CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00261-01(38267)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00261-01(38267)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena
1. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada a los aspectos que señale el recurrente / LIMITACION DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Apelante único. Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / TEMAS NO PROPUESTOS POR EL RECURRENTE – Regla general: No pueden ser estudiados por el juez de segunda instancia / REGLA GENERAL – No es absoluta. Excepciones NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de la Sección Tercera, sentencias de 9 de febrero de 2012, exp. 21060 y exp. 20104
FUENTE FORMAL: PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo En cuanto a la producción del daño de pérdida de oportunidad invocado en la demanda y definido en la sentencia apelada, se ha señalado que el mismo consiste en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta. Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada se trata de una clase autónoma de menoscabo, “caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en
caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado (…)”. De esta manera, la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. Asimismo, se ha destacado que para que resulte procedente indemnizar la pérdida de una oportunidad, es indispensable que la ocasión exista y sea cierta, puesto que si se
trata de una posibilidad muy vaga o genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual, que no resulta indemnizable. Esto significa que, para que pueda acreditarse la existencia del daño, el demandante deberá probar que “el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla” NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales / ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONAL - Es aquél que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional / ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONALPresupuestos para su configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Es un título de imputación que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional (…) el accionante invocó que el daño autónomo en estudio y referido en las peticiones de su demanda, fue originado por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los Juzgados Unico Penal del Circuito de Calarcá y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, al
tramitar el proceso penal iniciado contra el conductor. Al respecto, conviene recordar que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales. Con esta disposición se superó definitivamente la posición jurisprudencial según la cual los errores cometidos por los funcionarios judiciales, en desarrollo de su actividad, comprometían únicamente la responsabilidad personal del servidor público y no la del Estado. En este sentido la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad. Al respecto, de acuerdo con el artículo 66 y 67 ibídem, el error judicial es aquél que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, para cuya configuración requiere de dos presupuestos, a saber; (i) que el afectado haya interpuesto los recursos previstos por el ordenamiento pues, de lo contrario, en los términos del artículo 70 de la misma Ley, se estaría frente a un caso de culpa exclusiva de la víctima, y (ii) la firmeza de la providencia contentiva del supuesto error. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera ha insistido en que si el
interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia y no por el error judicial fijado en la decisión correspondiente y, además, ha indicado que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, esto es, que el presunto error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, es oportuno señalar que tiene pleno sentido pues, como lo ha señalado la Sección Tercera, “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”. De otra parte, según el artículo 69 ejusdem, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no provienen de una providencia judicial en firme o de una privación injusta de la libertad. De conformidad con los anteriores planteamientos y con observancia del material probatorio obrante en el plenario,
la Sala advierte ab intio que se encuentra acreditado que la pérdida de oportunidad soportada por el demandante no se originó a partir de un error jurisdiccional sino del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que hace que la misma le sea plenamente imputable a la Nación-Rama Judicial, sin que en la producción de tal menoscabo hubiese incidido una causa extraña que la pueda exonerar en todo o en parte de la obligación que le surge de indemnizar al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD - Liquidación de perjuicios En el caso de la estimación de los perjuicios originados por la pérdida de oportunidad, se ha reconocido que esta deberá ser inferior a aquella que se derivaría con motivo de la ventaja finalmente perdida o del detrimento ulteriormente padecido por el afectado, reducción que debe ser proporcional a las probabilidades que tenía éste de obtener el referido beneficio o de evitar el aludido menoscabo y, para lo cual se ha establecido que es de vital importancia acudir a cálculos estadísticos. Teniendo en cuenta lo expuesto, y con observancia de todo lo señalado en cuanto a la existencia de la oportunidad que ostentaba el señor Piedrahita Tenorio, especialmente, en relación con su probabilidad de haberse concretado en el beneficio que esperaba, para la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, es claro que el demandante tenía una probabilidad superior al 40% de haber percibido una indemnización de sus lesiones por parte
del señor Eduardo Zambrano, habida cuenta de que (i) aquél demostró al interior del trámite penal la causación de detrimentos susceptibles de ser reparados -lo que se abordará con mayor detenimiento más adelante-, y (ii) la responsabilidad penal de éste no sólo fue considerada como diáfana en las sentencias anuladas, sino que su contenido enseña que, por una parte, aparentemente todas las pruebas que obraban en el expediente propendían por develar su autoría en cuanto a la realización de las conductas punibles investigadas y, de otro lado, no se encontraban acreditadas las únicas causales que fueron alegadas para exonerarlo de responsabilidad y que, en el evento de que hubiesen sido probadas, igualmente habrían permitido considerar que fue su actitud culposa la que originó la producción del accidente en el que se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por la ley penal. (…) en cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales a título de lucro cesante solicitados en la demanda -no de daño emergente, en tanto se trata de una cifra de dinero que no le habría ingresado a su patrimonio con ocasión de la pérdida de oportunidad que sufrió-, la cual fue concedida en la decisión de primera instancia por el equivalente a 200 gramos oro -monto que corresponde a 40% de los 500 gramos oro que se le reconoció en las decisiones que no debe perderse de vista que fueron anuladas-, se advierte que tal determinación será modificada a favor de la apelante única. (…) de otro lado, esta Corporación ha considerado que del mero hecho de la privación de una oportunidad es posible inferir la producción de un perjuicio moral,
consistente en la angustia que provienen de la frustración de la expectativa, motivo por el cual se confirmará el monto reconocido en la sentencia impugnada por dicho concepto, esto es, el equivalente a 10 smmlv, en consideración a que se estima que tal suma representa adecuadamente el detrimento moral padecido por el accionante al no haberse resuelto sus pretensiones indemnizatorios con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cifra que en todo caso no puede ser aumentada dado que aquél fallo únicamente fue impugnado por el extremo pasivo de la litis. Finalmente, se impone agregar que no hay motivo alguno para condenar por intereses desde la época de causación del daño, habida cuenta de que éstos no se generarían desde esa fecha sino desde el momento en que la obligación indemnizatoria es radicada en cabeza del Estado, es decir, a partir de que se profiera esta sentencia de acuerdo con lo establecido por la ley, tal como se indicará en su parte resolutiva.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha se deja constancia que no encuentra el magnético pegado en el software de gestión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00261-01(38267)
Actor: EDILBERTO PIEDRAHITA TENORIO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SINTESIS DEL CASO El 28 de junio de 1994, varias personas sufrieron un accidente de tránsito mientras se desplazaban por la carretera que de Bogotá D.C. conduce a Cali, Valle del Cauca, en un bus de transporte público que se encontraba afiliado a la empresa Expreso Palmira S.A. A partir del señalado siniestro murieron siete individuos y otros veinticinco resultaron heridos, últimos entre los que se encontraba el señor Edilberto Piedrahita Tenorio, quien sufrió una incapacidad de sesenta días sin secuelas, acontecimiento que conllevó a que penalmente se investigara al conductor de ese automotor por la comisión del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Al procedimiento penal se vincularon varios afectados en calidad de integrantes de la parte civil, como el lesionado aludido, quienes adicionalmente, en su mayoría, pidieron que se condenara como tercera civilmente responsable a la sociedad de transporte referenciada. El 22 de julio de 1998, se profirió sentencia condenatoria en contra del investigado, en la cual se le impuso la obligación de indemnizar al señor Piedrahita Tenorio, entre
otras personas, por las afectaciones que se les produjeron a raíz del accidente de tránsito, decisión que en segunda instancia fue declarada nula habida cuenta de que se habían incurrido en dos irregularidades procesales que vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa tanto de la tercera civilmente responsable como del procesado. Una vez el proceso retornó al juez de primera instancia, éste propendió por enmendar los yerros procedimentales que se generaron y decretó y practicó la mayoría de las pruebas solicitadas por el apoderado del defendido, el cual presentó en su contra una queja disciplinaria y, luego de que fuese vinculado a un procedimiento formal por ello, procedió a recusarlo por dicha circunstancia, de tal forma que el procedimiento pasó a otro despacho judicial. Asimismo, tal apoderado insistió en múltiples oportunidades en que se practicaran todas las pruebas decretadas a su favor, lo que fue omitido por el nuevo despacho y conllevó a que éste formulara una petición de nulidad por ello. Poco antes de que se cumpliera el tiempo para que se configurara la prescripción de la acción penal, esto es, el 22 de junio de 2001, se profirió nuevamente sentencia condenatoria en contra del aludido conductor del automotor, y una vez más, entre otras resoluciones, se le impuso la obligación de resarcir al señor Piedrahita Tenorio por sus padecimientos a raíz del accidente de tránsito, así como declaró la prescripción de la acción civil en favor de la sociedad Expreso Palmira S.A. La anterior decisión fue declarada nula en segunda instancia, habida cuenta de que se habían vulnerado una vez más los derechos al
debido proceso y a la defensa del sindicado al no haberse resuelto su solicitud de nulidad relacionada con la falta de práctica de unas pruebas ya decretadas, por lo que el trámite volvió al operador judicial a quo, el cual mediante auto del 31 de agosto de 2001, ordenó que cesara todo procedimiento en contra del acusado por prescripción de la acción penal en su contra, y volvió a declarar la prescripción de la acción civil impetrada en contra de la persona jurídica vinculada como tercera civilmente responsable, determinaciones que fueron confirmadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 4 de abril de 2003, el señor Edilberto Piedrahita Tenorio presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la prescripción de la acción penal que se originó en contra del señor Eduardo Zambrano. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare a LA NACION COLOMBIANA-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, representada en el departamento del Quindío por el doctor PEDRO NEL JIMENEZ PALACINO, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable del DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y del ERROR
JURISDICCIONAL imputable a los JUZGADOS UNICO Y CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE CALARCA Y ARMENIA respectivamente, dentro de la actuación adelantada en contra del señor EDUARDO ZAMBRANO, sindicado de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, la cual terminó con providencia del 18 de octubre de 2001, de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, por medio de la cual se confirmó la providencia del 31 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual, se dispuso cesar todo procedimiento a favor del acusado EDUARDO ZAMBRANO, por haberse (sic) operado el fenómeno procesal de la prescripción de la acción penal.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor del señor EDILBERTO PIEDRAHITA TENORIO, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, una suma de dinero equivalente a quinientos (500) gramos oro, al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto del valor de los perjuicios materiales y morales que debían ser pagados a éste por el señor EDUARDO ZAMBRANO como consecuencia de los daños irrogados con la conducta imputada, en la que operara el fenómeno extintivo de la acción penal denominada “prescripción de la acción penal”, atribuible al ente demandado. 2.2 Que se condene al ente demandado a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo(…), como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que está sufriendo éste al haber perdido la oportunidad de obtener la indemnización a que tenía derecho y que quedó descrita en el hecho anterior. 2.3. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios(…) y moratorios(…) sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y perjuicios morales, los primeros a partir del día 28 de junio de 1994, (fecha en que se consolidó el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional.(…) 2.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.5. Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho (…). (…)
1. EL DAÑO(…) El daño lo constituye la declaración de la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento a favor del acusado EDUARDO ZAMBRANO, en contra de los intereses de mi cliente EDILBERTO
PIDRAHITA TENORIO.
2. LOS PERJUICIOS
2.1. LOS PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. EL DAÑO EMERGENTE: Representado en cuantía equivalente a quinientos (500) gramos oro,
discriminados de la siguiente manera: doscientos cincuenta (250) gramos oro, por perjuicios morales y doscientos cincuenta (250) gramos oro, por perjuicios materiales; valor fijado como indemnización por los perjuicios irrogados con el delito de lesiones personales de que fue víctima, en las dos sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados Unico Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío que fueron declaradas inexistentes por nulidad de pleno derecho, como consecuencia de los errores in procedendo en que incurrieron los dos despachos judiciales y que, en últimas, se convierten en el hecho determinante para la posterior prescripción de la acción penal a favor del acusado.
2.2. PERJUICIOS INMATERIALES
2.2.1. LOS PERJUICIOS MORALES POR EL DAÑO AL PATRIMONIO ECONOMICO: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido indemnización por perjuicios morales por la pérdida de un bien material.(…) Fueron dos las oportunidades en que se liquidó de manera concreta la indemnización por los daños irrogados, lo que le generó una gran expectativa a mi mandante, al ver que al fin, después de tanto tiempo, podría compensar de alguna manera el padecimiento que le produjeron las lesiones que sufrió a raíz del accidente, así como la esperanza de poder cancelar las deudas que adquirió con motivo de su incapacidad física y laboral, deudas que lo atormentan permanentemente. La pérdida de dicha oportunidad procesal para el señor EDILBERTO
PIEDRAHITA TENORIO, está produciendo en él un enorme daño moral que se traduce en sufrimiento, depresión y frustración por la injusticia cometida, al no poder obtener la indemnización de los perjuicios causados con el delito del que fue víctima, los cuales fueron cuantificados (…) (f. 6, 7, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante señaló que con ocasión del accidente de tránsito que sufrió mientras se desplazaba por la carretera que del municipio de Ibagué, Tolima, conduce a Calarcá, Quindío, en un bus afiliado a la empresa Expreso Palmira S.A. y en el que fallecieron nueve personas y resultaron heridas otras veinticinco, se inició una pesquisa penal en contra del conductor de tal automotor, esto es, del señor Eduardo Zambrano, quien mediante providencia que quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 1996, fue acusado por la posible comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 1.2 De esta manera, adujo que junto con otros sujetos que habían sido afectados con la ocurrencia del siniestro, se vinculó como parte civil al proceso penal, el cual si bien empezó a ser tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, pasó a ser conocido por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá una vez aquél se suprimió, despacho judicial que el 22 de julio de 1998 profirió sentencia condenatoria en contra del conductor y lo condenó a pagarle la suma equivalente a 500 gramos oro a título de indemnización por los
detrimentos que padeció a raíz del siniestro -250 gramos oro por perjuicios materiales y 250 gramos oro por perjuicios morales-, decisión que al ser impugnada llegó a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual la anuló mediante providencia del 25 de septiembre de 1998, en consideración a que no se había notificado en legal forma a la sociedad transportadora a la que se encontraba afiliado el bus aludido como tercera civilmente responsable. 1.3 En consecuencia, aseveró que el procedimiento volvió a comenzar desde el traslado para la preparación de la audiencia pública, trámite en el que el juez Unico Penal del Circuito de Calarcá tuvo una discusión con el apoderado defensor del señor Eduardo Zambrano y por consiguiente, decidió declararse impedido para conocer del mismo, lo que conllevó a que el asunto fuese asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, autoridad judicial que el 22 de junio de 2001 volvió a proferir sentencia condenatoria y reiteró a su favor la condena de indemnización de perjuicios en el monto indicado -500 gramos oro-, para que a la postre la misma nuevamente fuese declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por medio de decisión del 15 de agosto de 2001, habida cuenta de que (i) en la audiencia pública se permitió la participación de un mayor número de abogados de la parte civil en comparación con el único defensor del sindicado, y (ii) se omitió resolver una petición de nulidad presentada por éste, momento en el cual dicha corporación adujo que
para “la fecha de emisión de esa providencia, era inminente el cumplimiento del término prescriptivo de la acción penal”. 1.4 Debido a lo anterior, señaló que el 31 de agosto del año en comento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia ordenó la cesación de todo procedimiento en contra del acusado Eduardo Zambrano en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante decisión del 18 de octubre de la anualidad referida, lo que llevó al traste su expectativa cierta y concreta de haber sido reparado patrimonialmente con ocasión del accidente de tránsito. En estos términos, adujo: Como consecuencia de esta decisión, se vieron frustradas las expectativas ciertas y concretas de mi poderdante EDILBERTO PIEDRAHITA TENORIO, en la medida en que ya era conocedor desde la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, de la posibilidad de acceder a una considerable suma de dinero, lo cual le produjo enormes perjuicios morales y materiales, por los que hoy se demanda. (…) El daño deriva de la declaratoria de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de los intereses del sindicado Eduardo Zambrano, que eliminó de manera irreductible y ostensible la posibilidad que mi cliente EDILBERTO PIEDRAHITA TENORIO pudiera perseguir el pago de los perjuicios irrogados; esto es, los declarados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, ya que la
sentencia nunca adquirió firmeza por la operancia del fenómeno de prescripción de la acción penal, resultando así, y por segunda vez, una nueva frustración de sus expectativas. 1.5 En ese orden de ideas, manifestó que los Juzgados Unico Penal del Circuito de Calarcá y Cuarto Penal del Circuito de Armenia incurrieron en sendos errores judiciales y comportamientos que conllevaron a que se declarara la nulidad de sus decisiones y a que el procedimiento se alargara indebidamente, en tanto permitieron que se configurara la aducida causal de extinción de la acción penal en contravía de sus intereses e impidieron que pudiera obtener el resarcimiento de los detrimentos que había soportado, por lo que consideró que era diáfano el surgimiento de la responsabilidad del Estado en el presente asunto y por consiguiente, la entidad demandada estaba en la obligación de indemnizarle los perjuicios referenciados, consistentes en el daño emergente al dejar de percibir las sumas equivalentes a los 500 gramos oro definidos en las sentencias anuladas, y los perjuicios morales derivados de la pérdida de la oportunidad de obtener tales montos. 1.6 Finalmente, destacó que con ocasión de los hechos descritos, el titular del Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá había sido sancionado disciplinariamente por parte de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual fue confirmado por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “al incumplir sus deberes como funcionario judicial y permitir la lentitud procesal y dilaciones injustificadas”, mediante decisiones del 25 de mayo y 26 de octubre del 2000 (f. 1-21, c. 1).
II. Trámite procesal 2 Durante el término de fijación en lista del presente asunto, la Nación-Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. 2.1 Al respecto, indicó que no le cabía responsabilidad patrimonial alguna por los hechos narrados en la demanda, toda vez que no incurrió en una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia o en “culpa grave o dolo”, comoquiera que en el desarrollo del proceso penal no se vulneraron normas sustanciales o procesales, así como tampoco se actuó de forma negligente para dilatarlo, sino que su demora y la consecuente configuración de la prescripción de la acción penal se debió a diferentes vicisitudes completamente legítimas y legales. 2.2 En ese sentido, advirtió que en la configuración de la aducida causal de extinción de la acción penal se debía tener en cuenta que durante el trámite del proceso se suprimió el juzgado que lo tenía a cargo desde un comienzo, lo que llevó a que el mismo junto con otros varios procedimientos fuese asumido por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá, lo que evidentemente aumentó su carga laboral y le impidió desarrollar su tramitación en forma más expedita. 2.3 Asimismo, adujo que las dos ocasiones en que se generó la nulidad del procedimiento se debió a los recursos de apelación interpuestos por el defensor del sindicado, “situaciones que obviamente no colaboraron para que el proceso prosperara y terminara de una forma ágil y positiva para el accionante”, dilación en la que se no se puede perder de vista que fue necesario comisionar a un
juzgado en Palmira, Valle del Cauca, para que se vinculara a la sociedad tercera civilmente responsable, autoridad respecto de la cual “nunca hubo respuesta positiva, ante la imposibilidad de encontrarlo, pero siempre el Juez de Conocimiento estuvo en c
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