🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00502-01(32309)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00502-01(32309)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Excepción. Recurso / RECURSO - Ley 954 de 2005

Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 06 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS

se aplica la ley vigente al momento de la interposición. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 6 de julio de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00502-01(32309)

Actor: MYRIAM LOPEZ VALENCIA Y OTROS

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja frente al auto de 25 de agosto de 2005 que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. En el que no concedió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo falló el proceso el día 23 de mayo de 2005 denegó las pretensiones de la demanda que se interpuso el día 17 de abril de 2002 (fols. 6 a 26).

B. Esa providencia se apeló el día 6 de julio siguiente, esto es en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 47 a 50).

C. Pero el Tribunal no concedió la apelación, en auto que profirió el 25 de agosto, al estimar que el asunto, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005, es de única instancia (fol.

51).

D. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito futuro de tramitar la queja (fols. 52 y 53).

E. La reposición se denegó el día 26 de octubre y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 246 y 247).

F. En consecuencia la parte demandante interpuso la queja; y citó, jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde nos ilustra de manera perfecta la vulneración del principio de la doble instancia por una justicia acertada, recta y justa (fol.3 y 4 ).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).

El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones:

A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 17 de abril de 2002, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $36’950.0001, debido a que la pretensión

1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. mayor fue por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y se estimaron en 2.000 gramos oro, es decir $43’667.6002 que corresponden a 141,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, los cuales no superan los 500 s. m. m. l. .v., que exige la ley para que el asunto tenga acción de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 06 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20054 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir

la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”5 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía quien citó a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”6. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a 2 Para el 17 de abril de 2002, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el valor del gramo oro ascendía $21.833.80; y de la operación matemática ($21.833.80 x 2.000 grs oro) se tiene que

la pretensión mayor convertida se estableció en $43667.600. 3 De la operación matemática de dividir el valor de la pretensión mayor entre el valor del salario mínimo de 2002 ($309.000 / $43667.600) resulta que ésta en salarios mínimos del 2002 corresponde a 141,31 4 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 5 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 6 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original):

C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 6 de julio de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso antes desde la ley 446 de

1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. En desarrollo del contenido de estos asertos, se aprecia lo siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de

única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda

instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos

legales mensuales: “ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “

E. Quinientos salarios mínimos legales mensuales del año 2002 equivalen a $154’500.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 2.910 de 31 de diciembre de 2001, esto es por $309.000 (Diario Oficial No. 44.663 de 31 de diciembre de 2001, pág. 136).

F. En el caso la pretensión de mayor cuantía para el año 2002 es por $43’667.600 que equivalen a 141.31 salarios mínimos legales mensuales del año 2002 ($309.000), como así se

explicó en el literal A de las consideraciones de esta providencia. Por lo tanto como esos salarios no exceden de 500, el asunto no accede a la segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación que interpuso la parte demandante e contra de la sentencia de 23 de mayo de 2005, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...