CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-01374-01(34506)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2001-01374-01(34506)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA /
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA
APELACIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a-quo contenida en el auto de 4 de julio de 2007, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia (…) ). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 2 de mayo de 2007, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta
Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA
APELACIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En efecto, para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, condición a la que de conformidad con el artículo 164 del citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional
para conocerlo en sede de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-01374-01(34506)
Actor: LUZ MARIA RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 4 de julio de 2007, por medio de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de diciembre de 2001, Nubia Castaño Cardeño y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra el Departamento del Quindío, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2001, cuando en la vía que de Baraya conduce hacia Puerto Samaria, jurisdicción de Montenegro, vía calle larga, falleció el señor Reinel Castaño Cardeño tras caerse en un hueco que había en la vía y que no tenía señalización (Folios 9 a
16). Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia, el 25 de abril de 2007, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Folios 71 a 79). El 2 de mayo siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto de 4 de julio de 2007, por estimar que el valor de la pretensión mayor de la demanda no resulta suficiente para que el proceso tenga vocación de doble instancia (Folio 101). El 10 de julio siguiente, la parte demandante interpuso en término recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 104 y 105). El 3 de agosto de 2007, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 22 de agosto siguiente (Folio 5). El recurso de Queja. El 27 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora formuló, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2007. Adujo en su escrito, que el artículo 164 del C. C. A. señala que, mientras entran a operar los juzgados administrativos, los procesos en curso que fueren de única instancia y se convirtieren en de doble instancia, se deberán enviar al
competente salvo que estén a Despacho para sentencia. Por lo que, el proceso de la referencia, en su sentir, debió haber sido enviado a los juzgados administrativos cuando estos entraron en vigencia, con el fin de no contrariar la doble instancia consagrada en la Constitución como derecho fundamental. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a-quo contenida en el auto de 4 de julio de 2007, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que pasan a exponerse: i) La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2001 por la señora Nubia Cardeño y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento del Quindío, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de la muerte del señor Reinel Castaño Cardeño. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se les reconozca, por concepto de perjuicios morales y materiales, los siguientes valores: (...)
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a pagar las siguientes sumas de dinero, La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos del causante (…) La suma de 90 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Luz María Rodríguez Herrera y Eugenio
Aguirre Soto, como causahabientes del causante, toda vez que en vida lo tuvieron como su hijo, el pago del daño moral. 14’503.365.00 como daño material, lucro cesante a favor de Luz María Rodríguez Herrera y Eugenio Aguirre Soto (...)” (Folios 9 a 12) Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “Como el salario mínimo está en $286.000, la pretensión mayor es de 90 salarios mínimos mensuales, la cuantía es de $25.740.180 (sic) con respecto al daño material se tiene en cuenta la edad del causante, su ingreso que es el salario mínimo del cual destina un 25% para sus padres adoptivos simples, da un total de $14’503.365. Cuantía de $25’740.180 o sea de única instancia.”(Folio 12) ii). La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de diciembre de 2001, corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor por el valor de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para uno de los demandantes solicitados a título de indemnización por perjuicio moral. iii). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 2 de mayo de 2007, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados
en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1, condición a la que de conformidad con el artículo 164 del citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de
apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia es de única instancia y por ende no susceptible de recurso de apelación. 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.