CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00077-01(39396)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00077-01(39396)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor (…) dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la resolución proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia por medio la cual se revocó la resolución de acusación y, en su lugar, se precluyó la instrucción penal a favor del ahora demandante, sin embargo, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el 22 de enero de 2001, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 23 de enero de 2003 y como ello ocurrió en esta fecha, se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a
su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que el señor (…) fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto coautor del delito de homicidio; no obstante, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia (…) revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor del señor (…). Como se observa (…), se dejaron en evidencia algunos errores que se llevaron a cabo dentro de la investigación adelantada por el homicidio del señor (…). Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas. En este orden de ideas, si bien es cierto que la preclusión de la investigación a favor del señor (…) se declaró por cuanto él no fue quien cometió el delito, ello daría lugar a que la imputación del daño antijurídico se analice desde el plano objetivo; no obstante, según se deprende de la providencia que precluyó la investigación, en el presente caso se encuentra acreditada una falla del servicio. En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, la actuación desplegada en la fase de investigación del proceso penal fue deficiente, dado que no correspondió con la exigencia de indicios graves de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del delito de homicidio. Así las cosas, tal y como lo expuso la Fiscalía Tercera Delegada
ante el Tribunal Superior de Armenia, la imposición de la medida de aseguramiento no guardó relación con lo normado en el código vigente para la época de los hechos -Ley 600 del 2000-, toda vez que el artículo 356 de dicha normativa señaló que se requerían, al menos, dos indicios graves de responsabilidad para proferir cualquiera de las medidas de aseguramiento consagradas en la ley. (…) Asimismo, el fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación sin tener presente que, según el artículo 397 de la Ley 600 del 2000, para que dicha providencia pudiera dictarse se requería que estuviese demostrada la existencia del hecho y que obrara en el expediente confesión, testimonio, indicio grave, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado. En ese sentido, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación dictadas en contra del señor (…) resultaron contrarias a derecho y, como consecuencia, la actuación desplegada por la Fiscalía no correspondió con los deberes que legalmente le han sido atribuidos, esto es, estructurar con la diligencia debida, al menos, dos indicios graves en contra del ahora demandante, del cual se pudiera desprender algún tipo de responsabilidad penal. Es más, dentro de la resolución que absolvió al hoy actor se señaló, de manera precisa, que el fiscal de la acusación incurrió en una “errada interpretación” por sostener que el señor (…) sí era responsable del delito de homicidio, dado que no apreció -esto es, no valoró- una prueba testimonial que daba cuenta de que el autor del delito era otra persona, aspectos que tornaron en
equivocada la resolución de acusación; por ende, la responsabilidad del ente demandado deviene de un error judicial. (…) Por otra parte, la Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de sus actos y decisiones ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad será la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 397
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad derivada de errores jurisdiccionales, consultar providencias de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, C.P.
Hernán Andrade Rincón (E).
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL
DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien la entidad demandada en su recurso de apelación señaló, de manera lisa y llana, que los perjuicios debían ser denegados, lo cierto es que en su impugnación no existe un solo argumento que permita analizar el por qué los perjuicios morales y materiales no debieron reconocerse en primera instancia; de ahí que su recurso de apelación se dirigió únicamente a controvertir la responsabilidad patrimonial y administrativa declarada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente se tiene que el recurso de apelación, a título de principio, se encuentra limitado a los aspectos allí indicados, consideración que cobra mayor significado si se tiene presente que el reconocimiento de perjuicios no fue rebatido de manera concreta, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de ellos. No obstante lo anterior, también es cierto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede ocuparse de algunos aspectos –procesales– que podrían ser analizados de manera oficiosa (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de julio de 2014, Exp. 27636, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció perjuicios morales a favor de la madre y de todos los hermanos del señor (…), pese a que el registro civil de nacimiento de este último no fue allegado al proceso. Adicionalmente, se advierte que los demandantes (…) no aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento. Por lo anterior, la Sala debe concluir que los referidos actores no acreditaron sus calidades de madre y de hermanos de la víctima del daño, toda vez que, se reitera, el registro civil de nacimiento del señor (…) nunca fue allegado al proceso y, por esa razón, en el expediente no obran los elementos de prueba idóneos para establecer el parentesco entre los demandantes y la víctima del daño. Adicionalmente, si bien se rindieron testimonios en sede judicial, los mismos no hacen referencia a un
daño determinable, cierto -y no eventualde los demandantes en mención con ocasión de la privación de la libertad del señor (…), así como tampoco existen otras pruebas que permitan determinar que los referidos actores podrían ser considerados, al menos, como terceros damnificados respecto de la víctima directa del daño. Como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia a efectos de no conceder indemnización alguna, por concepto de perjuicios morales, a los demandantes (…), pues todos ellos carecen de legitimación en la causa por activa, aspecto que (…) puede ser analizado de oficio por el juez de la causa.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y dado que este punto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00077-01(39396)
Actor: CUPERTINO AGUDELO ACOSTA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – error judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA – no se acreditó respecto de algunos demandantes. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). Declarar no probada la excepción culpa de un tercero, propuesta por la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Cupertino Agudelo Acosta. “TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización: “- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($7`854.442) a favor de Cupertino Agudelo Acosta. “- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y nueve pesos ($3365.279) a favor de Cupertino Agudelo Acosta. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Cupertino Agudelo Martínez.
“- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Sonia Martínez Acosta. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jenny Alejandra Agudelo Martínez. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jhony Agudelo Martínez. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Stefania Agudelo Martínez. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Ligia Acosta Grisales. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Olma Lucía Arcila Acosta. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Claudia Lorena Arcila Acosta. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Yohn Faiber Arcila Acosta. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de José Miller Agudelo. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Cielo Agudelo Acosta. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Luz Estela Agudelo Acosta. “- Por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales a favor de José Hernando Agudelo Acosta. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 23 de enero de 2003, el señor Cupertino Agudelo Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jenny Alejandra Agudelo Martínez, Jhony Alejandro Agudelo Martínez y Stefania Agudelo Martínez; Sonia Martínez Acosta, Ligia Acosta Grisales, Cielo Agudelo Acosta; José Miler Agudelo Acosta, José Hernando Agudelo Acosta, Luz Estela Agudelo Acosta, Yohn Faiber Arcila Acosta, Olma Lucía Arcila Acosta y Claudia Arcila Acosta interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del ahora demandante; por daño emergente, la suma de $2`000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que asistió al señor Agudelo Acosta en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 100
salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, a título de “daño a la vida de relación”, deprecaron un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para la víctima directa del daño, para su cónyuge y para cada uno de sus hijos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía, en desarrollo de la investigación adelantada por el homicidio del señor José Miguel Muñoz Muñoz, capturó al señor Cupertino Agudelo Acosta por su posible participación en este delito.
Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Cupertino Agudelo Acosta, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del delito en mención. De acuerdo con el libelo, la Unidad de Vida de la Fiscalía Once de Bucaramanga, a través de providencia calendada el 31 de octubre del 2000, profirió resolución de acusación en contra del señor Agudelo Acosta; asimismo, por medio de la providencia de 27 de diciembre del 2000, se le otorgó el beneficio de libertad provisional al ahora demandante. Se narró que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la citada resolución de acusación, en el sentido de precluir la instrucción a favor del señor Cupertino Agudelo Acosta y, como consecuencia de ello, ordenar su libertad inmediata. Se indicó en la demanda que el señor Cupertino Agudelo Acosta estuvo privado
injustamente de su libertad entre el 2 de julio y el 27 de diciembre del 2000.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, no obstante, mediante auto fechado el 18 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío1, el cual admitió la demanda a través de auto2 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas3. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y rechazó sus pretensiones.
Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que la medida de 1 Folios 286 a 290 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 83 a 86 del cuaderno de primera instancia. aseguramiento en contra del señor Cupertino Agudelo Acosta se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como presunto responsable del hecho punible endilgado. Sostuvo que no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores, de ahí que no fuese posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial4. 3.3. La Nación – Rama Judicial señaló que las conductas descritas en la demanda no correspondían a sus actuaciones, dado que la investigación no alcanzó a llegar a la etapa de juzgamiento. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “culpa
de terceros” y “falta de legitimación por pasiva”5.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 13 de abril de 20096, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas, Rama Judicial7 y Fiscalía General8, se refirieron a lo expuesto en su contestación de la demanda.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia fechada el 6 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal de primera instancia calificó como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General al ahora demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Declaró que la Fiscalía General era patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Acosta9.
6. El recurso de apelación La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia 4 Folios 129 a 140 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 112 a 121 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 247 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 274 a 279 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 249 a 259 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 302 a 331 del cuaderno del Consejo de Estado.
de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cupertino Agudelo Acosta. Indicó, en los siguientes términos, que la parte actora no probó los daños y perjuicios esbozados en la demanda: “Para efectos de revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda, adicional a lo anteriormente expuesto, es de tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa, la parte actora no prueba idóneamente los presuntos daños y perjuicios esbozados en la demanda, al respecto, fuerza recordar, para efectos de denegar las pretensiones de la demanda, que los aquí demandantes no tienen ausencia de carga probatoria, y que esta justicia, debe ser probada en lo que se dice, se pide, se alega y/o solicita dentro del proceso contencioso administrativo, en virtud de lo cual, es razonable y lógico precisar que no es viable ni ajustado a derecho solicitar indemnizaciones y daños y perjuicios sin probarlos, incluyendo sus causas; así las cosas, en este caso, no se vislumbra prueba idónea que señale o describa o demuestre o compruebe tanto los hechos como los daños y perjuicios referidos, así como los supuestos de hecho y de derecho de los mismos, para indemnizar a la parte actora” 10.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 26 de noviembre de 201011. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas
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