CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00218-01(36533)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00218-01(36533)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Rechaza solicitud por improcedente / EXCEPCIONALIDAD PARA ACLARAR, CORREGIR Y ADICIONAR UNA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica. Oportunidad De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. (...) De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, (...) El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. (...) Conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales
igualmente, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. (...) es necesario precisar que se podría estar en presencia de una eventual adición o aclaración del fallo proferido, advirtiendo que no es procedente la solicitud incoada, toda vez que la misma fue presentada por fuera del término que la norma señala, es decir, que no fue solicitada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, que para el asunto sometido a estudio, corrió entre el 6 y el 11 de diciembre de 2017; siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial, como quiera que se realizó el día 11 de enero de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00218-01(36533)A
Actor: CARLOS JOEL MUÑOZ ROA Y SOLEY MOSCOSO MORENO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en memorial de 11 de enero de 2018 en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- En escrito de 19 de noviembre de 2008, el abogado de la parte actora procedió a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío donde fue demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad. Solicitó la parte actora que se declarará fundado dicho recurso con fundamento en la causal No. 6 del artículo 188 del C.C.A., por encontrar en la sentencia recurrida nulidad por el debido proceso, teniendo en cuenta que a su criterio no cumplía con la cuantía el proceso para ser objeto de apelación, tal como sucedió en el sub lite. 2.- Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, se procedió a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto disponiendo remitir el expediente al Tribunal de origen. Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 1 y el 5 de diciembre de 2017. 3.- El 11 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora, presentó escrito en cual manifestó interponer “recurso de nulidad” en contra del “auto” proferido el
pasado 22 de noviembre de 2017. CONSIDERACIONES Como primera medida de aclaración al requerimiento presentado ante esta Corporación el pasado 11 de enero de 2018, se le informa al apoderado de la parte actora, que la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017, en cuyas consideraciones se indicó que se resolvía el recurso extraordinario de revisión interpuesto, se trata de una sentencia que pone fin al proceso y frente a la cual no caben recursos posteriores como lo plantea el apoderado. Ahora bien, se le pone de presente que las únicas figuras procedentes y plausibles de resolución por esta Subsección, son las indicadas en el Código General del Proceso, siendo estas las de corrección, aclaración o adición de la sentencia, las cuales se pasaran a explicar a continuación, y es en ese contexto que esta Sala deberá interpretar el “recurso de nulidad” interpuesto por la parte demandante, de cuyo texto se extrae pretende modificar la decisión adoptada por la Corporación.
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 1.1.- Corrección de sentencia
De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. 1.2.- Aclaración de sentencia. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el
proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. 1.3.- Adición de sentencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales igualmente, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.
2. Caso concreto
Respecto al caso concreto hay que señalar inicialmente que no existe ninguna de las causales de nulidad taxativas en el Código General del Proceso, cuya remisión se acude en mandato del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, a lo largo del escrito de impugnación en contra de la sentencia proferida por esta Subsección, se vislumbra el desacuerdo de la motivación que tuvo dicha providencia, como se permite señalar del alegato: “El fundamento de la decisión del consejo de estado sección tercera radicó, “por no haber encontrado por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad de la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”.
TERCERO: cabe resaltar que las normas invocadas como es la causal causal
(sic) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”. Estaban vigentes en su aplicación al momento de radicar la respectiva demanda de revisión ante el consejo de estado. En razón que, en su momento oportuno cuando se presentó la demanda de acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Quindío, por razones de la cuantía era de única instancia, cabe resaltar que allí los legisladores limitaban el ejercicio de éste recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Razones más que suficientes que fueron motivaron para presentar la demanda de revisión ante el consejo de estado. De otro lado las normas y por principio constitucional se debe de aplicar el principio de legalidad y favorabilidad, de no ser así, nos encontraríamos en contravía de la constitución, pasando por alto derechos fundamentales, debido proceso, pregonados estos en la constitución política de Colombia y reiterados en
el bloque de constitucionalidad. Por consiguiente, los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, se limitaban el ejercicio del recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, desconociendo lo preceptos constitucionales, que apuntan a impedir la arbitrariedad del Estado, su intervención abusiva sobre los derechos y las libertades del individuo. Nuestra constitución política y como ya existen pronunciamientos de lo manifestado la jurisprudencia “Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión” CUARTO: Por las anteriores razones, solicito, de la manera más respetuosa, proceder a modificar el auto de fecha el auto de sentencia fecha del veintidós (22) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) mediante el cual se declaró declara infundado el recurso extraordinario de revisión y en su lugar se ordene el trámite que por ley corresponde, razón por la cual se interponer el presente recurso de nulidad.”1 (Resaltado propio) Frente a lo anterior, es necesario precisar que se podría estar en presencia de una eventual adición o aclaración del fallo proferido, advirtiendo que no es procedente la solicitud incoada, toda vez que la misma fue presentada por fuera del término que la norma señala, es decir, que no fue solicitada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, que para el asunto sometido a estudio, corrió entre el 6 y el 11 de diciembre de 2017; siendo indiscutible la extemporaneidad de la
presentación del memorial, como quiera que se realizó el día 11 de enero de 2018. Sin embargo, la impericia del apoderado respecto de las figuras procedentes en este caso, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso 1 CD Fl. 144 constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a determinar si en efecto le era o no aplicable la aclaración o adición de la providencia. Respecto del contenido motivacional de la sentencia de 22 de noviembre de 2017, la Sala dejó sosegadas las razones por las cuales el sub lite no se trataba de un proceso de única instancia, al ser un caso de reparación directa relacionado con el ejercicio de la administración de justicia – privación injusta de la libertad, y que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, las mencionadas acciones tienen vocación de doble instancia, conociendo en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que en el presente caso no es procedente ninguna figura en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que como bien lo cita la normatividad encargada de regular estas figuras jurídicas, proceden únicamente como una herramienta de comprensión de las providencias judiciales, cuando en ella existan aspectos que generen dudas o no permitan comprender la total claridad de lo establecido, o se haya omitido el pronunciamiento de algún extremo de la litis. No debe entonces esta figura entenderse como una instancia adicional o como
otra oportunidad procesal para reabrir el debate y modificar sustancialmente el fallo. De lo precisado en el numeral primero de la parte considerativa de este proveído, sobre la naturaleza de las figuras, se tiene que su solicitud no está llamada a prosperar, por cuanto como ya se ha dicho, no le es dado al juzgador realizar cambios de fondo en la providencia, y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud interpuesta en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2017, por ser improcedente de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXPEDIR copia autentica de la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección, de este proveído, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de 8 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero Consejero Aclaró voto Cfr. Rad. 34326/17