CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00597-01(41974)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00597-01(41974)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio y tentativa de homicidio / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Requisitos / VALORACIÓN DE INDICIOS GRAVES / TESTIGO FALSO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona, dos agentes de policía del municipio de Salento, fueron privados de su libertad sindicados como presuntos responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio de tres personas, que tuvieron lugar en la mencionada localidad. La Fiscalía que se encargó de llevar la investigación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva fundamentada en dos testimonios según los cuales habían visto a los implicados en cercanías a la escena del múltiple crimen. Sin embargo, estas dos pruebas testificales fueron desvirtuadas: una porque al practicarse una inspección judicial se demostró que el testigo no podía haber visto al procesado Culman, la otra porque el deponente se retractó de sus dichos y manifestó que todo había sido un montaje (…) [A]l margen de que haya sido un hecho indubitado el homicidio de María Eugenia Delgado Sánchez y José Jesús Cardona Méndez, así como las lesiones ocasionadas a Manuel María Espada Narváez, luego de la investigación adelantada por el ente acusador se evidenció que los señores Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona no cometieron estos delitos, y que los elementos probatorios que los incriminaban no merecían la credibilidad inicialmente conferida para mantenerlos privados de su libertad (…) Todo lo
anterior, aunado a que la sindicación no era congruente con la tesis recriminatoria, porque mientras la lectura hecha por la Fiscalía sobre los testimonios deducía que los procesados Culman y Escobar habían sido autores materiales de los delitos, el señalamiento fue hecho a título de determinadores, abunda en la existencia de una falla del servicio de la Fiscalía, por la privación injusta de la libertad padecida por Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona al desobedecer las condiciones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que debía anteceder la detención preventiva, en tanto las pruebas recaudadas en la investigación eran insuficientes para entender, con algún grado de probabilidad, que estos agentes de policía hubieran participado o sido responsables por los hechos delictivos (…) Igualmente, no es jurídicamente aceptable comprometer a instituciones que no adoptaron ninguna decisión que produjera o prolongara el daño antijurídico objeto de reparación. Por ello, la responsabilidad deberá ser asumida en su integridad por la Fiscalía General de la Nación, siendo procedente exonerar a la Rama Judicial quien, como se ha podido ver, no intervino en el proceso penal adelantado contra Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En torno a la imputación del daño es pertinente señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual
en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Conforme a esta interpretación, debe entenderse que la regulación contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no restringió los supuestos bajo los cuales es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad a aquellos casos en que la absolución del sindicado, bien sea por sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión, sea el resultado de falencias en el desarrollo de la labor investigativa o probatoria del Estado, o que la medida restrictiva de la libertad se cumpla sin el lleno de los requisitos legales. Al contrario, las hipótesis de responsabilidad objetiva desarrolladas por el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 conservan su aplicabilidad para resolver casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que se imputa responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Requisitos / VALORACIÓN PROBATORIA / INDICIO GRAVE En el ámbito interno, al examinar la constitucionalidad de las normas que a lo largo de la historia legislativa colombiana han regulado la detención preventiva, entre ellos los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 aplicables a este asunto, la
Corte Constitucional ha manifestado el carácter preventivo de esta medida, su sujeción a las finalidades previstas por la Constitución, a los parámetros formales y sustanciales impuestos por la ley, resaltando particularmente su índole excepcional según el cual tal decisión debe encontrarse “precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad.” Justamente, las limitaciones legales que el estatuto procedimental penal vigente por entonces disponía para la procedencia de la detención preventiva eran de dos clases, de acuerdo con la Corte Constitucional : formales, que determinaban el tipo de providencia en donde se adopta la decisión y su contenido mínimo, y sustanciales, que en términos de la ley adjetiva imponía que la medida solo procedería cuando aparecieran “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. La exigencia de este tipo de indicios obedecía precisamente al carácter excepcional y restringido propio de cualquier medida tendiente a afectar la libertad personal, porque no todo razonamiento lógico construido a partir de las pruebas recaudadas durante la investigación era considerado suficiente para dar lugar a la restricción del mentado derecho, sino que requería un resultado: la probabilidad lógica de que el imputado fuera responsable de los hechos, más no una mera posibilidad de sindicación.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente / TESTIGO FALSO Al margen de las consideraciones genéricas sobre si es procedente o no la aplicación de la causal de exoneración del hecho de un tercero en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala ha sido particularmente enfática en señalar cómo la prueba testimonial no es otra cosa que un medio de convicción del que se valen las autoridades para ejercer el ius puniendi estatal, y en esa medida, estas deben encargarse del control permanente de ese instrumento, pues tienen la potestad para decretarlo, practicarlo y valorarlo. Por lo tanto, un único testigo falso mal podría ser un hecho imprevisible y/o irresistible para el funcionario judicial, porque este es quien determina si la prueba es conducente o pertinente, interroga al declarante, verifica la validez de su relato y determina si le otorga o no credibilidad, mediante la correspondiente valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
A LA SALUD – No acreditado [E]n vista de que este aspecto no fue objeto de apelación por quienes resultan beneficiados por esta condena, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se empeorará la situación de la Fiscalía General de la Nación en este aspecto del monto de la indemnización. Así, serán mantenidas en su integridad las condenas por perjuicio moral hacia el afectado directo Escobar Cardona y sus familiares (…) La Sala no accederá a la indemnización del denominado daño a la
vida de relación, como lo pidió el actor Edgar Culman Vargas (párr. 7.3.) por dos razones: (i) porque este tipo de perjuicio inmaterial fue recogido por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo la denominación de “daño a la salud” con el propósito de resarcir los daños relacionados con el goce de la vida que provienen de una alteración sicofísica de la víctima, premisa no demostrada en el presente asunto, y (ii) porque las situaciones enunciadas por el mencionado apelante (v.gr. no estar con los miembros de su familia) hacen parte de lo que ya ha sido indemnizado por concepto de perjuicios morales.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE CARGO – Consecuencias / DEVOLUCIÓN DE
EMOLUMENTOS RETENIDOS POR SUSPENSIÓN EN EL CARGO - Trámite
[N]o es del resorte de la Fiscalía responder por lo dejado de devengar por servidores públicos suspendidos en el ejercicio de su cargo, sino que por mandato legal estos valores debieron ser asumidos por el empleador que adoptó la separación temporal de sus funcionarios. Luego, en este caso, debió ser la Policía Nacional la que, una vez decidido el reintegro de sus oficiales, tenía que restablecer la situación anterior a la medida de aseguramiento, mediante la devolución de los haberes retenidos. Y en caso tal de que la Policía no hubiera accedido al reconocimiento de dichos montos, en particular por basarse en una lectura imprecisa del precepto que regula el levantamiento de la suspensión de los
uniformados y sus efectos, el escenario de la reparación directa es completamente ajeno a aquel en donde debe discutirse este asunto siendo el indicado el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y teniendo como demandada a la Policía Nacional. Por lo anterior, la Sala revocará la condena en abstracto proferida por el Tribunal, por concepto de lucro cesante, que favorecía a los actores Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona, y en su lugar denegará esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00597-01(41974)
Actor: EDGAR CULMAN VARGAS, JOSÉ JAIVER ESCOBAR CARDONA Y
OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona, dos agentes de policía del municipio de Salento, fueron privados de su libertad sindicados como presuntos
responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio de tres personas, que tuvieron lugar en la mencionada localidad. La Fiscalía que se encargó de llevar la investigación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva fundamentada en dos testimonios según los cuales habían visto a los implicados en cercanías a la escena del múltiple crimen. Sin embargo, estas dos pruebas testificales fueron desvirtuadas: una porque al practicarse una inspección judicial se demostró que el testigo no podía haber visto al procesado Culman, la otra porque el deponente se retractó de sus dichos y manifestó que todo había sido un montaje.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Demanda de Edgar Culman Vargas y otros (2003-00597): El 8 de julio de 2003, los señores Edgar Culman Vargas, Delcy Argenis Díaz Mayorga –en nombre propio y en el de sus menores hijos Dana Alejandra Culman Díaz, Jerson Andrés Culman Díaz, Jessika Andrea Culman Díaz y Diana Marcela Culman Díaz-, Rosa María Vargas, Isaías Culman, Héctor Mario Culman Vargas, Jorge Iván Culman Vargas, Jhon Jairo Culman Vargas y Orlando Culman Vargas, mediante apoderado, interpusieron ante el Tribunal Administrativo del Quindío demanda de acción de reparación directa (f. 1 – 21, c. 1) en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío, para que les fueran concedidas las
siguientes pretensiones:
1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el doctor PEDRO NEL JIMÉNEZ PALACINO, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto EDGAR CULMAN VARGAS, imputable a la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre el siete (7) de noviembre del 2002 y el diez (10) de enero del año 2003.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de EDGAR CULMAN VARGAS, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), que aquel canceló por concepto de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal, al Dr. JULIÁN GARCÍA BUITRAGO. 2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de EDGAR CULMAN VARGAS, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de dinero que resulte de la aplicación de la fórmula consignada en el
numeral 2.1.2., del CAPITULO V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero que EDGAR ha dejado y dejó de percibir, mes tras mes, desde el momento en que se produjo la detención hasta el día de la ejecutoria de la sentencia, tomando como base unos ingresos de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.085.022.67.oo), que le representa su actividad económica como Agente Activo de la Policía Nacional, la cual no pudo volver a realizar, mientras permaneció injustamente privado de su libertad. 2.3. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto EDGAR CULMAN VARGAS, imputable al ente demandado: 2.3.1. EDGAR CULMAN VARGAS (Detenido), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.2. DELCY ARGENIS DÍAZ MAYORGA, (esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.3. DANA ALEJANDRA CULMAN DÍAZ (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.4. JERSON ANDRES CULMAN DÍAZ (Hijo), Cien (100) Salarios
mínimos legales mensuales. 2.3.5. JESSIKA ANDREA CULMAN DÍAZ (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.6. DIANA MARCELA CULMAN DÍAZ (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.7. ROSA MARÍA VARGAS (Madre), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.8. ISAÍAS CULMAN (Padre), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.9. HECTOR MARIO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.10. GERMAN CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.11. JORGE IVAN CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.12. JHON JAIRO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.13. ORLANDO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN sufridos por aquellos en razón
PRIVACIÓN (sic) INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto EDGAR CULMAN VARGAS, imputable al ente demandado. 2.4.1. EDGAR CULMAN VARGAS (Detenido), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2. DELCY ARGENIS DÍAZ MAYORGA, (esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.3. DANA ALEJANDRA CULMAN DÍAZ (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.5. (sic) JERSON ANDRES CULMAN DÍAZ (Hijo), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.6. JESSIKA ANDREA CULMAN DÍAZ (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.7. DIANA MARCELA CULMAN DÍAZ (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.8. ROSA MARÍA VARGAS (Madre), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.9. ISAÍAS CULMAN (Padre), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.10. HECTOR MARIO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.11. GERMAN CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.12. JORGE IVAN CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.4.13. JHON JAIRO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.14. ORLANDO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.5. Que se reconozca la INDEXACION sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en sus modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 2.6. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día siete (7) de noviembre del año dos mil dos (2002), hasta el diez (10) de enero del año dos mil tres (2003), (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C-188 del 4 de abril de 1999, de la H. Corte Constitucional. 2.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.8. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado. L. 446/98, art. 55. y, en la sentencia C-539 del 28 de
julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 (sic) del Decreto 2282 de 1989. 2.9. Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que este ente tiene autonomía administrativa y presupuestal y, por consiguiente, su presupuesto es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Demanda de José Jaiver Escobar Cardona y otros (2003-00111): El 4 de diciembre de 2003, los señores José Jaiver Escobar Cardona, Lilia Yanet Fajardo Quijano –en nombre propio, y en el de los menores Angee Alejandra Escobar Fajardo y Vanessa Alexandra Escobar FajardoJosé Eleuterio Escobar Farfán –en nombre propio y en el de los menores Jordanny Mauricio
Escobar Fajardo, Maira Alejandra Escobar Fajardo-, Luz Mery Escobar Cardona, Luz Marina Escobar Cardona y Jairo Escobar Cardona presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (f. 1-19, c.3) para que se accediera a estas pretensiones: 2.1. Sírvanse declarar administrativamente responsable a la NACIÓN
COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN) por los perjuicios morales y materiales causados por las Fiscalías Segunda y Tercera Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia a los demandantes, como consecuencia de la captura y privación injusta de la libertad de que (sic) fue objeto JOSÉ JAIVER ESCOBAR CARDONA, por las imputaciones injustas de hechos criminales graves de concurso de homicidios agravados y de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, hechos que jamás cometió; y porque a raíz de dicha detención e imputaciones de actos criminales atroces el citado actor y toda su familia que aparece (sic) como demandantes sufrieron moral y económicamente y la reputación social y personal de ésta fue irreparablemente mancillada. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar a todos los demandantes por concepto de indemnización por los perjuicios morales sufridos, las sumas de dinero en pesos equivalentes a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que efectivamente se pague a los actores, las cantidades que en cada caso se indican y para cada uno, así: 2.2.1. Para JOSE JAIVER ESCOBAR CARDONA (detenido), su esposa LILIA YANET FAJARDO QUIJANO y los hijos de éstos ANGEE ALEJANDRA Y VANESA ALEXANDRA ESCOBAR FAJARDO cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.
2.2.2. Para JOSÉ ELEUTERIO ESCOBAR FARFÁN (padre del detenido) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los hijos menores de éste y hermanos del detenido, JORDANNY MAURICIO Y MAIRA ALEJANDRA ESCOBAR FAJARDO, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
2.2.3. Para LUZ MERY, LUZ MARINA Y JAIRO ESCOBAR CARDONA
(hermanos del detenido) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3. De igual manera sírvanse condenar al ente demandado en este asunto a pagar a favor de JOSE JAIVER ESCOBAR CARDONA los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) M/L. que este tuvo que pagar por su defensa técnica en el proceso penal donde se le hicieron las imputaciones de hechos criminales graves, por los cuales fue privado injustamente de su libertad personal. Honorarios profesionales que le pagó al abogado ARGEMIRO CADENA LUGO, conforme a la constancia adjunta. Solicito la actualización de esta condena o AJUSTE DE VALOR en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación al índice de precios al consumidor (I.P.C.) expedido por el DANE. O sea, que la suma de dinero que pagó por la defensa, la devaluación de ésta debe actualizarse mes a mes con base en la certificación que expida el DANE, desde el doce (12) de mayo en que
efectivamente se canceló su totalidad al abogado hasta la fecha en que efectivamente se pague ese valor al actor JOSE JAIVER ESCOBAR CARDONA. 2.4. Así mismo, sírvanse condenar a la parte demandada en este caso a pagar a favor de JOSÉ JAIVER ESCOBAR CARDONA los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma (sic) cuatro millones ciento cincuenta mil setecientos setenta y tres con sesenta y seis pesos ($4.150.973,66) M/L por concepto del tiempo que se le impuso de medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad personal, durante el cual no recibió el sueldo que devengaba privativa de la libertad personal JOSE JAIVER ESCOBAR (8 de noviembre de 2002, día en que fue capturado y privado de la libertad) hasta la fecha en que cesó su privación física de su libertad por revocatoria de la medida (14 de febrero de 2003) para lo cual, ruego utilizar la (…) fórmula (…) reiteradamente aceptada por el Honorable Consejo de Estado. (…) La suma resultante por la indemnización debida o consolidada, habrá de analizarse con base en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE. En subsidio de la fórmula anterior, ruego dar aplicación a la fórmula (…) 2.5. Sírvanse condenar a la entidad demandada a pagar a todos los demandantes, los intereses comerciales moratorios, conforme la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, sobre las condenas líquidas reconocidas en la sentencia, desde la ejecutoria de ésta hasta el pago efectivo a cada uno de los actores; es decir, conforme lo
preceptuaba el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.6. Sírvanse condenar al ente demandado a pagar a favor de JOSE JAIVER ESCOBAR CARDONA, los intereses sobre el lucro cesante de que trata la pretensión 2.2.5. de esta demanda, aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se produzca su pago efectivo. 2.7. Sírvanse condenar en constas (sic) del proceso, incluidas las agencias en derecho, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y a la Jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que declaron (sic) inexequible las normas que prohibían proferir condenas contra la Nación y entididades (sic) de derecho público. 2.8 Que se condene a la entidad demandada a pagar a la parte demandante por concepto de los perjuicios por el daño a la vida de relación, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que efectivamente se page a cada uno de los actores, por las imputaciones delictuosas y la privación injusta de la libertad, las siguientes cantidades que en cada caso se indica: 2.8.1. Para JOSE JAIVER ESCOBAR CARDONA, LILIA JANET FAJARDO QUIJANO y para los hijos menores de estos, para cada uno, cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes.
2.8.2. Para JOSE ELEUTERIO ESCOBAR FARFAN, padre de JAIVER, cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes; y para los hijos menores de éste y hermanos del detenido, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
2.8.3. Para LUZ MERY, LUZ MARINA Y JAIRO ESCOBAR CARDONA
(hermanos del detenido), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
3. En las demandas constan estos hechos, comunes a ambos procesos: 3.1. El 24 de agosto de 2002, en el municipio de Salento, fueron asesinados los señores María Eugenia Delgado Sánchez y José Jesús Cardona Méndez, mientras que Manuel María Espada Méndez fue gravemente herido con arma de fuego. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia asumió la investigación del asunto, abriéndola formalmente el 27 de agosto de 2002. 3.2. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2002, la Fiscalía mencionada emitió órdenes de captura contra los señores Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona, ambos agentes de la Policía Nacional y adscritos al municipio de Salento. 3.3. Las actuaciones fueron remitidas por competencia a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, despacho que decidió decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Culman Vargas y Escobar Cardona, mediante providencia
calendada el 19 de noviembre de 2002. 3.4. El 10 de enero de 2003, la Fiscalía encargada de la instrucción del caso decidió revocar la medida de aseguramiento adoptada en contra de Edgar Culman Vargas. La misma medida fue adoptada respecto de José Jaiver Escobar Cardona, el 4 de febrero de 2003. 3.5. El 12 de mayo de 2003 la mencionada Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra de Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona porque no se evidenció de manera concluyente su participación en el delito endilgado.
II. Trámite procesal
4. El 14 de junio de 2003 (f. 93, c.1) y el 9 de febrero de 2004 (f. 40, c.3) el Tribunal Administrativo del Quindío admitió las demandas de Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona, respectivamente. Se ordenó la notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial mediante las direcciones seccionales correspondientes. En la contestación al escrito de demanda, fue expuesto lo siguiente: 4.1. En el proceso iniciado por el caso de Edgar Culman Vargas: 4.1.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia se opuso a que prosperaran las pretensiones de la demanda (f. 119-131, c.1) porque en su actuación la Fiscalía actuó conforme a derecho, sin incurrir en error, arbitrariedad o violación alguna, y valoró adecuadamente las pruebas recaudadas para proferir las medidas privativas de la libertad en contra del demandante. Propuso las
excepciones de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero (porque otras personas señalaron a Culman Vargas como autor del ilícito), y la innominada o genérica. Por último, manifestó que la Rama Judicial tiene autonomía administrativa y presupuestal respecto de la Fiscalía, quien debería asumir los costos de una eventual condena. 4.1.2. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones formuladas en este caso (f. 201-209, c.1) porque no existió falla del servicio por error judicial que diera lugar a la responsabilidad de la entidad. Por el contrario, las decisiones dictadas en contra de Edgar Culman Vargas fueron adoptadas con apego a las normas vigentes al momento de los hechos, y a las pruebas recaudadas que arrojaron indicios graves para privarlo de su libertad. 4.2. En el proceso iniciado por José Jaiver Escobar Cardona y otros, únicamente la Fiscalía se pronunció (f. 67-75, c.3) para oponerse a las pretensiones de la demanda,
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