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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00898-01(34147)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00898-01(34147)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[C]omo este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 8 de febrero de 2007 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 8 de febrero de 2007 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos , condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las

normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00898-01(34147)

Actor: HÉCTOR FABIO GIRALDO NARANJO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de enero de 2007, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de agosto de 2002, el señor Héctor Fabio Giraldo Naranjo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Armenia, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados en el inmueble de propiedad de los

actores con ocasión de la construcción de la obra publica “Avenida Catorce de Octubre”.

2. El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia el 31 de enero de 2007 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 2007.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 7 de marzo de 2007, por considerar que la cuantía establecida por el demandante en su escrito de demanda no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley 446 de 1998, toda vez que el actor estableció la cuantía del proceso en la suma $67’750.000.oo.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Solicitó revocar el auto de 7 de marzo de 2007 que negó el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de enero de 2007, y en su lugar conceder el recurso mencionado en contra de dicha decisión judicial. Alegó el actor que efectivamente la mayor de las pretensiones correspondía al valor de $67.750.000, suma ésta que determinaba una competencia en primera instancia ante el Tribunal y que en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis no puede ser modificada.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, manifestó que la cuantía establecida en la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía vigente para la época de presentación del recurso de

apelación, y argumentó que el principio de doble instancia no es absoluto y puede ser reglamentado por el legislador.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 25 de mayo de 2007, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 7 de marzo de 2007, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2001 por el señor Héctor Fabio Giraldo Naranjo y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Armenia con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...)

“2.2. CONDENAS:

2.2.1. PERJUICIOS MORALES.

Condénese AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a pagar a la parte actora directamente afectada, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES; al valor que se encuentre a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la construcción de la obra

publica “AVENIDA CATORCE DE OCTUBRE” a cargo de la Secretaria de infraestructura básica y de valoración del municipio de armenia (sic) y que irregular e insólitamente, afectó y sigue afectando a cada uno de los integrantes de la familia del actor señor GIRALDO, por las condiciones en que quedó su vivienda, tal y como se demostrará más adelante, perjuicios morales que viene sufriendo el actor, sus cónyuge y sus hijos. “2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES Condénese AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a pagar a los demandantes señalados en el numeral 1.1 de esta demanda, directamente afectados y legitimados para actuar , la totalidad de los PERJUICIOS

MATERIALES.

Tales perjuicios materiales están determinados, así:

DAÑO EMERGENTE

a. Por el valor comercial del inmueble identificado en el HECHO 1, y que para la fecha del acontecimiento irregular su valor comercial, es considerado en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) M/cte, valor éste, que de ser necesario, se comprobará con dictamen pericial que oportunamente solicitaré con tal fin. b. Por el valor que el actor ha tenido que cancelar para ejercer su defensa, ante las pretensiones de la demandada de cancelar solo una parte del inmueble y que en consideración de dicha entidad, no será afectada en su totalidad y por el ejercicio de esta acción, suma que asciende a la cantidad de Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), y que en la fecha me viene cancelando, y que declaro estar recibiendo. c. Por los demás valores que se logren demostrar a lo largo del

proceso y por concepto de daño emergente, ya que la parte actora deberá desocupar el inmueble por temor a los perjuicios que se puedan ocasionar en su salud física y de su propia vida, inmueble que a la fecha no han podido desocupar por incapacidad económica. LUCRO CESANTE El inmueble además de estar destinado a la vivienda de la parte actora, le generaba unos ingresos a la misma, consistentes en los cánones de arrendamiento recibidos de las personas que habitaban la primera planta de la misma. Arrendatarios que ante la situación en que quedó el inmueble optaron, por seguridad de sus familias, especialmente de las personas de avanzado estado de edad y los niños, desocupar el mismo. Lucro cesante que asciende a las suma de doscientos cincuenta mil pesos, ($250.000.oo) mensuales. Las sumas determinadas y que se determinen, según los literales acabados de enunciar, se actualizaran de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A (…)” Igualmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “Existen varias pretensiones: La primera referente a los PERJUICIOS MORALES solicitados para el demandante y su familia el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos. Para la fecha de presentación de este libelo, el SMLV tiene un valor de trescientos nueve mil pesos moneda corriente ($309.000.oo). Tenemos entonces, que los perjuicios morales para el demandante a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de treinta millones novecientos mil pesos

($30.900.000.oo) M/cte, sin que en este valor se estimen los de la familia.

DAÑO EMERGENTE

a. Por el valor comercial del inmueble identificado en el HECHO 1 de la demanda, y que para la fecha del acontecimiento irregular su valor comercial, es considerado en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) M/cte o el igual o superior valor que dictaminen pericialmente. b. Por el valor que el actor ha tenido que cancelar para ejercer su defensa ante las pretensiones de la demandada de cancelar solo una parte del inmueble y que en consideración de dicha entidad no será afectada en su totalidad; y por el ejercicio de esta acción, suma que asciende a la cantidad de Cinco millones de pesos ($5.000.000), y que en la fecha me viene cancelando, y que declaro estar recibiendo.

LUCRO CESANTE.

El inmueble además de estar destinado a la vivienda de la parte actora, le generaba unos ingresos a la misma, consistentes en los cánones de arrendamiento recibidos de las personas que habitaban la primera planta de la misma. Arrendatarios que ante la situación en que quedó el inmueble optaron, por seguridad de sus familias, especialmente de las personas de avanzado estado de edad y los niños, desocupar el mismo. Lucro cesante que asciende a las suma de doscientos cincuenta mil pesos, ($250.000.oo) mensuales. El inmueble fue desocupado desde el mes de Octubre del año 2001, esto es, hasta la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido 11 meses, y que conforme al canon descrito, asciende el lucro cesante a la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos

moneda corriente, ($2.750.000.oo). Resumen de perjuicios causados 1) Lucro cesante: $2.750.000.oo 2) Daño emergente: $65.000.000.oo Subtotal de perjuicios materiales: $67.750.000.oo 3) Perjuicios morales: $30.900.000.oo Tenemos entonces, que la cuantía de esta demanda en la actualidad es de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($67.750.000) M/cte., por ser la cuantía más alta solicitada, y considerarse (sic) ésta de conformidad con las leyes procesales.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $65.000.000.oo, solicitados a título de indemnización por daño emergente, suma que para esa época equivalía a 210,35 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 8 de febrero de 2007 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 8 de febrero de 2007 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446

de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” 1 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $ 309.000. 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia se convirtió en de única instancia y por ende no es susceptible de recurso de apelación conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que reza: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucedió con las leyes 446 de 1998 y

954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de enero de 2007.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo del Quindío, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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