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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00597-01(41974)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00597-01(41974)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / MONTO INDEMNIZATORIO RECONOCIDO POR PERJUICIOS MORALES - No fue modificado en segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento y asignación individual del monto reconocido en sentencia condenatoria En aras de verificar el error mostrado por el abogado de quienes reclamaron los perjuicios del señor José Jaiver Escobar Cardona, es pertinente aludir a lo dicho en la sentencia respecto de los perjuicios morales reconocidos a las personas que, de acuerdo con la petición, se verían posiblemente afectadas en la reclamación del resarcimiento con la omisión puesta en conocimiento de la Sala. (…) Así, desde la sentencia de primera instancia, a Angee Alejandra Escobar Fajardo y Vanesa Alexandra Escobar Fajardo les fue reconocida la suma de 8 SMLMV para cada una; mientras que a los señores Jordanny Mauricio Escobar Fajardo, Maira Alejandra Escobar Fajardo, Luz Marina Escobar Cardona, Luz Mery Escobar Cardona y Jairo Escobar Cardona, se les resarció con el monto equivalente a 5 SMLMV para cada uno, y la sentencia de segunda instancia no modificó estas condenas ni en su valor, ni en su asignación individual. (…) Luego, para efectos del cumplimiento estricto de la sentencia, la Sala estima procedente acceder a la corrección solicitada entendiendo que es necesario enmendar la omisión involuntaria para que cada afectado sea individualmente resarcido con la cifra

realmente reconocida en la sentencia, y no se permitan posibles interpretaciones que actúen en contravía de ese propósito. (…) En conclusión, la sentencia del 30 de noviembre de 2017 será corregida para señalar que debe resarcirse a Angee Alejandra Escobar Fajardo y Vanesa Alexandra Escobar Fajardo con 8 SMLMV para cada una. Así mismo, los señores Jordanny Mauricio Escobar Fajardo, Maira Alejandra Escobar Fajardo, Luz Marina Escobar Cardona, Luz Mery Escobar Cardona y Jairo Escobar Cardona deberán ser resarcidos con 5 SMLMV para cada uno de ellos. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia excepcional / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERRORES ARITMÉTICOSEnmienda de los errores En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió. Empero, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En ese sentido, el segundo de los preceptos mencionados relacionado concretamente con la corrección de sentencias por errores aritméticos o de otro tipo, contenidos en la parte resolutiva de la decisión, (…) no está ideado para modificar o alterar lo ya decidido en la sentencia, sino que se trata de un instrumento cuyo enfoque exclusivo recae en la enmienda de los errores

evidenciados, los cuales deben poseer la magnitud de afectar la certeza y claridad de la decisión judicial, de modo que preservarlos pueda poner en entredicho la eficacia de lo dispuesto por el fallo, impidiendo su acatamiento y adecuado cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONFORMACIÓN DE LA LITIS - Nombres e identificación de quienes integran las partes procesales / INCONGRUENCIAS EN DOCUMENTOS ALLEGADOS AL PROCESO CON LA IDENTIFICACIÓN DE LOS DEMANDANTES - No afectan el derecho a ser indemnizados / PREVALENCIA DE LOS SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada con registros civiles / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia. Corrección de apellidos de los demandantes [L]a Sala reitera su posición respecto de la fijación de los nombres de quienes integran las partes procesales en las providencias que profiere, en el sentido de darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de este aspecto de quienes conforman la litis, a pesar de que exista disparidad entre éstas y las intervenciones procesales de aquéllas en los poderes, la demanda o la contestación de la demanda, entre otras, elementos de convicción que en muchos casos se constituyen en los registros del estado civil que correspondan, a partir de los cuales usualmente se determina el interés sustancial de los demandantes en la contienda que se pretende desatar,

así como permiten tener por acreditado todo lo referente a su estado civil, dentro de lo que se comprende sus nombres de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 52 y 53 del Decreto 1260 de 1970. (…) [L]a Sala no accederá a la enmienda solicitada respecto de los actores Isaías Culman y Rosa María Vargas de Culman, puesto que, en vista de las variadas imprecisiones halladas en los diferentes documentos obrantes en el expediente, a esta Corporación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, no le es dable dilucidar cuál es la verdadera identificación de los susodichos demandantes. Empero, estas incongruencias no tienen la virtualidad de afectar su derecho a ser resarcidos en los montos objeto de la condena judicial porque el vínculo paterno-filial que los legitimó está plenamente demostrado en el registro civil de nacimiento de Edgar Culman Vargas, y ratificado en el registro civil de matrimonio de los dos mencionados. (…) Respecto de los demandantes Orlando Culma Vargas, John Jairo Culma Vargas, Jorge Iván Culma Vargas, Germán Culma Vargas y Héctor Mario Culma Vargas, la Sala accederá a corregir sus respectivos apellidos en vista de que así aparecen inscritos en los registros civiles de nacimiento allegados al plenario. (…) Aun cuando la sentencia se aclara a petición de parte, la Sala se permite advertir a la entidad demandada que el trámite de pago de las indemnizaciones respectivas no puede verse truncado con fundamento en las imprecisiones tipográficas contenidas en los registros civiles obrantes en el expediente, en observancia del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo

formal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO(E)

Bogotá D.C., 14 de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00597-01(41974)A

Actor: EDGAR CULMAN VARGAS, JOSÉ JAIVER ESCOBAR CARDONA Y

OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala procede a corregir, a instancia de quienes componen la parte demandante, la sentencia del 30 de noviembre de 2017, en la que se modificó el fallo de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió (f. 332 – 334, c. ppal): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fueron objeto los señores EDGAR CULMAN VARGAS y JOSÉ JAIVER ESCOBAR CARDONA sufrida entre el 7 de noviembre de 2002 y 10 de enero de 2003 y 7 de noviembre de 2002 y 14 de febrero de 2003, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (a cargo del patrimonio de la Fiscalía General de la Nación) a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacional y a

favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES EDGAR $ 5.150.000 Condena en CULMAN abstracto $ 5.150.000

VARGAS JOSÉ JAIVER $ 6.180.000 Condena en $ ESCOBAR abstracto 6.180.000 CARDONA Delcy Argenis $ 3.605.000 $ Días Mayorga, Para cada uno 25.235.000 Dana Alejandra, Jerson Andrés, Jesika Andrea, y Diana Marcela Culman Díaz, Rosa María Vargas, Isaías Culman Héctor Mario, $ 2.060.000 $ Germán, Jorge Para cada uno 10.300.000 Iván, Jhon Jairo y Orlando Culman Vargas Lilia Yanet $ 4.120.000 $ Fajardo Para cada uno 16.480.000 Quijano, Angee Alejandra y Vanessa Alexandra Escobar Fajardo y José Eleuterio

Escobar Farfán Jordanny $ 2.575.000 $ Mauricio y Para cada uno 12.875.000 Maira Alejandra Escobar Fajardo, Luz Mery, Luz Marina y Jairo Escobar Cardona Total $ 76.220.000 .oo CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. (…) SÉPTIMO: No habrá condena en costas…

2. Las demandadas Fiscalía General de la Nación (f. 313-321, c. ppal.) y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (f. 329-333, c. ppal.) interpusieron recurso de apelación en contra de lo decidido en primera instancia. Así mismo, quienes demandaron por lo ocurrido con Edgar Culman Vargas, impugnaron en alzada el mencionado fallo en procura de una mayor indemnización (f. 323-325, c. ppal.).

3. Entre tanto, los demandantes que reclamaron perjuicios por la privación de la libertad de José Jaiver Escobar Cardona pidieron la corrección de la decisión (f. 326-328, c. ppal.) estimando que la condena por daño emergente debía hacerse en concreto, y no como quedó plasmado en la decisión de instancia. De esta forma, el Tribunal respondió a dicha solicitud

(f. 363-366, c. ppal.):

PRIMERO: ACLARAR, a solicitud de parte, la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) en el proceso de la referencia, elevada por (…), en lo que respecta al monto a indemnizar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de su representado Sr. José Jaiver Escobar Cardona, en la modalidad de daño emergente.

SEGUNDO: CORRÍGESE, de manera oficiosa, en igual sentido, la sentencia en favor del Sr. Edgar Culman Vargas, en la modalidad de daño emergente.

4. Como consecuencia de lo anterior, en el cuadro anterior (párr. 1) añadió que la condena por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente correspondía a catorce millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos con una décima de centavo ($ 14 284 150,01), valor reconocido tanto a Edgar Culman Vargas como a José Jaiver Escobar Cardona. La condena en abstracto por concepto de lucro cesante a las víctimas directas, y el valor reconocido por perjuicios morales a todos los demandantes se mantuvo igual.

5. Esta Subsección1, obrando como ad quem, modificó la sentencia de primera instancia a través del fallo del 30 de noviembre de 2017, cuya parte resolutiva se cita a continuación: MODIFICAR la sentencia del 2 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Quindío, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor EDGAR CULMAN VARGAS, entre el 7 de noviembre

de 2002 y el 10 de enero de 2003, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. 1 La Consejera de Estado e integrante de la Sección Tercera - Subsección B, Stella Conto Díaz del Castillo, estuvo ausente con excusa durante la sesión en que se aprobó esta decisión.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ JAIVER ESCOBAR CARDONA, entre el 7 de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: - A favor del señor EDGAR CULMAN VARGAS, en su condición de víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de la señora DELCY ARGENI DÍAZ MAYORGA en condición de cónyuge de Edgar Culman Vargas, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

  • A DANA ALEJANDRA CULMAN DÍAZ, DIANA MARCELA CULMAN DÍAZ, JESSICA ANDREA CULMAN DÍAZ y JERSON ANDRÉS CULMAN DÍAZ, hijos del señor Edgar Culman Vargas, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente

providencia, a cada uno de los mencionados. - A ISAÍAS CULMAN y ROSA MARÍA VARGAS, padres de Edgar Culman Vargas, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, para cada uno.

- A ORLANDO CULMAN VARGAS, JOHN JAIRO CULMAN

VARGAS, JORGE IVÁN CULMAN VARGAS, GERMÁN CULMAN VARGAS y HÉCTOR MARIO CULMAN VARGAS, hermanos de Edgar Culman Vargas, la suma de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, a cada uno de los mencionados. - A favor del señor JOSÉ JAIVER ESCOBAR CARDONA, en su condición de víctima directa, el equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de la señora LILIA YANETH FAJARDO QUIJANO, en su condición de cónyuge de José Jaiver Escobar Cardona, el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de ANGEE ALEJANDRA ESCOBAR FAJARDO y de VANESSA ALEXANDRA ESCOBAR FAJARDO, hijas de José Jaiver Escobar Cardona, el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. - Al señor JOSÉ ELEUTERIO ESCOBAR FARFÁN, padre de

José Jaiver Escobar Cardona, el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

- A JORDANNY MAURICIO ESCOBAR FAJARDO, MAIRA

ALEJANDRA ESCOBAR FAJARDO, LUZ MARINA ESCOBAR

CARDONA, LUZ MERY ESCOBAR CARDONA y JAIRO ESCOBAR CARDONA, hermanos de José Jaiver Escobar Cardona, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Edgar Culman Vargas la suma de diecinueve millones trescientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y tres pesos con noventa y tres centavos. ($19 391 853,93) QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor José Jaiver Escobar Cardona la suma de diecinueve millones trescientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y tres pesos con noventa y tres centavos. ($19 391 853,93)

SEXTO: ABSUÉLVASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SÉPTIMO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

6. Mediante memorial del 22 de enero de 2018 (f. 498-501, c. ppal.), el apoderado de quien representó los intereses de José Jaiver Escobar Cardona y de las demás personas que demandaron por causa de su privación, solicitó la corrección de la parte resolutiva del fallo. 6.1. El peticionario sostiene, de una parte, que en el párrafo 29.2.4. de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se señaló que la condena hecha por el Tribunal en materia de perjuicios morales serían mantenidas en su integridad. Sin embargo, en la parte resolutiva: … se omitió relacionar de manera concreta o específica el valor o cantidad numérica de salarios que corresponde y se le debe pagar a cada una de las personas demandantes, relacionadas en los dos casos expuestos, por concepto de perjuicios morales, lo cual corresponde a 8 y 5 S.M.L.M.V., respectivamente. Es decir que en favor de: ANGEE ALEJANDRA ESCOBAR FAJARDO y de VANESSA ALESANDRA (sic) ESCOBAR FAJARDO, hijas de José Jaiver Escobar Cardona, se le debe pagar el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas al momento de la ejecutoria de la susodicha sentencia; al paso que en favor de:

JORDANNY MAURICIO ESCOBAR FAJARDO, MARIA ALEJANDRA

ESCOBAR FAJARDO, LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA, LUZ MERY

ESCOBAR CARDONA Y JAIRO ESCOBAR CARDONA, se le debe pagar a cada uno de ellos, en su condición de hermanos de José Jaiver Escobar Cardona, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. (Subrayas y negrillas originales del escrito) 6.2. Agrega el profesional del derecho que esta corrección debe hacerse porque “de dejarse tales condenas pecuniarias en los términos como está en la sentencia, (…) conlleva a error o confusión, lo cual puede aprovechar la demandada para no pagar los valores que realmente corresponden a cada uno de los demandantes, sino que bien puede hacer la liquidación en términos generales como se desprende de los apartes citados y contenidos en el fallo, que es el error que presenta la providencia y se solicita su corrección”.

7. De otra parte, el apoderado de Edgar Culman Vargas solicitó a través de escrito radicado el 21 de febrero de 2018 (f. 509, c. ppal.) que la Sala corrigiera la parte resolutiva del fallo “en lo que tiene que ver con la letra ENE (N) en su primer apellido, de CULMAN por CULMA, de algunas personas demandantes en esta causa”, yerro que el profesional señaló de las siguientes personas: Rosa María Vargas de Culma, Isaías Culma,

Héctor Mario Culma Vargas, Germán Culma Vargas, Jorge Iván Culma Vargas, Jhon Jairo Culma Vargas y Orlando Culma Vargas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió. Empero, el mismo

ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En ese sentido, el segundo de los preceptos mencionados relacionado concretamente con la corrección de sentencias por errores aritméticos o de otro tipo, contenidos en la parte resolutiva de la decisión, se indica: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

9. Este mecanismo procesal no está ideado para modificar o alterar lo ya decidido en la sentencia, sino que se trata de un instrumento cuyo enfoque exclusivo recae en la enmienda de los errores evidenciados, los cuales deben poseer la magnitud de afectar la certeza y claridad de la decisión judicial, de modo que preservarlos pueda poner en entredicho la eficacia de lo dispuesto por el fallo, impidiendo su acatamiento y adecuado

cumplimiento.

10. En aras de verificar el error mostrado por el abogado de quienes reclamaron los perjuicios del señor José Jaiver Escobar Cardona, es pertinente aludir a lo dicho en la sentencia respecto de los perjuicios morales reconocidos a las personas que, de acuerdo con la petición, se verían posiblemente afectadas en la reclamación del resarcimiento con la omisión puesta en conocimiento de la Sala. Así, en el acápite correspondiente a la indemnización de perjuicios morales, en el párrafo 29.2.4. de las consideraciones de la sentencia se consignó lo siguiente: 29.2.4. Ahora bien, en vista de que este aspecto no fue objeto de apelación por quienes resultan beneficiados por esta condena, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se empeorará la situación de la Fiscalía General de la Nación en este aspecto del monto de la indemnización. Así, serán mantenidas en su integridad las condenas por perjuicio moral hacia el afectado directo Escobar Cardona y sus familiares. 10.1. Las sumas aludidas en el párrafo citado corresponden a lo que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia convirtió a pesos (párr. 1), de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2010 ($515 000), y que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia tradujo a SMLMV al momento en que dicha providencia sea ejecutoriada. Así, desde la sentencia de primera instancia, a Angee Alejandra Escobar Fajardo y Vanesa Alexandra Escobar Fajardo les fue

reconocida la suma de 8 SMLMV2 para cada una; mientras que a los señores Jordanny Mauricio Escobar Fajardo, Maira Alejandra Escobar Fajardo, Luz Marina Escobar Cardona, Luz Mery Escobar Cardona y Jairo Escobar Cardona, se les resarció con el monto equivalente a 5 SMLMV3 para cada uno, y la sentencia de segunda instancia no modificó estas condenas ni en su valor, ni en su asignación individual. 10.2. Luego, para efectos del cumplimiento estricto de la sentencia, la Sala estima procedente acceder a la corrección solicitada entendiendo que es necesario enmendar la omisión involuntaria para que cada afectado sea individualmente resarcido con la cifra realmente reconocida en la sentencia, y no se permitan posibles interpretaciones que actúen en contravía de ese propósito. 10.3. En conclusión, la sentencia del 30 de noviembre de 2017 será corregida para señalar que debe resarcirse a Angee Alejandra Escobar Fajardo y Vanesa Alexandra Escobar Fajardo con 8 SMLMV para cada una. Así mismo, los señores Jordanny Mauricio Escobar Fajardo, Maira Alejandra Escobar Fajardo, Luz Marina Escobar Cardona, Luz Mery Escobar Cardona y Jairo Escobar Cardona deberán ser resarcidos con 5 SMLMV para cada uno de ellos. 2 $ 4 120 000 para el año 2010. 3 $ 2 575 000 para el año 2010.

11. Respecto a lo solicitado por el procurador judicial de los intereses de quienes demandaron por los perjuicios ocasionados por la privación de libertad de Edgar Culman Vargas, la Sala reitera4 su posición respecto de

la fijación de los nombres de quienes integran las partes procesales en las providencias que profiere, en el sentido de darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de este aspecto de quienes conforman la litis, a pesar de que exista disparidad entre éstas y las intervenciones procesales de aquéllas en los poderes, la demanda o la contestación de la demanda, entre otras, elementos de convicción que en muchos casos se constituyen en los registros del estado civil que correspondan, a partir de los cuales usualmente se determina el interés sustancial de los demandantes en la contienda que se pretende desatar, así como permiten tener por acreditado todo lo referente a su estado civil, dentro de lo que se comprende sus nombres de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, 26, 37, 528 y 539 del Decreto 1260 de 1970. 11.1. Dicho esto, y tal como se valoró en la sentencia, la Sala verifica que 4 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 28 de mayo de 2015. Rad. 19001233100019980983701. Exp.

19837. C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. 6 “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.

7 “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. // No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. // El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones” // 8 “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. // En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia”. 9 “En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre”. en el expediente judicial aparecen los registros civiles de nacimiento de los señores Orlando Culma Vargas (f. 37, c.1), John Jairo Culma Vargas (f. 38, c.1), Jorge Iván Culma Vargas (f. 39, c.1), Germán Culma Vargas (f. 40, c.1)

y Héctor Mario Culma Vargas (f. 41, c.1). 11.2. En todos estos registros civiles, estas personas aparecen como hijos de los señores Isaías Culma y Rosa María Vargas de Culma; el primero aparece en estos instrumentos identificándose con la cédula de ciudadanía nº 4 394 951 de Calarcá, mientras que la segunda fue individualizada con el número de cédula de ciudadanía nº 24 570 585 de Calarcá. 11.3. Ahora, en el registro civil de nacimiento de la víctima directa Edgar Culman Vargas (f. 31, c.1) aparecen los nombres de Isaías Culman y Rosa María Vargas como padre y madre del mencionado, respectivamente. El padre fue quien declaró el nacimiento y se identificó con cédula de ciudadanía nº 4 394 951. 11.4. También se aprecia el registro civil del matrimonio contraído entre Isaías Culman y Rosa María Vargas (f. 36, c.1). Aquí, el contrayente registró la cédula de ciudadanía nº 4 394 951 de Calarcá, mientras que la casilla correspondiente a la contrayente aparece en blanco. 11.5. A partir de estos elementos de convicción, la Sala no accederá a la enmienda solicitada respecto de los actores Isaías Culman y Rosa María Vargas de Culman, puesto que, en vista de las variadas imprecisiones halladas en los diferentes documentos obrantes en el expediente, a esta Corporación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, no le es dable dilucidar cuál es la verdadera identificación de los susodichos demandantes. Empero, estas incongruencias no tienen la virtualidad de

afectar su derecho a ser resarcidos en los montos objeto de la condena judicial porque el vínculo paterno-filial que los legitimó está plenamente demostrado en el registro civil de nacimiento de Edgar Culman Vargas, y ratificado en el registro civil de matrimonio de los dos mencionados. 11.6. Respecto de los demandantes Orlando Culma Vargas, John Jairo Culma Vargas, Jorge Iván Culma Vargas, Germán Culma Vargas y Héctor Mario Culma Vargas, la Sala accederá a corregir sus respectivos apellidos en vista de que así aparecen inscritos en los registros civiles de nacimiento allegados al plenario. No sobra acotar que los mencionados actores concurrieron a este proceso judicial como hijos del señor Isaías Culman y de la señora Rosa María Vargas, ambos padres del afectado directo, y por ende hermanos del mismo y legitimados en la causa, tal como se indicó en la sentencia. 11.7. Aun cuando la sentencia se aclara a petición de parte, la Sala se permite advertir a la entidad demandada que el trámite de pago de las indemnizaciones respectivas no puede verse truncado con fundamento en las imprecisiones tipográficas contenidas en los registros civiles obrantes en el expediente, en observancia del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Si bien es deber de la Fiscalía verificar la identidad e individualidad de las personas que le presenten la solicitud de pago, a la luz de los medios probatorios obrantes en el plenario, las disimilitudes contenidas en los elementos documentales anteriormente señalados no generan duda sobre las personas acreedoras de la obligación surgida en la sentencia, siendo fácilmente disipables como acaba de exponerse en esta

providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORRÍJASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que quedará de la siguiente forma: MODIFÍQUESE la sentencia del 2 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Quindío, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor EDGAR CULMAN VARGAS, entre el 7 de noviembre de 2002 y el 10 de enero de 2003, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRESE administ

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