CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00002-01(38047)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00002-01(38047)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso perdida de oportunidad en proceso penal / ACCION DE REPARACION DIRECTACondena. Investigación penal por lesiones culposas y muerte en accidente de bus de Expreso Palmira en Calarcá ELEMENTOS PROBATORIOS PARA VALORAR LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD POR ERROR JUDICIAL - Aplicación / ERROR JUDICIALRégimen de responsabilidad Estatal Para la Sala es diáfano que además de que se encuentra probado que por errores en la notificación de la totalidad de los libelos de la parte civil a la sociedad demandada como tercera civilmente responsable, conllevó a que se declarara la imposibilidad de condenarla patrimonialmente por haber prescrito la acción civil que se ejercitó en su contra -ver párrafos 7.8.1, 7.10 y 7.11-, toda oportunidad que quedaba de que los perjuicios que hubiese probado el accionante fuesen indemnizados por aquélla o por lo menos, por parte del señor Eduardo Zambrano, al interior del proceso penal, se cercenó por completo al haberse declarado la prescripción de la acción penal que se tenía en su contra, habida cuenta de que luego de adoptada tal determinación, al juez penal le resultaba inviable conocer de las pretensiones civiles de reparación patrimonial de carácter subsidiario o accesorio que se elevaron con ocasión del siniestro al interior de un procedimiento judicial principalmente encaminado a determinar la responsabilidad de carácter penal del sindicado (…), es claro que el aducido demandante perdió de manera conclusiva su expectativa de percibir las reparaciones que pretendía a partir de las lesiones que se le infligieron, comoquiera que al haberse fiado de que
en el proceso penal se resolverían sus peticiones tanto en contra de la tercera civilmente responsable como en contra del causante de las lesiones, dejó de acudir al juez civil, lo que en todo caso no le estaba dado mientras durara el trámite penal, por lo que cuando finalmente éste cesó por extinción de la acción penal, ya no le era viable ejercitar el medio de control civil ordinario para tener la oportunidad de que sus pretensiones se fallaran de fondo y a su favor (…). [En consecuencia,] es viable aseverar, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, que el señor (…) estaba en una situación potencialmente apta para obtener el objeto de su expectativa, es decir, la reparación pecuniaria de los perjuicios que demostró haber sufrido a raíz del accidente de tránsito señalado al interior del proceso penal. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización / LUCRO CESANTE - Fórmula Actuarial / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de oportunidad / NO REFORMATIO IN PEJUSApelante único Se advierte que la reparación de su detrimento patrimonial a título de lucro cesante -no de daño emergente, en tanto se trata de una cifra de dinero que no le ingresó a su patrimonio con ocasión de la pérdida de oportunidad que sufrió- no puede ser equivalente a un 100% del resarcimiento que se le hubiese concedido en sede penal, habida cuenta de que tal como se ha señalado a lo largo de esta providencia, el daño objeto de indemnización no corresponde al derecho indudable e incuestionable de recibir la suma que se hubiese establecido en el
proceso penal que se finalizó por extinción de la acción penal, sino por la pérdida de oportunidad de que se definiera la responsabilidad civil y de que se acogieran sus pretensiones reparatorias (…). La Sala considera que de haberse proferido una indemnización, solamente se habría resarcido los detrimentos morales en un monto mucho menor al concedido en las sentencias que en cualquier caso fueron dejadas sin efecto.(…). [Así las cosas, se] observa que el resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante derivado de la ocasión frustrada habría equivalido únicamente a 11.25 smmlv, no obstante lo cual, debido a que el presente asunto se conoce en virtud del único recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por consiguiente, no es posible agravar sus circunstancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00002-01(38047)
Actor: JUAN CARLOS CARVAJAL RESTREPO
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones
elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 1994, varias personas sufrieron un accidente de tránsito mientras se desplazaban por la carretera que de Bogotá D.C. conduce a Cali, Valle del Cauca, en un bus de transporte público que se encontraba afiliado a la empresa Expreso Palmira S.A. A partir del señalado siniestro murieron siete individuos y otros veinticinco resultaron heridos, últimos entre los que se encontraba el señor Juan Carlos Carvajal Restrepo, quien sufrió una incapacidad de cincuenta días sin secuelas, acontecimiento que conllevó a que penalmente se investigara al conductor de ese automotor por la comisión del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Al procedimiento penal se vincularon varios afectados en calidad de integrantes de la parte civil, como el lesionado aludido, quienes adicionalmente, en su mayoría, pidieron que se condenara como tercera civilmente responsable a la sociedad de transporte referenciada. El 22 de julio de 1998, se profirió sentencia condenatoria en contra del investigado, en la cual se le impuso la obligación de indemnizar al señor Carvajal Restrepo, entre otras personas, por las afectaciones que se les produjeron a raíz del accidente de tránsito, decisión que en segunda instancia fue declarada nula habida cuenta de que se habían incurrido en dos irregularidades procesales que vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa tanto de la tercera civilmente responsable como del procesado. Una vez el proceso retornó al juez de primera
instancia, éste propendió por enmendar los yerros procedimentales que se generaron y decretó y practicó la mayoría de las pruebas solicitadas por el apoderado del defendido, el cual presentó en su contra una queja disciplinaria por la nulidad procesal en comento y, luego de que fuese vinculado a un procedimiento formal por ello, procedió a recusarlo por dicha circunstancia, de tal forma que el procedimiento pasó a otro despacho judicial. Asimismo, tal apoderado insistió en múltiples oportunidades en que se practicaran todas las pruebas decretadas a su favor, lo que fue omitido por el nuevo despacho y conllevó a que éste formulara una petición de nulidad por ello. Poco antes de que se cumpliera el tiempo para que se configurara la prescripción de la acción penal, esto es, el 22 de junio de 2001, se profirió nuevamente sentencia condenatoria en contra del aludido conductor del automotor, y una vez más, entre otras resoluciones, se le impuso la obligación de resarcir al señor Carvajal Restrepo por sus padecimientos a raíz del accidente de tránsito, así como declaró la prescripción de la acción civil en contra de la sociedad Expreso Palmira S.A. La anterior decisión fue declarada nula en segunda instancia, habida cuenta de que se habían vulnerado una vez más los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado al no haberse resuelto su solicitud de nulidad relacionada con la falta de práctica de unas pruebas ya decretadas, por lo que el trámite volvió al operador judicial a quo, el cual mediante auto del 31 de agosto de 2001, ordenó
que cesara todo procedimiento en contra del acusado por prescripción de la acción penal en su contra, y volvió a declarar la prescripción de la acción civil impetrada en contra de la persona jurídica vinculada como tercera civilmente responsable, determinaciones que fueron confirmadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 30 de diciembre de 2002, el señor Juan Carlos Carvajal Restrepo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la prescripción de la acción penal que se originó en un proceso del que era parte civil. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el departamento del Quindío por el doctor PEDRO NEL JIMÉNEZ PALACINO, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable del DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del ERROR JURISDICCIONAL imputable a los JUZGADOS ÚNICO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ Y ARMENIA respectivamente, dentro de la actuación adelantada en contra del señor EDUARDO ZAMBRANO, sindicado de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, la cual terminó con providencia del 18 de octubre de 2001, de la Sala Penal del
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, por medio de la cual se confirmó la providencia del 31 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual, se dispuso cesar todo procedimiento a favor del acusado EDUARDO ZAMBRANO, por haberse (sic) operado el fenómeno procesal de la prescripción de la acción penal.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor del señor JUAN CARLOS CARVAJAL RESTREPO, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, una suma de dinero equivalente a quinientos (500) gramos oro, al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto del valor de los perjuicios materiales y morales que debían ser pagados a éste por el señor EDUARDO ZAMBRANO como consecuencia de los daños irrogados con la conducta imputada, en la que operara el fenómeno extintivo de la acción penal denominada “prescripción de la acción penal”, atribuible al ente demandado. 2.2 Que se condene al ente demandado a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo(…), como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que está sufriendo éste al haber perdido la oportunidad de obtener la indemnización a que tenía derecho y que quedó descrita en el hecho anterior. 2.3. Que se condene al ente demandado al pago de intereses
remuneratorios(…) y moratorios(…) sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y perjuicios morales, los primeros a partir del día 28 de junio de 1994, (fecha en que se consolidó el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional.(…) 2.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.5. Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho (…) (f. 5, 6, 7, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante señaló que con ocasión del accidente de tránsito que sufrió mientras se desplazaba por la carretera que del municipio de Ibagué, Tolima, conduce a Calarcá, Quindío, en un bus afiliado a la empresa Expreso Palmira S.A. y en el que fallecieron siete personas y resultaron heridas otras veinticinco, se inició una pesquisa penal en contra del conductor de tal automotor, esto es, del señor Eduardo Zambrano, quien mediante providencia que quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 1996, fue acusado por la posible comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 1.2 De esta manera, adujo que junto con otros sujetos que habían sido
afectados con la ocurrencia del siniestro, se vinculó como parte civil al proceso penal, el cual si bien empezó a ser tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, pasó a ser conocido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá una vez aquél se suprimió, despacho judicial que el 22 de julio de 1998 profirió sentencia condenatoria en contra del conductor y lo condenó a pagarle la suma equivalente a 500 gramos oro a título de indemnización por los detrimentos que padeció a raíz del siniestro -250 gramos oro por perjuicios materiales y 250 gramos oro por perjuicios morales-, decisión que al ser impugnada llegó a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual la anuló mediante providencia del 25 de septiembre de 1998, en consideración a que no se había notificado en legal forma a la sociedad transportadora a la que se encontraba afiliado el bus aludido como tercera civilmente responsable. 1.3 En consecuencia, aseveró que el procedimiento volvió a comenzar desde el traslado para la preparación de la audiencia pública, trámite en el que el juez Único Penal del Circuito de Calarcá tuvo una discusión con el apoderado defensor del señor Eduardo Zambrano y por consiguiente, decidió declararse impedido para conocer del mismo, lo que conllevó a que el asunto fuese asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, autoridad judicial que el 22 de junio de 2001 volvió a proferir sentencia condenatoria y reiteró a su favor la
condena de indemnización de perjuicios en el monto indicado -500 gramos oro-, para que a la postre la misma nuevamente fuese declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por medio de decisión del 15 de agosto de 2001, habida cuenta de que (i) en la audiencia pública se permitió la participación de un mayor número de abogados de la parte civil en comparación con el único defensor del sindicado, y (ii) se omitió resolver una petición de nulidad presentada por éste, momento en el cual dicha corporación adujo que para “la fecha de emisión de esa providencia, era inminente el cumplimiento del término prescriptivo de la acción penal”. 1.4 Debido a lo anterior, señaló que el 31 de agosto del año en comento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia ordenó la cesación de todo procedimiento en contra del acusado Eduardo Zambrano en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante decisión del 18 de octubre de la anualidad referida, lo que llevó al traste su expectativa cierta y concreta de haber sido reparado patrimonialmente con ocasión del accidente de tránsito. En estos términos, adujo: Como consecuencia de esta decisión, se vieron frustradas las expectativas ciertas y concretas de mi poderdante JUAN CARLOS CARVAJAL RESTREPO, en la medida en que ya era conocedor desde la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, de la posibilidad de acceder a una considerable suma de dinero, lo cual le produjo
enormes perjuicios morales y materiales, por los que hoy se demanda. (…) El daño deriva de la declaratoria de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de los intereses del sindicado Eduardo Zambrano, que eliminó de manera irreductible y ostensible la posibilidad que mi cliente JUAN CARLOS CARVAJAL RESTREPO pudiera perseguir el pago de los perjuicios irrogados; esto es, los declarados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, ya que la sentencia nunca adquirió firmeza por la operancia del fenómeno de prescripción de la acción penal, resultando así, y por segunda vez, una nueva frustración de sus expectativas. 1.5 En ese orden de ideas, manifestó que los Juzgados Único Penal del Circuito de Calarcá y Cuarto Penal del Circuito de Armenia incurrieron en sendos errores judiciales y comportamientos que conllevaron a que se declarara la nulidad de sus decisiones y a que el procedimiento se alargara indebidamente, en tanto permitieron que se configurara la aducida causal de extinción de la acción penal en contravía de sus intereses e impidieron que pudiera obtener el resarcimiento de los detrimentos que había soportado, por lo que consideró que era diáfano el surgimiento de la responsabilidad del Estado en el presente asunto y por consiguiente, la entidad demandada estaba en la obligación de indemnizarle los perjuicios referenciados, consistentes en el daño emergente al dejar de percibir las sumas equivalentes a los 500 gramos oro definidos en las sentencias anuladas, y los perjuicios morales derivados de la pérdida de la oportunidad de
obtener tales montos. 1.6 Finalmente, destacó que con ocasión de los hechos descritos, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá había sido sancionado disciplinariamente por parte de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual fue confirmado por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “al incumplir sus deberes como funcionario judicial y permitir la lentitud procesal y dilaciones injustificadas”, mediante decisiones del 25 de mayo y 26 de octubre del 2000 (f. 1-21, c. 1).
II. Trámite procesal 2 Durante el término de fijación en lista del presente asunto, la Nación-Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. 2.1 Al respecto, indicó que no le cabía responsabilidad patrimonial alguna por los hechos narrados en la demanda, toda vez que no incurrió en una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia o en “culpa grave o dolo”, comoquiera que en el desarrollo del proceso penal no se vulneraron normas sustanciales o procesales, así como tampoco se actuó de forma negligente para dilatarlo, sino que su demora y la consecuente configuración de la prescripción de la acción penal se debió a diferentes vicisitudes completamente legítimas y legales. 2.2 En ese sentido, advirtió que en la configuración de la aducida causal de extinción de la acción penal se debía tener en cuenta que durante el trámite del proceso se suprimió el juzgado que lo tenía a cargo desde un comienzo, lo que
llevó a que el mismo junto con otros varios procedimientos fuese asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, lo que evidentemente aumentó su carga laboral y le impidió desarrollar su tramitación en forma más expedita. 2.3 Asimismo, adujo que las dos ocasiones en que se generó la nulidad del procedimiento se debió a los recursos de apelación interpuestos por el defensor del sindicado, “situaciones que obviamente no colaboraron para que el proceso prosperara y terminara de una forma ágil y positiva para el accionante”, dilación en la que se no se puede perder de vista que fue necesario comisionar a un juzgado en Palmira, Valle del Cauca, para que se vinculara a la sociedad tercera civilmente responsable, autoridad respecto de la cual “nunca hubo respuesta positiva, ante la imposibilidad de encontrarlo, pero siempre el Juez de Conocimiento estuvo en contacto telefónico con el secretario y la Juez comisionados”. 2.4 Por último, aseveró que el daño objeto de la demanda no le podía ser atribuido con fundamento en un título de imputación de carácter objetivo, así como tampoco procedía condenarla a reparar al demandante habida cuenta de que el titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá ya había sido sancionado disciplinariamente “por motivos que tuvieron que ver con el proceso en mención” (f. 204-210, c. 1). 3 Mediante sentencia del 5 de octubre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, resolvió: PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la Nación (Rama
Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por el daño antijurídico ocasionado al señor Juan Carlos Carvajal Restrepo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la Nación (Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, a favor de Juan Carlos Carvajal Restrepo, el equivalente a doscientos (200) gramos oro.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, los anteriores valores deberán ser convertidos a la tasa vigente que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: No habrá condena en costas, por las razones expuestas en el proveído.
QUINTO: Ordénese dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento. Devuélvanse los excedentes de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente previa anotación en el sistema Siglo XXI.
SÉPTIMO: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias auténticas con destino a las partes, con las precisiones del art. 155 del CPC. Las copias serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando (f. 330, 331, c. ppl.).
3.1 Al respecto, el Tribunal a quo comenzó por precisar que el daño causado al demandante no se circunscribía a la afectación de su derecho de recibir la indemnización que alegó a partir del desarrollo del proceso penal en contra del señor Eduardo Zambrano, en tanto el mismo fue declarado nulo y no culminó con una sentencia que definiera tal prerrogativa, sino que el mismo se trataba de la pérdida de la oportunidad de percibir aquél resarcimiento, el cual se le pudo llegar a otorgar de haber finalizado aquél procedimiento con una decisión de fondo. 3.2 Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que si bien en el sub lite no era posible invocar la existencia de un error judicial habida consideración de que los yerros que se evidenciaron en el proceso fueron debidamente corregidos con las declaratorias de nulidad respectivas, si se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometía la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que (i) el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá actuó en forma totalmente pasiva en cuanto a la vinculación de Transportes Expreso Palmira S.A. como tercera civilmente responsable, en tanto no procuró que la comisión que hizo al respectivo operador judicial de Palmira para su notificación se ejecutara correctamente, así como tampoco comunicó dichas dificultades a los apoderados de los integrantes de la parte civil, y (ii) el Juzgado Cuarto Penal de Armenia olvidó pronunciarse sobre la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado, omisiones que dilataron indebidamente el desenlace del procedimiento, conllevaron a que se
originaran las prescripciones de las acciones penales y civiles, e impidieron que la expectativa cierta del accionante Carvajal Restrepo de ser indemnizado patrimonialmente se concretara. De esta forma, se destacó: En el numeral anterior se analizó cómo la parte demandada estando obligada a prestar el servicio de administración de justicia en forma eficiente, eficaz y por ende efectiva, en la medida en que, el proceso judicial penal debía llevarse a cabo respetando el debido proceso y demás principios procesales de orden constitucional y legal; no cumplió o se apartó de dicho cometido, lo que propició en favor de la persona acusada, que concluyera el proceso por prescripción. Este Tribunal ha venido sosteniendo en los casos donde se ha demandado en acción de reparación directa(…), sobre el mismo supuesto fáctico que, el hecho de que el proceso penal contra el señor Zambrano tuviera una terminación anormal, como lo es la prescripción, generó que las víctimas y perjudicados (parte civil) perdieran una expectativa de ganar el proceso, es decir, provocó que perdieran la oportunidad de recibir una indemnización por las lesiones en sus humanidades o la muerte de sus familiares, más no que perdiera la indemnización de los perjuicios. Lo anterior significa que la falla no fue la causa del no reconocimiento del derecho a una indemnización, sino que fue la causa de no tener la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización. Y siguiendo tal lineamiento, el Tribunal ha procedido a reparar oportunidades más no derechos, desde luego oportunidades ciertas que la jurisprudencia contenciosa administrativa(…) ha indemnizado por la vía de la acción de reparación directa.
3.3 De esta manera, en materia de indemnización de perjuicios señaló, por una parte, que no era factible reconocer el resarcimiento de perjuicios morales a favor del demandante, habida cuenta de que su causación no había sido acreditada al interior del proceso, para lo que invocó su propia jurisprudencia referente a la reparación de daños morales derivados de la “pérdida de bienes materiales” o del “incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato”. 3.4 De otro lado, respecto del resarcimiento de los perjuicios materiales, consideró que éste se debía otorgar con observancia de los parámetros establecidos por la ley procesal penal vigente para la época, esto es, en gramos oro, y teniendo en cuenta que la indemnización total que se le había concedido al demandante en las decisiones anuladas ascendía al monto equivalente a 500 gramos oro, podía reconocérsele como perjuicio material el 40% de esa cifra por la expectativa truncada de haberla obtenido en su totalidad, “en atención, se reitera, a que el daño consiste en la pérdida de oportunidad”, con base en el valor que tuviera el gramo oro para el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. 3.5 Finalmente, advirtió que no se iba a condenar en costas en tanto ninguna de las partes había actuado de mala fe en el proceso contencioso administrativo, y no era posible acceder a ordenar a la entidad demandada a que pagara los intereses solicitados a partir de la ocurrencia del daño, puesto que “no se generaron tales, debido a la ausencia de obligación alguna en cabeza de la
entidad demandada y a favor del demandante, cuya mora o incumplimiento hubiera podido dar lugar a los intereses reclamados” (f. 318-331; f. ppl.). 4 El 15 de octubre de 2009, el accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que al momento de sustentarlo, precisó que impetró con el objeto de que tal decisión se modificara en su literal segundo, para efectos de que se indemnizara a su favor los 500 gramos oro que solicitó en su libelo introductorio por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, “teniendo en cuenta las probabilidades que el sindicado y el tercero civilmente responsables (sic) fueran condenados y los perjuicios que fueron liquidados a favor del demandante, lo cual se deduce de la simple lectura de las dos sentencias condenatorias que se dictaron en el proceso penal”, para lo cual hizo referencia a una sentencia proferida por esta Corporación (f. 333, 343-348, c. ppl.). 5 Durante el término para alegar de conclusión en esta instancia, el Ministerio Público a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, allegó su concepto especial, mediante el cual solicitó que se modificara el fallo de primera instancia, en el sentido de que si bien no era plausible reconocer el 100% de la indemnización que hubiese recibido el señor Carvajal Restrepo en sede penal, se aumentara la reparación establecida en la sentencia impugnada, punto en el que destacó que la conducta de la víctima nada tuvo que ver con el trámite deficiente impreso por los operadores judiciales para la configuración de la
prescripción de la acción penal (f. 354-361, c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6.1 En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión en primera instancia, en principio este pronunciamiento se limitará a abordar su contenido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 313 de la Constitución
Política.
II. Los hechos probados 7 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes:
7.1 El 28 de junio de 1994, cuando varias personas se movilizaban en un bus afiliado a la empresa de transporte Expreso Palmira S.A., en la carretera que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.