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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00944-01(40850)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-00944-01(40850)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Precluyó investigación a favor del demandante porque no se configuró su culpabilidad ni los delitos endilgados Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Jhon Jairo Cataño Henao devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación adelantada contra el hoy actor se precluyó porque no se configuró su culpabilidad, ni los delitos endilgados. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con lo expuesto, el actor estuvo detenido por dos periodos como se encuentra demostrado en el expediente dentro del mismo proceso el primero fue desde el 2 de julio de 1999 al 2 de septiembre siguiente y el segundo del 8 de junio de 2000 al 31 de agosto de la misma anualidad, lo que equivale a que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 4,26 meses. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jaime Cataño Henao dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por el término de 4,26

meses. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, padres y a la abuela La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados, por lo que dicha tasación se modificara. (...) Ahora bien, está demostrado que Jhon Jaime Cataño Henao estuvo privado injustamente por el término de 4.26 meses. En consecuencia, los demandantes se encuentran en el primero y segundo nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y tercer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 3 meses e inferior a 6 meses, cuya cuantificación se limita a 50 y 25 SMLMV respectivamente. PERJUICIOS EN RAZON DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No reconoce porque no se especificó en qué consistió el perjuicio y no se probó La Sala observa que la parte demandante solicitó por este concepto el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa y los padres del mismo, para cada uno de ellos, el cual será negado, en primer lugar, porque el demandante no especificó en qué hace consistir el perjuicio solicitado, pues debe preverse que el daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de

la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”. En segundo lugar y más importante aún, la Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base en el salario mínimo mensual legal vigente Con base en las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra la Sala que el actor por el primer periodo que estuvo privado la libertad, este es desde el 2 de junio de 1999 hasta el 2 de septiembre de la misma anualidad, no sufrió ningún detrimento de sus honorarios, por el contrario se encuentra demostrado que éste recibió la suma de las adiciones del contrato Nº 004, por lo expuesto frente a este tiempo que el actor estuvo privado de la libertad, no se le reconocerá perjuicio a título de lucro cesante. Ahora bien, frente al segundo periodo que el actor estuvo privado de la libertad, esto es del 8 de junio de 2000 al 31 de agosto de la misma anualidad, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que el señor Cataño Henao fuera a participar en alguna licitación o que este percibiera algún tipo de ingreso distinto, es decir tuviera una vinculación laboral ya sea por medio de un contrato de prestación de servicios, o una vinculación laboral directa con

alguna entidad o empresa, por lo que no se puede concluir que los ingresos que el actor tuvo en el año inmediatamente anterior iban a ser iguales o superiores a los que este recibió, por lo que no es de recibo deducir unos ingresos probables con base en unos contratos de obra que el actor suscribió en el año de 1999, pues no es claro que iban a ser los mismos ingresos o inferiores. Por lo tanto si bien no se encuentra prueba alguna que permita inferir cuánto devengaría el señor Cataño Henao para el segundo periodo de libertad, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material toda vez que el demandante se encontraba en edad laboralmente activa y dijo ejercer actividades profesionales como independiente, situación que se encuentra probada, aunque no existe certeza sobre la cuantía de sus ingresos, en razón a lo cual la Sala debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la suma de $689.455.oo, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona independiente, pero este valor sólo será tenido en cuenta por el segundo periodo que el actor estuvo privado de la libertad esto es por 2,76 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce pago de honorarios del abogado en el proceso penal En el caso concreto la Sala evidencia que se aportó parte del proceso penal donde se verifican la gestión del apoderado del demandante. Sin embargo, no se allegó el contrato de prestación de servicios que acredite la suma pactada por concepto de honorarios, ni los recibos que acrediten el valor efectivamente pagado. (...) Así las cosas, la liquidación del daño emergente por concepto del pago de honorarios

dentro del proceso penal se fija, con aplicación de la fórmula de actualización reconocida por la jurisprudencia, como fecha inicial se tendrá en cuenta la fecha mediante la cual se precluyó la investigación esta es el 31 de agosto de 2000, pues del testimonio del abogado se infiere que esta fue la fecha en que el actor realizó el pago por concepto de honorarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00944-01(40850) Actor: JHON JAIME CATAÑO HENAO Y OTROS Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la declaración de responsabilidad y se modifica el reconocimiento de los perjuicios con fundamento en la sentencia de unificación respecto a los perjuicios morales y el resto con fundamento en las pruebas aportadas a la misma en los casos de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por los demandantes2 y la parte demandada Fiscalía General de la Nación3 contra la sentencia del 30 de septiembre de 20104 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jaime Cataño Henao y como consecuencia condenó a la entidad a pagar las siguientes sumas: “(…) -Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos ($5.066.085) a favor de Jhon Jaime Cataño Henao. -Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y un pesos ($4.289.991) a favor de Jhon Jaime Cataño Henao. -Por concepto perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jhon Jaime Cataño Henao. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.420-421 C.P 3 Fls.422-428 C.P

4 Fls.383-411 C.P -Por concepto perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Marina Henao de Cataño. - Por concepto perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jaime Cataño Trejos. - Por concepto perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Esther Usma Grisales o a quien(es) en sus derechos la sucedan. - Por concepto perjuicios por Daño a la Vida de Relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jhon Jaime Cataño Henao. - Por concepto perjuicios por Daño a la Vida de Relación, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Marina Henao de Cataño. - Por concepto perjuicios por Daño a la Vida de Relación, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jaime Cataño Trejos.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 30 de agosto de 20025 por Jhon Jaime Cataño, Jaime Cataño Trejos, María Henao de Cataño y Ester Usma Grisales obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación

injusta de la libertad del señor Jhon Jaime Cataño, y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar: 1.1.- La suma de $2.500.000 por los perjuicios materiales a título de daño emergente por concepto de los honorarios que canceló al abogado para que éste ejerciera la defensa. 1.2.- Por perjuicios materiales a título del lucro cesante la suma de dinero que el señor Jhon Jaime Cataño Henao dejó de percibir desde el momento en que se privó de la libertad hasta el día que adquirió su libertad definitiva, al no poder desarrollar durante dicho tiempo la actividad económica a la que se dedicaba. 5 Fls. 1-12 C.1 Demanda que fue reformada mediante escrito del 6 de septiembre de 2004 (Fls. 116-134 C.1) 1.3.- Por perjuicios morales para la víctima directa y sus padres en la suma de 100 SMLMV y para la abuela la suma de 50 SMLMV. 1.4.- Por daño a la vida de relación (alteración de las condiciones de existencia) para la víctima directa y sus padres, en la suma de 100 SMLMV.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: La Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, Quindío inició investigación penal en contra del ingeniero Jhon Jaime Cataño Henao por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público7 y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Que calificado el mérito del sumario se formuló resolución de acusación contra el

Ingeniero Jhon Jaime Castaño Henao decisión que fue apelada, recurso que resolvió la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) por medio de providencia del 30 de agosto de 2001 en el sentido de revocar la resolución de acusación “porque el Ingeniero Jhon Jaime Cataño Henao, no había cometido los delitos que se le imputaban”.

3. El trámite procesal Admitida la demanda8 y noticiada al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial9 y a la Fiscalía General de la Nación10, el asunto se fijó en lista11. 6 Fls. 2. C.1 y 118-119 C.1 7 Investigación que inició con base en un informe que presentó por parte de la Contraloría General del Departamento, donde relacionaba las inconsistencias halladas en los contratos de obra pública ejecutadas por el municipio de Filandia (Quindío), durante la vigencia del segundo semestre de 1997, a raíz de varios contratos de trabajo celebrados por ese municipio donde se observaron algunas irregularidades descubiertas con el acervo probatorio recaudado, colocando en duda la legalidad del proceso de adjudicación así como la liquidación y pago de cada una de los contratos, pues algunos se liquidaron y pagaron sin haber sido culminada la obra en su totalidad. En lo que respecta al demandante dicha investigación se inició pues éste suscribió las actas de entrega de dichas obras las cuales eran cuestionadas por tal motivo se le imputó el delito de falsedad ideológica en documento público al consignar hechos falsos en las actas.

El delito de peculado por apropiación se le imputo porque en una de las actas de liquidación se incluyó un

valor de una obra no contratada, pero ejecutada. 8 Fl. 59 C.1 9 Fl. 173 C.1 10 Fl. 175 C.1 11 Fl. 177 C.1 3.1. En escrito radicado el 19 de septiembre de 2005 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y señaló que no entiende por qué se pretende que se declare la responsabilidad de esa entidad, pues la investigación no alcanzó a llegar a la etapa de juzgamiento, por otro lado, manifestó que no hay responsabilidad por parte del Estado por la privación de la libertad del demandante pues la Fiscalía actuó bajo el marco legal y constitucional, además, el señor Cataño Henao estaba en la obligación de soportar la detención y la investigación. Aunado a lo anterior propuso como excepciones: i) la innominada o genérica; ii) la culpa de terceros, en el caso concreto porque la vinculación del demandante al proceso penal fue por unos testimonios que lo inculparon como autor del ilícito y iii) la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera. 3.2. Por otra parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en escrito del 10 de septiembre de 200413 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones pues esa entidad actuó conforme a lo establecido en la Constitución Política y la normativa aplicable para la época de los hechos, además, la investigación se inició por la denuncia que realizó el órgano de control

fiscal Contraloría General de la Nación, por lo expuesto es claro que no se configuró una falta por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, para que se comprometa su responsabilidad, pues como ya se dijo, las actuaciones han sido ajustadas al procedimiento penal y se respetó el debido proceso. Además, solicitó que se examine la eventual perención del proceso contencioso de la referencia, para “lo cual habrá de revisarse si entre la admisión de la demanda y el acto de la notificación, transcurrido un periodo de tiempo superior a los seis (6) meses de que trata el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo”. Aunado a lo anterior propuso como excepciones las que se encuentren probadas en el presente proceso, que se desprendan de las pruebas, hechos o de las normas legales pertinentes. 12 Fls. 179-189 C.1 13 Fls. 140-159 C.1 Después de decretar y practicar pruebas14, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación16 y la Dirección Ejecutiva17 y la parte demandante18.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió acceder a las pretensiones de la demanda19 pues encontró acreditado en el plenario que el demandante sufrió un daño consistente en la privación de su libertad durante tres meses y tres días, la cual fue injusta ya que la conducta realizada por el actor como contratista para la época de los hechos, no era constitutiva de delito alguno y de ninguna manera lesionaba bienes jurídicos

tutelados en el derecho penal. Señaló que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación por lo que la declaró administrativamente responsable del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 21 de octubre de 201020, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión A quo, por cuanto consideró que la entidad no incurrió en error judicial pues las decisiones tomadas se encuentran ajustadas al momento procesal, además, habían indicios acompañados de declaraciones las cuales fueron valoradas de manera seria, profunda, razonable, proporcionada y bajo los parámetros fijados por la ley.

Consecutivamente indicó que no es de recibo que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, pues sería aceptar que esa entidad no puede adelantar investigaciones penales, 14 Fls. 193-195 y 197 C.1 15 Fl. 290 C.1 16 Fls. 316-321 C.1 17 Fls. 338-342 C.1 18 Fls. 323-332 C.1 19 Fls. 383-411 C.P 20 Fls. 413-419 y 422-428 C.P pues estaría atada de pies y manos, “sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad de recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito

de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de una entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”. Seguidamente, en escrito radicado el 26 de octubre de 201021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que se reformara el numeral tercero de la parte resolutiva de la siguiente manera: “ (…) en cuanto reconoció a favor de JHON JAIME CATAÑO HENAO (perjudicado), la suma de cinco millones sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos ($5066.085), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y en su lugar conceder a favor del mencionado demandante, tal como se solicitó en el numeral 2.1.2 del CAPITULO V de la reforma integrada de la demanda, teniendo en cuenta que las pruebas que obran en el expediente acreditan el daño y la magnitud de los perjuicios sufridos, tal como se analizará ampliamente en la oportunidad consagrada en la segunda instancia.” Asimismo, solicitó que se modifique el numeral tercero respecto de los perjuicios inmateriales, tanto los morales como los de daño a la vida de relación, pues se deben reconocer los valores solicitados en la reforma de la demanda, teniendo en cuenta que los testimonios fueron concluyentes en sus declaraciones.

IV. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Después de admitir el recurso de apelación22, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión23, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación24 quien reitero lo expuesto en la contestación de la demanda, señaló que la falla del servicio no está demostrada dentro del presente proceso, lo que se encuentra demostrado es que la actuación de esa entidad se encuentra ajustada a derecho sin que genere algún perjuicio al demandante. 21 Fls. 420-421 C.P 22 Fl. 445 C.P 23 Fl. 447 C.P 24 Fls. 448 C.P

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”25. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 25 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo26 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a

quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial27. 26 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber

que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”28. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”29 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,30-31 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se

presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 30 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 31 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. jurisdiccional”32 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede

derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el art

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