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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-01058-01(38804)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2002-01058-01(38804)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por demora de intervención quirúrgica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La demora el procedimiento médico quirúrgico evidenció una atención diligente y apegada a la lex artis / LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER PERMANENTE - Su existencia no obedeció a negligencia o inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada José Francisco Molina Berbeo el día 10 de octubre de 2000 fue víctima de varias lesiones en su rostro y manos, motivo por el que acudió al centro asistencial de Barcelona – Quindío, desde donde fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia, para que le fuera prestada la atención médica necesaria en la medida de la gravedad de sus heridas. Se relata en la demanda que, a pesar de ser remitido oportunamente, en el Hospital San Juan de Dios de Armenia no se le prestó la atención debida, en la medida en que solo fue intervenido quirúrgicamente luego del transcurso de 26 horas desde su ingreso, demora que se alega fue la causante de las secuelas que el hecho dejó y que, según la parte actora, consisten en la deformidad en el rosto y la perturbación funcional de su mano derecha. Como consecuencia, se afirma que el señor Molina Berbeo no pudo volver a laborar como técnico de la construcción, actividad que se alega era la que desempeñaba antes de sufrir las lesiones, así como tampoco ninguna otra labor que implique utilizar la fuerza de sus manos, daño que se arguye ha producido un enorme

detrimento material e inmaterial en la víctima directa y en su círculo familiar cercano. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Dos clases, de hecho y material / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decirse, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, de hecho y material, consultar sentencia 6 de marzo de 2003, Exp. 13545, CP. Germán Rodríguez Villamizar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para su existencia es menester la demostración de un daño con carácter de antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Valoración del vínculo fáctico y jurídico como requisitos de su existencia

El daño antijurídico sobre el que se asienta la dinámica del derecho de daños que ciñe a la Administración supone la existencia, además del hecho negativo avalorado, de dos vínculos adicionales de obligada constatación: el vínculo fáctico y el vínculo jurídico, supuestos que deben estar presentes, sin lugar a reproches, dentro del régimen subjetivo, que es el que gobierna el desenlace del juicio de valor en materia de responsabilidad médica, así como también en los regímenes objetivos, que jurisprudencialmente se han identificado como el riesgo excepcional y el daño especial. Por esa razón, el daño antijurídico se puede definir como un daño valorado a través de los juicios fácticos (causalidad material y normativa) y jurídicos (los regímenes tradicionales de imputación, además de la fuerza primigenia de los derechos humanos de rango Constitucional y Convencional y de la responsabilidad que parte del reconocimiento legal, como en el caso de la responsabilidad del Estado-Juez que se regula a partir del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, de ahí que sea indispensable, para logar dotar de lógica jurídica el reproche extracontractual, pasar por el estudio de estos presupuestos fundamentales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICAEvolución Jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - Elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio La responsabilidad sanitaria o médica, dentro del sistema de responsabilidad

administrativa, concretamente el extracontractual, ha merecido una dinámica y evolución propia, dado su carácter plurivalente: de un lado los derechos fundamentales en juego (salud, vida, integridad física, sólo para mencionar los más relevantes); y de otro, los deberes institucionales a cargo de la Administración, por el signo de servicio público esencial que ostenta la salud (artículo 49 de la Constitución Política), lo que en un solo término justifica una garantía para los asociados. Desde esa base axiomática, el tratamiento que le ha conferido la Sección a este hito de la responsabilidad se traduce en la aplicación del régimen subjetivo, el que ha oscilado entre la falla presunta, pasando por algunos matices respecto de la carga de la prueba, hasta asentarse actualmente en la falla probada del servicio. Con apego en esta lógica, la responsabilidad que se debate con ocasión del servicio médico debe pasar por la constatación del elemento subjetivo (el dolo o la culpa grave) del prestador de ese servicio, estudio que se desarrolla a través del contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijen para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de acuerdo, además, con la lex artis.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICADeben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - La carga de la prueba u onus probandi radica en cabeza del

demandante De modo que el éxito del juicio de responsabilidad que se lanza en contra de quien presta el servicio de asistencia sanitaria en todos sus niveles depende de la eficacia de la prueba acerca del quebrantamiento de sus obligaciones legales como prestador del servicio y, por supuesto, la disonancia evidente entre la prestación esperada, de acuerdo con las posibilidades del caso con apego en la lex artis y, finalmente, el resultado observado que debe representar, por ese mismo hecho, un error respecto de los medios con los que se contaba, lo que descarta, de manera obvia, la responsabilidad por el simple resultado. Por tanto, resulta evidente que el demandante tiene el onus probandi de la falla del servicio, para cuyo efecto podrá aperarse de cualquiera de los medios probatorios permitidos dentro del sistema jurídico (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), pero claro, sin que se esté abogando por una tarifa probatoria, resultan adecuados especialmente los dictámenes periciales y los testimonios técnicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE SALUD - Inexistente.

No se probó falla en la prestación del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada y oportuna en intervención quirúrgica / ATENCIÓN OPORTUNA EN INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA - Se acreditó que las demoras del procedimiento médico se encontraron justificadas por la lex artis / ATENCIÓN OPORTUNA EN INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA - No toda

demora en un procedimiento médico comparta falla del servicio La Sala encuentra un evidente ascetismo probatorio, en la medida en que la parte activa no probó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico que le fue dispuesto al señor Molina Berbeo, comoquiera que la demora que se censura en la prestación del servicio no aparece como un déficit en la prestación médica, ni se ha establecido que la lex artis, en este evento concreto, indicaba una intervención más pronta. Sin duda, a través de los testimonios prestados, la Sala colige que esa pretensa “demora” en la intervención quirúrgica no es en esencia un defecto en la prestación de la atención médica, sino que, contrario sensu, resulta ser una forzosa espera en la medida en que deben realizarse todas las valoraciones necesarias, además de verificar las condiciones de asepsia exigidas para intervenir al paciente y cerrar sus heridas. (…) En suma, salta a la vista que la parte actora no cumplió con el deber probatorio que le asistía, en la medida en que se evidencia, como a menudo ocurre en la ciencia médica, que no toda demora en el procedimiento quirúrgico indica una falla, sino que en muchas de las veces, como en este caso, ello denota una atención diligente y apegada a la lex artis. ESTÁNDARES PROBATORIOS - Se abandona el criterio de certeza absoluta. La probabilidad de verdad como modelo contemporáneamente admitido De entrada, sobre el mito de la certeza probatoria debe señalarse que contemporáneamente ese ideal ha sido abandonado y que se ha dado paso a una posición mucho más racional, con apego en la idea incontrovertible de que la

demostración suasoria constituye un proceso reconstructivo y no de verificación directa e instantánea, pues no se explicaría la razón por la cual se aprecia después de ocurrido el hecho a probar. (…) En suma, el estándar probatorio dentro del proceso jurisdiccional no es la certeza absoluta, así como tampoco es admisible la falacia como herramienta procesal. En sentido estricto, el estándar probatorio contemporáneo descansa sobre la idea de la probabilidad de verdad. ONUS PROBANDI - La parte actora debe probar los presupuestos de la responsabilidad que demanda sea declarada / PROBABILIDAD LÓGICA PREVALECIENTE - Resulta del proceso intelectivo del juez mediante inferencias lógicas motivadas por los datos suasorios otorgados por las partes Desde la perspectiva de quien formula la pretensión, su deber se asienta en entregar la mayor cantidad de datos suasorios racionales que apoyen su teoría, para así dotar al juez de una verdad probable, la que ponderada frente a la tesis de la contraparte y sus pruebas debe prevalecer, pero no a través de la intuición judicial, sino de un proceso lógico reconstructivo, que es en últimas el vehículo de la persuasión. Así las cosas, son los hechos probados dentro del proceso los que, en conjunto, ofrecen una razón suficiente al juez para dirigir su decisión final, sustentación que puede provenir de pruebas directas o indirectas, pero de ninguna manera de simples conjeturas. Se trata en suma de elevar el raciocinio lógico que circunda a la prueba indiciaria al nivel de método de hermenéutica probatoria, lo que, por un lado, dota de racionalidad el criterio y, por otro, permite el control de la

decisión frente al fantasma de la discrecionalidad exacerbada y del subjetivismo judicial. RIESGO DE LA NO PERSUASIÓN - Déficit probatorio deviene en negación de las pretensiones por omisión del onus probandi Cuando la parte actora, como en este caso, no atina ni siquiera a apoyar su pretensión con elementos suasorios que racionalmente permiten dar crédito a su tesis, indefectiblemente debe correr con el riesgo de la no persuasión, que equivale, ni más ni menos, a la negación de su teoría procesal y que en el sistema jurídico colombiano se explica a través de la regla contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se estipula como la carga de la prueba. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO - Por negación de juez de primera instancia de negar el decreto de pruebas / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO - Inexistente. La petición probatoria se efectuó por fuera de la oportunidad para tal efecto / NEGACIÓN DE DECRETO DE PRUEBA - Su declaratoria devino del cambio del objeto de la prueba inicialmente solicitado por el demandante que provocó preclusividad del término probatorio El censor denuncia una posible afrenta al debido proceso por cuanto el Tribunal aquo se negó a decretar el reconocimiento médico legal del actor principal, (…) no se observa la violación al debido proceso que denuncia la parte actora, en la medida en que en realidad el objeto de la prueba dentro del pedido oportuno era muy distinto a la segunda petición. Sin duda, no es lo mismo la remisión de un documento y una explicación sobre su contenido por una valoración médica ya

realizada, que increpar la práctica de una nueva valoración médico legal que implicaba una probanza distinta, en la medida en que se pretendía el reconocimiento de un hecho que, hasta ese momento, no había sido producido ni aducido. (…) La petición probatoria, al cambiar el objeto de la prueba, se tornó inoportuna, motivo que la hizo deleznable, como en efecto razonó el Tribunal de primera instancia, motivo por el cual el problema se asienta en el tema de la preclusividad de los términos. OPORTUNIDAD PROBATORIA - No queda al arbitrio de la parte sino que debe ceñirse a la regulación procesal y el debido proceso constitucional / PRECLUSIVIDAD DE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA - Prohibición de darle valor a elementos incorporados por fuera de las etapas procesales pertinentes No existe ninguna posibilidad jurídica de dar crédito a los elementos que son incorporados al proceso por fuera de las etapas procesales pertinentes, tanto así que, de hacerse, no sólo se rompería la regla de la preclusividad, sino que se afectaría el debido proceso Constitucional (artículo 29 de la Carta Política), en la medida en que una apreciación tal rasgaría el baluarte de igualdad, integrante del apotegma que paradójicamente invoca el censor para justificar un pedido probatorio inoportuno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2002-01058-01(38804)

Actor: JOSÉ FRANCISCO MOLINA BERBEO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad médica/ La legitimación en la causa/ de hecho y material. Daño antijurídico. No se puede confundir con el daño, el carácter antijurídico se establece a través del vínculo fáctico y jurídico que hacen parte del proceso de valoración /Falla. Debe quedar probada por la parte actora de manera indiscutible/ depende de la eficacia de la prueba respecto del quebrantamiento de sus obligaciones legales del prestador del servicio de salud y de la disonancia evidente entre la prestación esperada de acuerdo con las posibilidades del caso con apego en la lex artis / Imputación objetiva. En los eventos de responsabilidad por omisión, el nexo de evitación es el criterio de imputación/ Estándares probatorios. La probabilidad de verdad es el estándar probatorio racional contemporáneamente admitido/ No es la certeza absoluta / La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. Onus probandi. La parte actora debe probar los presupuestos de la responsabilidad que demanda sea declarada / Riesgo de la no persuasión. Ante el déficit probatorio no tiene otra salida el Juez que negar las pretensiones en virtud de la regla contenida en el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)1, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. 1 Fls. 347 a 364 c.4. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 10 de octubre de 20022, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación-Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, departamento del Quindío, municipio de Armenia y al Hospital San Juan de Dios de Armenia, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico en que se dice incurrieron las demandadas, en hechos acaecidos entre los días 10 y 11 de octubre de 2000, fecha en la que el señor José Francisco Molina Berbeo requirió la atención médica de urgencia con ocasión de las lesiones que sufrió en el rostro y en sus manos, las que se alegó no fueron oportunamente atendidas por el personal médico adscrito al Hospital San Juan de Dios de Armenia, lo que generó unas secuelas estimables que son el vértice de su pretensión de reparación. Con base en la anterior declaración, se solicitó la condena de las entidades demandadas por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, sufridos por los demandantes. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

José Francisco Molina Berbeo el día 10 de octubre de 2000 fue víctima de varias lesiones en su rostro y manos, motivo por el que acudió al centro asistencial de Barcelona – Quindío, desde donde fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia, para que le fuera prestada la atención médica necesaria en la medida de la gravedad de sus heridas. Se relata en la demanda que, a pesar de ser remitido oportunamente, en el Hospital San Juan de Dios de Armenia no se le prestó la atención debida, en la medida en que solo fue intervenido quirúrgicamente luego del transcurso de 26 2 Fls. 1 a 5 c 1. horas desde su ingreso, demora que se alega fue la causante de las secuelas que el hecho dejó y que, según la parte actora, consisten en la deformidad en el rosto y la perturbación funcional de su mano derecha. Como consecuencia, se afirma que el señor Molina Berbeo no pudo volver a laborar como técnico de la construcción, actividad que se alega era la que desempeñaba antes de sufrir las lesiones, así como tampoco ninguna otra labor que implique utilizar la fuerza de sus manos, daño que se arguye ha producido un enorme detrimento material e inmaterial en la víctima directa y en su círculo familiar cercano. 3.- La oposición 3.1. El Departamento del Quindío La apoderada del ente territorial demandado indicó en la contestación de la demanda que deberían ser probados los hechos y, particularmente, frente a las pretensiones procesales presentó franca oposición, con apoyo en las disposiciones legales que permiten deducir que la entidad cuestionada es una

Empresa Social del Estado con personería jurídica, lo que de tajo le permitió rebatir su legitimación en la causa. Además, afianzó su defensa bajo las causales eximentes de la responsabilidad que rotuló como “EL HECHO O LA CULPA DE LA VÍCTIMA”, “EL HECHO DE UN TERCERO” y “LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO”. 3.2. La Superintendencia Nacional de Salud La entidad de vigilancia, a través de su apoderado judicial, rebatió la responsabilidad imputada bajo la idea de que no es su función la prestación del servicio de salud, motivo por el cual plantea las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA O HECHO DAÑOSO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, “NEXO DE CAUSALIDAD”, “HECHO DE UN TERCERO” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, análisis este último que despeja con apego al cómputo desde la presentación de la demanda y la fecha en que le fue notificada la misma. 3.3. El Municipio de Armenia El estamento municipal se defiende de la imputación realizada en su contra bajo el argumento en el sentido de que el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, pese a estar ubicado en su área territorial, es una entidad de carácter departamental. Con todo, se razona en el sentido de que la obligación médica es de medio, por lo que no puede responsabilizarse al ente asistencial si, como en este caso, se prestó el servicio de manera adecuada, situación que denota, según su comprensión, una ausencia total del nexo de causalidad.

3.4. El Ministerio de la Protección Social El apoderado de la cartera ministerial alega que, en caso de haber compromiso, la llamada a responder es la IPS que prestó el servicio médico al actor principal, toda vez que ese organismo cumple funciones de coordinación. En similares términos, se alega que no están probados los presupuestos de la responsabilidad que se demanda, así como tampoco la existencia del daño sobre el cual recae la pretensión indemnizatoria. En definitiva, plantea como medios exceptivos: “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “IMPOSIBILDIAD DE UNA EFECTIVA DEFENSA TÉCNICA QUE CONCULCA EL DEBIDO PROCESO”. 3.5. El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios El representante judicial del centro asistencial rebate la responsabilidad endilgada con apoyo en los datos encontrados en la historia clínica del paciente, de los que extrae una adecuada y oportuna atención, además de que se hace hincapié en que no existió ninguna demora, sino que, por el contrario, el personal médico tuvo que preparar al paciente de manera responsable antes de operarlo. Como medios exceptivos, se planea “EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO” y la “INEXISTENCIA DEL HECHO CAUSAL”. 4.- La sentencia apelada A través de sentencia proferida el 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda. El argumento central de dicha decisión recayó en la ausencia de prueba de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado,

especialmente del daño dentro del régimen subjetivo de la falla. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal a-quo se valió de la revisión probatoria minuciosa y dinámica que le permitió concluir que la atención médica prestada al demandante principal había sido la apropiada y que de haber secuelas, que no se encontraron probadas, estas no le habrían sido atribuibles al Hospital por cuanto no se acreditó que, de haberlas, hubiesen sido el producto de una falla en el servicio. De manera previa, además, se esclareció la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la mayoría de los demandados, a excepción del Hospital San Juan de Dios de Armenia, que fue el único ente sobre el cual finalmente se despejó el análisis de responsabilidad. 5.- La impugnación La parte demandante dentro de su oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revocara dicho proveído, sustentado en los siguientes aspectos: (i) De entrada, de manera genérica, se insiste en los argumentos plasmados en la demanda pero, a renglón seguido, se discute una posible violación al debido proceso y al derecho de defensa, bajo el argumento de que la prueba que se echa de menos, consistente en una valoración de la víctima por parte de medicina legal, fue precisamente negada por el a-quo, pese a que, desde su particular óptica, la prueba fue solicitada oportunamente. (ii) En segundo término, se discute, con claro extravío frente a la técnica, una eventual “falsa motivación”, bajo el cargo de haberse despachado por falta de

legitimación en la causa la responsabilidad de la mayoría de las demandadas que, a juicio del censor, resulta evidente, dado el arraigo constitucional y legal, que no es explicado, motivo por el cual cierra afirmando que se trata de una vía de hecho judicial la decisión que contempló de manera conjunta su sustracción procesal. Bajo esa línea de discusión, finalmente se solicitó que la sentencia de primer grado sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de julio de 20103 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. Superintendencia Nacional de Salud De manera concreta, el apoderado de la entidad de vigilancia da vigor a su tesis defensiva en el sentido de que no puede atribuírsele la falla en la prestación del servicio médico por cuanto, de manera evidente, las funciones desarrolladas por ese órgano no guardan relación con la prestación material del servicio asistencial. 6.2. El Municipio de ArmeniaQuindío A través de una lógica similar a la que guió su intervención inicial, se rechaza la posibilidad de imputación bajo la óptica legal que determina la ausencia de competencia en la prestación del servicio de salud, comoquiera que la intervención inicial se realizó en un municipio distinto, y la subsiguiente en un hospital de nivel III, por la complejidad del evento, motivo por el cual el prestador no puede ser un ente municipal, argumentos que le permiten increpar, una vez más, la excepción

de falta de legitimación en la causa por pasiva. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la legitimación en la causa, de hecho y material; 4) el caso concreto: 4.1. el daño, 3 Fl. 389 c.4. 4.2. imputación fáctica y jurídica en los eventos de responsabilidad médica, 4.3. los estándares probatorios, 4.4. El debido proceso probatorio 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2002 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $154’500.000,004. Dado que por concepto de perjuicios a la vida de relación se pidió una indemnización equivalente a 309’000.000,005, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el accionante como consecuencia de la “falla” en la prestación del servicio de salud que fue dispensado entre el 10 y el 11 de octubre de 2000, y el libelo se presentó el 10 de octubre de 20026, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. 3.- Legitimación en la causa 3.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio fungen como demandantes José Francisco Molina Berbeo, Gladys Triana Briñez, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores Luisa Consuelo Molina Castelblanco, Sócrates Eduardo Molina Santamaría, Jorge Armando Lasprilla Triana y Jonathan Cabezas Triana; y de igual forma, Carlos Andrés Molina Castelblanco y Dismary Molina Amézquita. 4 Dado que el salario mínimo para el año 2002 era de $309.000. 5 Fl. 4 c.1. Equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Vid. Folio 5 y anverso. Frente a la postulación de Jorge Armando Lasprilla Triana y Dismary Molina Amézquita, el Tribunal a-quo dispuso rechazar su demanda, por lo que no tienen legitimación en la causa por activa dentro de este contencioso. Respecto de la postulación de los restantes demandantes, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles obrantes a folio 8 y siguientes del cuaderno principal. 3.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la NaciónMinisterio de

Salud, Superintendencia de Salud, departamento de Quindío, municipio de Armenia y Hospital San Juan de Dios de Armenia, por lo que puede afirmarse que contra todas existe legitimación en la causa por pasiva de hecho. La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación7, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decirse, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). Bajo esta apreciación, desde ya debe advertirse un error metodológico dentro del fallo objeto de revisión, en la medida en que se analizó de manera previa la legitimación en la causa “material”, sin reparar que aquella, por comprender un análisis de imputación, sólo puede despejarse al finalizar el examen del caso, motivo por el cual, de manera parcial, la Sala entiende la censura del recurrente quien hizo énfasis precisamente en el punto, sin embargo, como se verá más adelante, pese al dislate detectado, finalmente ese hecho no altera la decisión que ha de adoptarse. 4.- Caso concreto 7Vid. Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. Germán Rodríguez Villamizar.

La decisión final debe pasar por un detenido análisis respecto de los elementos que estructuran el juicio de reproche: el daño y la imputación fáctica y jurídica. 4.1. Daño La parte demandante alega que el 10 de octubre de 2000 el señor José Francisco Molina Berbeo sufrió unas lesiones personales y que por esa razón tuvo que acudir al servicio de salud, inicialmente al centro asistencial de Barcelona –

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