CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00367-01(26769)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00367-01(26769)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Nulidad por ser decisión de sala y no de ponente Al momento de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el numeral 2.3 del auto de 3 de diciembre de 2003, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó el decreto y práctica de una prueba, la Sala advierte que la decisión en tal sentido es susceptible de apelación, fue recurrida oportunamente y, además, de acuerdo con las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda (Decreto 01 de 1984 y Ley 446 de 1998) el proceso, por su cuantía, es de primera instancia. No obstante lo anterior, la circunstancia de que el recurso haya sido concedido por la magistrada ponente y no por la Sala que lo profirió, constituye causal de nulidad que debe declararse en conformidad con el inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Requisitos / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia para la admisión Tratándose de apelación de autos, del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se desprende claramente que es requisito ineludible para que ese medio de impugnación proceda, no sólo que los mismos hayan sido proferidos por
el tribunal en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, sino también que su concesión sea dispuesta por éstas mismas y no por el magistrado ponente como sucede en este caso, habida cuenta que se trata de una providencia dictada por juez colegiado. En el mismo sentido es procedente señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el recurso deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, bien en el acto de su notificación personal, ora dentro de los tres días siguientes, y él mismo resolverá sobre su procedencia. Con base en las normas en cita, es indiscutible que si el auto de cuya apelación se trata fue proferido por el tribunal en pleno, la decisión de conceder o no el recurso de apelación correspondía adoptarla al mismo y no al ponente como sucedió, circunstancia que así presentada impide que esta Corporación pueda conocer de esa impugnación por falta de competencia funcional, luego es claro que la actuación que se haya surtido en este proceso se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia” para resolver el recurso de apelación, nulidad que al tener el carácter de insanable debe declararse, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto, en aplicación del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, que establece: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00367-01(26769)A
Actor: COMUNIDAD NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD DEL BUEN
PASTOR
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al momento de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el numeral 2.3 del auto de 3 de diciembre de 2003, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó el decreto y práctica de una prueba, la Sala advierte que la decisión en tal sentido es susceptible de apelación, fue recurrida oportunamente y, además, de acuerdo con las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda (Decreto 01 de 1984 y Ley 446 de 1998) el proceso, por su cuantía, es de primera instancia.
No obstante lo anterior, la circunstancia de que el recurso haya sido concedido por la magistrada ponente y no por la Sala que lo profirió, constituye causal de nulidad
que debe declararse en conformidad con el inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En efecto. Tratándose de apelación de autos, del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se desprende claramente que es requisito ineludible para que ese medio de impugnación proceda, no sólo que los mismos hayan sido proferidos por el tribunal en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, sino también que su concesión sea dispuesta por éstas mismas y no por el magistrado ponente como sucede en este caso, habida cuenta que se trata de una providencia dictada por juez colegiado. En el mismo sentido es procedente señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el recurso deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, bien en el acto de su notificación personal, ora dentro de los tres días siguientes, y él mismo resolverá sobre su procedencia. Con base en las normas en cita, es indiscutible que si el auto de cuya apelación se trata fue proferido por el tribunal en pleno, la decisión de conceder o no el recurso de apelación correspondía adoptarla al mismo y no al ponente como sucedió, circunstancia que así presentada impide que esta Corporación pueda conocer de esa impugnación por falta de competencia funcional, luego es claro que la actuación que se haya surtido en este proceso se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia” para resolver el recurso de apelación, nulidad que al tener el carácter de insanable debe declararse, de acuerdo con el inciso segundo del
numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto, en aplicación del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, que establece: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que concedió el recurso, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.