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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00218-01(36533)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00218-01(36533)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Declara infundado, niega. Causal 6 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fallo congruente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / NULIDAD DE SENTENCIA - Niega La Sala considera que en el caso de autos, la sentencia objeto del recurso de revisión extraordinaria, esto es, la proferida el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Quindío se encuentra motivada, con fundamento en los preceptos legales y los medios probatorios que obran en el expediente del proceso de reparación directa y es congruente con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, razón por la cual no se encuentra en curso de algún vicio que pueda afectar su validez. En conclusión, la Sala encuentra que los argumentos brindados por el recurrente para invocar la causal 6ª del Recurso Extraordinario de Revisión, no se adecuan a las causales señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de una sentencia ni tampoco se encuentra que la providencia objeto del recurso de revisión extraordinaria se encuentre viciada de nulidad. En consecuencia, la Sala de Subsección considera que el caso de autos no se reúnen los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión extraordinaria y, en consecuencia, procederá a declarar infundado el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00218-01(36533)

Actor: CARLOS JOEL MUÑOZ ROA Y SOLEY MOSCOSO MORENO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad de la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada – numeral 6 del artículo 188 del

Código Contencioso Administrativo. Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Joel Muñoz Roa en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 8 de febrero de 20071, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado en aquél Tribunal bajo el No. 630012331000200300218 01, donde fue demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa. ANTECEDENTES 1.- La demanda de reparación directa Fue presentada el 17 de marzo de 20032 por quienes se especifican a continuación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Carlos Joel Muñoz Roa y Soely Moscoso Moreno por los términos comprendidos entre el 14 de

noviembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de ese mismo año y el 23 de noviembre de 2000 hasta el 23 de julio de 2001 respectivamente por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad de documentos. Grupo familiar 1.- Por la privación injusta de la libertad de Carlos Joel Muñoz Roa y Soely Moscoso Moreno: Marlyn Aranza Muñoz Moscoso, Nally Xiomara Muñoz Moscoso y Leny Melissa Muñoz Moscoso (hijas). Grupo familiar 2.- Por la privación injusta de la libertad de Carlos Joel Muñoz Roa: Rita Elvia Roa (madre), Winston, Javier, Hernando, Humberto, Jannie Elizabeth Muñoz Roa (hermanos), Juan Fernando Muñoz Roa, Adiela Ramos Muñoz y Lizeth Julieth Muñoz Cortes (sobrinos). Grupo familiar 3.- Por la privación injusta de la libertad de Soely Moscoso Moreno: Carmen Rosa Moreno (madre), Inés, Nubia, Luz Mary, Héctor Fabio, José Antonio, Octavio Hernán y John Jairo Moscoso Moreno (hermanos). 1.1.- En consecuencia los demandantes solicitaron que la entidad demandada fuera condenada a pagar: - Por concepto de daño emergente el valor de $8.000.000.oo derivados del pago de honorarios profesionales cancelados durante el proceso penal. 1 Fls.3-9 C.P 2 Fls.20-52 C.1 - Por concepto de lucro cesante la suma de $6.000.000.oo derivados de su “actividad económica como médicos”. - Por concepto de daño moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los

demandantes. - Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.- Sentencia de Primera Instancia El 8 de febrero de 20073 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se proceden a exponer. 1.- En cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar: “(…) Al analizar el presente caso, la Sala encuentra que éste es el régimen aplicable [subjetivo por error judicial] y no el objetivo de privación injusta de la libertad, tal y como lo pretenden los demandantes por las razones que se entrarán a exponer: Según el Código de Procedimiento Penal: Art. 414.- Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. (…) Por lo anterior, considera la Sala prudente acudir al régimen subjetivo (error judicial) para adelantar el estudio del presente caso, habida cuenta que, el daño sufrido por los libelistas, no proviene de ninguna de las causales, ya mencionadas, del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal tal y como se argumentará más adelante. Así las cosas, para decidir si la demandante (sic) tiene derecho a la indemnización que reclama por la detención preventiva que sufrió, deberá establecerse si la medida fue injusta e imputable a las entidades demandadas. Para tal efecto

considera la Sala oportuno acudir a la normatividad vigente al momento de los hechos que hoy ocupa la atención de la Sala. Al momento de la detención – 23 de noviembre de 2000 para la señora Soely Moscoso Moreno y 14 de noviembre de 2000 para el señor Carlos Joel Muñoz Roa -, la normatividad aplicable, a casos como el que hoy ocupa nuestra atención – Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla del servicio judicial – lo eran la Constitución de 1991 que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el Decreto 2700 de ese mismo año, Código 3 Obra sentencia de Tribunal Administrativo del Quindío a Fls.332-350 C.1 de Procedimiento Penal – que reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión; y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluya que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible. Contrario sensu, en casos como el presente – absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo – donde no cabe dar aplicación al mencionado artículo 414 del C.P.P, se hace necesaria la prueba del error judicial”. 2.- La responsabilidad de las Entidades demandadas en el caso concreto: “En el caso sub judice, existieron indicios que soportaban la medida de detención

preventiva de que fueron objeto los demandantes; tal y como lo es, el hecho de haber incurrido la doctora Soely Moscoso Moreno en su calidad de Directora del Hospital de San Vicente de Paúl, en la irregularidad de permitir que la ejecución de contratos que ella había celebrado con otros médicos de la Institución, hayan sido cumplidos por su esposo y que de la misma manera haya celebrado contratos con médicos que afirman que nunca ejecutaron los mencionados contratos y que por tanto tampoco recibieron remuneración alguna por ello. Asimismo, existía también el indicio que el doctor Carlos Joel Muñoz Roa, en su condición de esposo de la señora Moscoso Moreno, ejecutó los contratos que habían sido tomados por otros médicos; además, cabe resaltar que los anteriores hechos se fundamentaron en las declaraciones de los testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales y las pruebas documentales arribadas al proceso. De igual forma, al realizar la Fiscalía Doce Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Calarcá su estudio del caso encontró que los delitos imputados a los hoy demandantes proporcionaban hechos ciertos y tipificados en la legislación penal (artículo 144 – celebración indebida de contratos y 219 – falsedad ideológica en documento público del Código Penal), porque en conjunto con todos los indicios hasta aquí señalados procedió a dictar medida de aseguramiento contra los sindicados y calificar posteriormente el mérito del sumario acusando penalmente a los ciudadanos Soely Moscoso Moreno y Carlos Joel Muñoz Roa. Así pues, es claro para la Sala que en el caso en estudio, se encontraban

acreditados los requisitos de ley, para que la Fiscalía decretara la imposición de la medida preventiva de detención domiciliaria para la doctora Moscoso Moreno y la de libertad provisional para el doctor Muñoz Roa y luego procediera a acusarlos penalmente mediante la calificación del mérito del sumario; pues tal y como ya se indició, los hechos y las pruebas mencionadas anteriormente, permiten colegir a la Sala que los elementos probatorios mencionados contribuyeron a fundamentar las aludidas determinaciones (imposición de medidas preventivas y resolución de acusación) proferidas por parte de las Autoridades Judiciales. Lo anterior permite inferir que la Fiscal que orientó la etapa de investigación, actuó conforme a la ley o ajustada a ella. Considera este Tribunal pertinente manifestar que aunque la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, mediante decisión de julio 23 del 2001 (Fls.131 a 143), estableció que el delito de celebración indebida de contratos imputado a los sindicados, para la ley penal es atípico, es decir que se encuentra inmerso dentro de una de las causales del artículo 414 del C.P.P (la conducta no constituye hecho punible), manifiesta igualmente en líneas posteriores que el delito de falsedad en documentos no es viable atribuírselo a los sindicados, toda vez que se hizo aplicación del principio in dubio pro reo y por ser así, solamente la causación de este ilícito conllevaba igualmente a decretar medida de aseguramiento así el delito de celebración indebida de contratos de la forma en como se le atribuyó a los hoy demandantes

se torne atípico para la Ley Penal. Conclusión De lo ya anotado, colige la Sala que la privación de la libertad de que fueron objeto los libelistas, no puede catalogada de injusta, no obstante haber resultado absueltos por la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior; toda vez que el actuar de la Fiscalía Doce Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Calarcá estuvo revestida de plena legalidad, basados en elementos probatorios que pesaban sobre las actuaciones ejecutadas por los hoy demandantes; considerando la Sala, respecto del daño sufrido por los accionantes, que este era una carga que ellos mismos debían soportar (…)”. 3.- Recurso de Apelación Mediante escrito radicado en fecha 15 de febrero de 20074, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. El 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Quindío5 resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón de la cuantía ya que “a la luz de la normatividad explicada [Artículo 164 de la Ley 446 de 1998] tienen vocación de única instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y según quedó establecido la cuantía en este asunto ($33.200.000.oo) no los excede”. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 4.- Recurso Extraordinario de Revisión El 18 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de Carlos Joel Muñoz Roa interpuso

recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío6 mediante escrito contentivo en el que invocó la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, causal que el recurrente fundamenta de la siguiente manera: A) Falta de aplicación del principio constitucional - debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 “En concordancia con el texto transcrito, pareciera que para el Tribunal Administrativo del Quindío, el hecho de que el Fiscal Doce Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Calarcá, no haya resuelto la duda palmaria, existente en la foliatura del proceso, esto no fuera suficiente causa para demostrar el error, en que incurrió la funcionaria judicial al entrar a dictar las medidas de aseguramiento 4 Obra recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls.352 C.1) 5 Fls.356-359 C.1 6 Fs. 3-9 del C.P. que tomó en contra de la entonces sindicada, por otra parte, si la duda impide a entrar a responsabilizar penalmente al sindicado conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia, también lo es para entrar a dictar medida de aseguramiento. Cosa que el Tribunal Administrativo interpretó en la sentencia acusada en sentido contrario. Pero además, al observar palmariamente la cita de la Fiscalía acogida por el Tribunal en la Sentencia se puede evidenciar que dicha cita referida al

indubio pro reo, le estaba siendo aplicada a la sindicada Soely Moscoso Moreno y no a mi poderdante, de donde se deduce que el tribunal en la sentencia realiza generalizaciones para todos los sindicados en el proceso, cosa que contraría la realidad procesal a la que se refiere la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en el texto de la aludida Resolución de Preclusión”. B) Violación indirecta del artículo 90 de la Constitución Política por errónea interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal en la medida que el A quo no tuvo en cuenta que Carlos Joel Muñoz Roa no fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo si no que fue exonerado de responsabilidad penal por cuanto la conducta por él desplegada no constituía el delito que se le imputaba en la acusación, razón por la cual se constituye una privación injusta de la libertad. C) Violación indirectas del artículo 90 de la Constitución Política por errónea interpretación del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal en la medida que en el caso de autos no existió ningún indicio grave que pudiera sindicarlo de presunto autor del delito que se le investigaba. 5.- Trámite del recurso extraordinario de revisión 5.1.- El 21 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso extraordinario de revisión7. 5.2.- El 17 de marzo de 2009 esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Quindío8. 5.3.- El 21 de julio de 2009 el apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones

esbozadas por la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión por cuanto consideró que en la sentencia objeto del recurso no se observa “error judicial, ni falla que tenga modificar la decisión y mucho menos se cumple con la causal que alega el accionante, es decir la descrita en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A”9. 5.4.- El 23 de julio de 2009 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a lo pretendido por el actor en el recurso extraordinario de revisión ya que “no existe mérito, ni fundamento de hecho ni de derecho alguno, que constituya en nulidad originada en la 7 Fls.33-35 C.P 8 Fls.40 C.P 9 Fls.45-56 C.P aludida sentencia que puso fin al proceso mediante el cual le denegaron las pretensiones al aquí recurrente”10. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío bajo el radicado 630012331000200300218 01 donde fue demandada la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la acción de Reparación Directa. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4. Del caso concreto. 1.-Cuestión previa - de la competencia. Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, la Corte Constitucional declaró

inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. precisando que al circunscribir el recurso extraordinario de revisión a las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, se limitaba el ejercicio de éste recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El citado pronunciamiento de la Corte Constitucional11 establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, con este pronunciamiento, se presenta un vacío sobre la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra éstas sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención a la remisión expresa contendida en el artículo 267 del C.C.A., por 10 Fls.61-79 C.P 11 Corte constitucional, sala Plana. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. cuanto el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un

proceso administrativo o de una acción contenciosa. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 199912, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 200313: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(...) Sección Tercera (...)

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

(…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y que el tema abordado fue la reparación directa 12 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos Joel Muñoz Roa. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 5º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque la acción impetrada en la demanda inicial es la de reparación directa. 2.- Del recurso extraordinario de revisión.

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión14, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo

14 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la

existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)15. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y

penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y 15 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- De la causal de revisión invocada – numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal de revisión invocada se encuentra consagrada en el numeral 6º del artículo 188

del C.C.A., que preceptúa: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. Como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reiteradas decisiones, de la simple lectura de la norma pretranscrita se advierte que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: “De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.16 No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece par

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