en que incurrió el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – DANCOOPen la prestación de sus funciones de control, inspección y vigilancia de esta cooperativa, atribuciones que actualmente ejerce la Superintendencia de la Economía

Solidaria.

2. El Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de marzo siguiente.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 11 de febrero de 2009, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $ 45.612.173, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998

para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $143.000.000.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que para la fecha de la presentación de la demanda, la regla aplicable en materia de competencia en razón de la cuantía era la contenida en el Art. 134E del Código Contencioso Administrativo, por lo cual el presente proceso siempre ha tenido vocación de única instancia, sin importar los cambios transitorios de legislación en materia de competencias. Mediante auto de 4 de diciembre de 2008, el a-quo adicionó la anterior decisión en el sentido de ordenar la expedición de las copias solicitadas por la parte actora, para la interposición del recurso de queja.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 1 de junio de 2009, esto es, oportunamente. Afirmó que de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el valor de la pretensión mayor relativa a la indexación del daño emergente, excede el tope de 500 salarios legales mensuales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 11 de febrero de 2009, mediante la cual negó conceder el recurso de

apelación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2001 por la Empresa de Energía del Quindío S.A., E.S.P, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 Que se declare a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA administrativamente responsable de la pérdida de la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($45.612.173,71) que la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. poseía en su cuenta de ahorros Nª 18-52640-7-1 de la Cooperativa Central de Distribución Ltda.. COCENTRAL , en razón de las fallas en que incurrió el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – DANCOOPen la presentación de sus funciones de control, inspección y vigilancia, de esta Cooperativa, atribuciones que actualmente ejerce la Superintendecia de la Economía Solidaria. 2.2 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA a pagar e favor de la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P, la suma de

CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO

SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS

($45.612.173,71), como indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, sufridos por esta empresa como resultado de las fallas en la función de inspección y vigilancia de la Cooperativa Central de Distribución Ltda.. -COCENTRAL-. 2.3 Que, igualmente, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA a pagar a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P la INDEXACIÓN o corrección monetaria de dicha suma, desde el momento en que se reconoció esa cantidad a favor del demandante, esto es, desde el 19 de diciembre de 1.992, fecha en la cual quedo en firme la Resolución 4.200/92, cálculo que se deberá efectuar teniendo ene cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por DANE. 2.4 Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA a pagar a favor de la EMPRESA DE ENERIGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P., como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, causados desde la misma fecha indicada en el numeral que antecede, la suma que corresponda al rendimiento económico o intereses legal que la suma reconocida o indexada hubiere reportado de beneficio de ésta, sino hubiere malogrado en manos de la Cooperativa COCENTRAL Ltda.., por causa de la falla de la función de inspección y vigilancia de la mencionada Cooperativa. 2.5 Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA a pagar a favor de la demandante INTERESES

MORATORIOS sobre las sumas liquidadas reconocidas en la sentencia que ponga fin a este proceso, a partir de la fecha de ejecutoria de dicho fallo. 2.6 Que se condene en costas al entre demandado. 2.7 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y c.c. del C.C.A.” En el acápite de estimación razonada de la cuantía, se estableció lo siguiente: “Está dada por el valor del capital pretendido, sin tener en cuenta frutos ni intereses (Art. 20, numeral 1 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del inciso final del numeral 10 del artículo 131 del C.C.A); es decir, la suma de $ 45.612.173,00, reconocida a favor del demandante dentro del proceso de liquidación de COCENTRAL, correspondiente al saldo que tenía la EDEQ en la cuenta de ahorros que figuraban a su nombre en la mentada cooperativa.” ii) .Como se observa de la trascripción que antecede la pretensión de mayor valor se dirige a obtener la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que se afirma por la demandante en cuantía de $45.612.173,711 iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 14 de noviembre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 14 de noviembre de 2008 – la

ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” 1 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.000 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa

administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Quindío, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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