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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00840-01(36917)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-00840-01(36917)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora xxx xxx, daño que, según los demandantes, tuvo como causa las lesiones que esta sufrió al ser atropellada por un vehículo oficial en servicio. (…). Quedó demostrada en el expediente la existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte de xxx xxx, ocurrida como consecuencia de las lesiones causadas por un vehículo de propiedad del municipio de Montenegro, Quindío, que era conducido por un servidor de esa entidad estatal. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL

[C]onsidera la Sala que no hay lugar a atribuir al municipio de Montenegro, Quindío, el daño sufrido por los demandantes, a título de falla del servicio, derivada del mal estado del vehículo, porque ese hecho no se demostró en este proceso.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR Considera la Sala relevante reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual, tratándose de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, la parte demandante tiene la carga de demostrar que esa actividad fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades peligrosas, consultar sentencia de 4 de octubre de 2001, Exp. 11365, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Actuación diligente del conductor del vehículo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL

[E]l hecho de que la actividad peligrosa se ejerza de acuerdo con las reglamentaciones técnicas señaladas con el fin de minimizar su potencial dañino, permite excluir la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio y, eventualmente, la responsabilidad penal y patrimonial del servidor público

responsable de la misma, pero en tanto el daño se produzca como consecuencia de la realización del riesgo que entraña la actividad, dicho daño le es imputable a quien reciba el beneficio que tal actividad reporte. En los eventos en los cuales el cumplimiento de reglamentaciones técnicas reduce, pero no anula, la condición intrínsecamente riesgosa de una actividad, quien la ejerce será responsable de los daños que con la misma se causen aunque se haya acogido a tales reglamentaciones. Una cosa es que el riesgo se halle socialmente permitido por cumplir con las normas de cuidado y otra que éste subsista a pesar del cumplimiento de tales normas, pues si a pesar de las mismas, las personas continúan expuestas a soportar un riesgo grave y anormal, no están en el deber jurídico de soportar los daños que se produzcan como consecuencia de su materialización. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por la configuración de la teoría del riesgo excepcional, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 20958, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CASO FORTUITO - No exonera de responsabilidad estatal / SUSTANCIAS

PELIGROSAS / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO /

IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO En relación con el caso fortuito, tampoco la entidad es clara al señalar el hecho que lo configura. Ahora no puede perderse de vista que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, los daños causados con objetos peligrosos,

como consecuencia de sucesos imprevisibles, irresistibles e internos, esto es, como consecuencia de eventos fortuitos, no exoneran de responsabilidad a las entidades que ejercen dicha actividad o tienen esos objetos bajo su guarda. SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - No tiene efectos de cosa juzgada sobre la de reparación directa / COSA JUZGADA PENAL CONDENATORIA [E]l hecho de que el conductor del vehículo oficial causante del daño no fuera declarado penalmente responsable del mismo no implica que la entidad no pueda ser condenada patrimonialmente a su reparación, dado que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, la decisión penal no tiene efectos de cosa juzgada sobre la de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la independencia de la decisión penal frente a la decisión contenciosa administrativa, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL - Probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL A juicio de la Sala el daño causado a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora xxx xxx es imputable al municipio de Montenegro, Quindío por haber correspondido a la materialización del riesgo creado por el ejercicio de la actividad peligrosa que representaba la conducción del vehículo oficial.

CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, si bien la parte demandada no logró demostrar los hechos en los que fundamentó su defensa, lo cierto es que no incurrió en conductas temerarias. Por lo tanto, no se la condenará en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la condena en costas, consultar sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00840-01(36917)

Actor: JOSÉ VIDAL VALENCIA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por municipio de Montenegro, Quindío, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de febrero de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de marzo de 2002, el camión Chevrolet Kodiak, de placas OWE-504, modelo 1996, de propiedad del municipio de Montenegro, Quindío, destinado a la recolección de basuras, atropelló a la señora Blanca Libia Otálvaro, quien sufrió múltiples lesiones, que le causaron la muerte.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de septiembre de 2003 (f. 34-95 c-1), el señor José Vidal Valencia Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Katherine y Jesús Antonio Valencia Otálvaro y, además, los señores José Rubén, Dorian y José Vidal Valencia Otálvaro, María Lucila Valencia, Luz Marina, Gustavo, Rosalba y Orlando Otálvaro Valencia presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Montenegro, Quindío, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: CAPÍTULO 1. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese al MUNICIPIO DE MONTENEGRO, QUINDÍO, representado por el señor ALCALDE, ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones físicas y posterior muerte de la señora BLANCA LIBIA OTÁLVARO y, por consiguiente, de la TOTALIDAD de los daños y

perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la VALORACIÓN DE LOS DAÑOS se deben atender los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD, teniendo en cuenta “…los criterios técnicos actuariales”. De acuerdo con la última variación jurisprudencial que ha determinado indemnizar en salarios mínimos a los damnificados por este tipo de actuaciones estatales, se suplica para cada uno de los demandantes enunciados en el escrito de esta demanda, el equivalente en pesos a un MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a la anterior fundamentación y que de hacerse la compensación, arrojaría la cantidad que se suplica. (…) 2º POR PERJUICIOS MATERIALES Se debe al señor JOSÉ VIDAL VALENCIA GÓMEZ (esposo) indemnización en la modalidad de daño emergente, toda vez que tendrá que contratar los servicios de una persona que le asista en la crianza y educación de sus hijos, mientras él se dedica a sus labores ordinarias, pues evidentemente los infantes no pueden estar solos durante el día. 3º POR INTERESES Se debe a cada uno de los actores que integran cada grupo familiar enunciado en este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el art. 1653 del CC todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucionales apartes del art. 177 del Código Contencioso Administrativo. 4º. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si el MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) resultare vencido en la presente Litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El 5 de marzo de 2002, el camión Chevrolet Kodiak, de placas OWE-504, modelo 1996, de propiedad del municipio de Montenegro, Quindío, conducido por el señor Jorge Alberto Orozco Marulanda, era destinado a la prestación del servicio de recolección de basuras, en el barrio Corrales de ese municipio. Al ascender por

una de las vías atropelló a la señora Blanca Libia Otálvaro, quien sufrió múltiples lesiones, que le causaron la muerte. Se afirma en la demanda que el accidente fue causado como consecuencia del mal estado de las llantas, lo cual incrementaba el riesgo de la actividad, en especial, al desplazarse por una vía pendiente, resbalosa, debido a las lluvias de la noche anterior, desprovista de andenes, a la cual no se le ha hecho mantenimiento, a pesar de ser el ingreso a uno de los barrios del municipio. Y concluyó que por esas razones y porque, además, el daño fue causado por un servidor estatal en ejercicio de sus funciones, con un vehículo oficial, este es imputable al municipio de Montenegro. Mediante auto de 21 de octubre de 2003 (f. 97 c-1), el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda, con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía, esto es, para que se señalara en forma separada lo que se pretendía por perjuicios materiales y por perjuicios morales, sin globalizar las cantidades pretendidas, a fin de establecer la competencia en la que se habría de conocer el asunto. La parte demandante cumplió en forma oportuna el requerimiento del a quo, mediante memorial de 5 de noviembre de 2003 (f. 98-121 c-1), en el cual concretó las pretensiones en los siguientes valores:

POR PERJUICIOS MATERIALES

Para JOSÉ VIDAL VALENCIA G.

El vencido o consolidado: Único estimable a la fecha de presentación de la demanda y el cual deberá

ser actualizado a la fecha de la sentencia: $5.610.000.

El futuro o anticipado: Se liquidará atendiendo las siguientes bases: la tabla de mortalidad para la fallecida y su esposo; la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad, factores que solo podrán determinarse con las pruebas que se alleguen al proceso y liquidados al momento de dictarse el fallo, sumas que deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con las fórmulas reiteradas del Consejo de Estado y el IPC.

POR PERJUICIOS MORALES: Para JOSÉ VIDAL VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para JESÚS A. VALENCIA O. 1000 s/m $332.000.000

Para KATHERINE VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para JOSÉ RUBÉN VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para DORIAN VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para ORLANDO VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para JOSÉ VIDAL VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

Para MARÍA LUCILA VALENCIA 1000 s/m $332.000.000

LUZ MARINA OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

Para GUSTAVO OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

Para ROSALBA OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

Para ORLANDO OTÁLVARO 1000 s/m $332.000.000

La solicitud anterior, para cada uno de los demandantes en UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, tiene que ver con la

aspiración a que se revise nuevamente la pauta jurisprudencial establecida en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13232 y 15646, toda vez que viene aplicándose de manera reiterada e irreflexiva, en desmedro de los intereses de los damnificados con los daños causados por los agentes de la administración.

2. A pesar de que la demanda se dirigió únicamente en contra del municipio de Montenegro, el Tribunal a quo notificó del auto admisorio de la misma también a la Nación-Ministerio de Transporte y al departamento de Quindío, porque estas entidades fueron mencionadas en los poderes otorgados a la apoderada. Las mismas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Nación-Ministerio de Transporte (f. 148-152 c1), manifestó que no le era posible señalar fundamentos fácticos ni legales para defender su presunta conducta, porque la demanda se dirigió únicamente en contra del municipio de Montenegro, en razón a que la vía sobre la cual ocurrió el accidente es de propiedad de ese ente territorial, como lo era también el vehículo involucrado en el hecho; además, quien lo conducía era empleado oficial perteneciente a la planta global de esa entidad.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad e inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y los otros entes públicos demandados. Para sustentar esas excepciones, se refirió a las normas que regulan las funciones asignadas a dicho ministerio (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y su organismo adscrito, el Instituto

Nacional de Vías -INVIAS (antes Fondo Vial Nacional), en relación con la construcción, mantenimiento y señalización de vías del orden nacional, concretamente, citó la Ley 64 de 1967, y los Decretos 2862 de 1968, 2171 de 1992, 101 de 2000, y 1344 de 1970, conforme a las cuales, dicho ministerio tiene a su cargo “la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de las políticas, en la elaboración de programas sectoriales y en la ejecución de los mismos”, en tanto que al Instituto Nacional de Vías le corresponde “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, con fundamento en lo cual concluyó que los hechos que se aducen en la demanda, para establecer una presunta falla del servicio, son totalmente ajenos a la órbita de las funciones de la Nación-Ministerio de Transporte e INVIAS. En la demanda no se afirma que el accidente se hubiera producido como consecuencia directa del desarrollo de las funciones que cumplen las entidades públicas del orden nacional. Aunque el Ministerio de Transporte es el organismo rector en materia de política de transporte, cumple funciones muy distintas a las de las entidades que fueron demandadas, las cuales son totalmente autónomas e independientes en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, por lo que no puede predicarse la solidaridad del ministerio con dichas entidades.

2.2. El Instituto Nacional de Vías, manifestó, igualmente, que no requería ahondar en explicaciones de hecho y de carácter legal en su defensa, en razón a que en la demanda no se hizo mención a la posible responsabilidad de esa entidad. La parte demandante se dedicó a argumentar la imputación al municipio de Montenegro por el accidente y posterior fallecimiento de la señora Blanca Libia Otálvaro (f. 160-163 c-1). Además, formuló las siguientes excepciones: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en relación con la responsabilidad que recaía sobre el INVIAS, por cuanto no se designó a la entidad como demandada, no se consignó lo que se pretendía de la misma, no se señalaron los hechos en los que presuntamente incurrió ni se solicitaron ni aportaron pruebas que se pretendieran hacer valer contra la misma y tampoco se estimó la cuantía con referencia al Instituto, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el accidente en el que perdió la vida la señora Banca Libia Otálvaro, por cuanto ni la vía en la cual ocurrió el accidente ni el vehículo que intervino en el mismo tienen relación alguna con la entidad. 2.3. El Departamento del Quindío se opuso también a la demanda (f. 180-189 c1). Manifestó que de resultar ciertas y probadas las afirmaciones que se hicieron en la misma, resulta irrefutable la conclusión de que a ese departamento no se le puede atribuir responsabilidad administrativa alguna, dado que el municipio de Montenegro -propietario del vehículo y de la vía involucrados en el accidente y,

por lo tanto, responsable de su buen estado y mantenimiento, y empleador del conductor del vehículo-, goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y de la ley. Con fundamento en esas consideraciones propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. El municipio de Montenegro no dio respuesta a la demanda.

3. El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2009, decidió acceder a las pretensiones de la demanda (f. 368-385 c-1), en estos términos: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al municipio de Montenegro por el daño antijurídico causado a la señora Blanca Libia Otálvaro, con motivo de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2002, conforme a lo descrito en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar al municipio de Montenegro a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes

sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: José Vidal Valencia Gómez (cónyuge) 100 smlmv Katherine Valencia Otálvaro (hijo) 100 smlmv Jesús Antonio Valencia Otálvaro (hijo) 100 smlmv José Rubén Valencia Otálvaro (hijo) 100 smlmv Dorian Valencia Otálvaro (hijo) 100 smlmv José Vidal Valencia Otálvaro (hijo) 100 smlmv María Lucila Valencia (madre) 100 smlmv Luz Marina Otálvaro Valencia (hermana) 50 smlmv Gustavo Otálvaro Valencia (hermano) 50 smlmv

Rosalba Otálvaro Valencia (hermana) 50 smlmv Orlando Otálvaro Valencia (hermano) 50 smlmv Por concepto de perjuicios materiales: José Vidal Valencia Gómez, la suma de OCHENTA Y SIETE

MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($87.694.962).

TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte y el Departamento del Quindío.

CUARTO: Si esta providencia no es apelada por la parte accionada, consúltese con el superior.

QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, cancélese la radicación, finalícese en el sistema justicia XXI y devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.

SÉPTIMO: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias auténticas con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del CPC. Las copias serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

OCTAVO: Reconocer personería jurídica a la abogada Ruth Orjuela Palacio, identificada con la cédula de ciudadanía 41.925.762 expedida en Montenegro, portadora de la tarjeta profesional No. 115.490 del

Consejo Superior de la Judicatura.

El a quo declaró probada, en primer término, la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el departamento de Quindío, teniendo en cuenta que en la demanda no se hace alusión a dichos entes ni en las pretensiones ni en el fundamento fáctico y jurídico de la demanda; además, en los alegatos de conclusión, la parte demandante señaló que las pretensiones se dirigen exclusivamente contra el municipio de Montenegro. En relación con el municipio de Montenegro, se consideró en la sentencia que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la muerte de la señora Libia Otálvaro se produjo como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito causado por el vehículo compactador de basuras de esa entidad, conducido por uno de sus servidores. Con fundamento en esos hechos y el criterio jurisprudencial consignado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 3 de octubre de 2007, expediente 22655, concluyó que la entidad era responsable del daño porque fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa, a pesar de haberse invocado fallas atribuibles al demandado. Como consecuencia de la anterior decisión condenó al municipio de Montenegro al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes con la muerte de la señora Blanca Libia Otálvaro, hija, cónyuge, madre y hermana de los demandantes, cuyo dolor fue presumido, con fundamento en las reglas de la experiencia. La tasación de esa indemnización se hizo de acuerdo con los

parámetros establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, radicado 13232-15646. En cuanto al daño material, en la modalidad de lucro cesante, se refirió al criterio jurisprudencial consignado en la sentencia proferida por la Sala el 30 de julio de 2008, expediente 16483, conforme al cual las labores que desempeñan las amas de casa constituye un ingreso en especie en las finanzas del hogar, el cual se tasó con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, al que adicionó un 25% las prestaciones sociales, y se extendió hasta la fecha en la cual el hijo menor habría de cumplir los 25 años, por considerar que hasta ese momento, el padre deberá incurrir en un gasto adicional, destinado a la crianza de los hijos.

5. El municipio de Montenegro interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia (f. 396-410 c-1). Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien era cierto que la entidad tenía a su cargo el mantenimiento de las vías locales en condiciones de ofrezcan seguridad a quienes transiten por ellas, no es de recibo la afirmación de que el mal estado de la vía en la cual ocurrió el accidente le sea atribuible. Ese hecho es imputable a la empresa TELECOM, que para esa época estaba instalando redes telefónicas y, por lo tanto, le correspondía la señalización de la zona intervenida y la remoción de los materiales utilizados. Así quedó probado con los testimonios recibidos en el proceso, quienes dieron cuenta de

que la vía “estaba muy embarrada porque se estaban haciendo unas zanjas al lado izquierdo…, ya que estaban instalando unas líneas telefónicas y había muchos escombros sobre la vía y por ello se presentaba dificultad”; los peatones debían transitar por la misma vía de los carros, porque no había andenes. Añadió que el daño fue causado por un tercero: la empresa que prestaba el servicio de telefonía en el municipio; ocurrió por caso fortuito y es imputable a la propia víctima. Los agentes de la administración municipal no concurrieron a la causación de la muerte de la señora Blanca Libia Otálvaro con su acción, omisión, culpa o dolo. Fueron causas extrañas a su actuación las que generaron ese resultado. No se probó lo afirmado por el testigo en cuanto al desgaste de las llantas del vehículo. Tampoco se valoró en el expediente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en la cual se absolvió al señor Jorge Alberto Orozco Marulanda, conductor del vehículo oficial, por considerar que este no actuó de manera imprudente ni faltó a las normas reglamentarias del tránsito; por el contrario, se abstuvo de ingresar al sector en horas de la mañana, cuando el terreno estaba más húmedo y, por ende, liso; al subir, pitó para prevenir a los transeúntes, pero debió suspender la marcha al advertir un vehículo que se desplazaba sobre la misma vía, en sentido contrario, y fue al emprender la marcha que el vehículo se deslizó y atropelló a la señora Blanca Libia Otálvaro. Al

no imputarse responsabilidad por negligencia o imprudencia al agente estatal, tampoco puede atribuirse responsabilidad patrimonial a la entidad territorial, por acción u omisión de sus agentes.

6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron la parte demandante y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos sostenidos a lo largo del proceso en relación con la responsabilidad atribuida al municipio de Montenegro, Quindío

(f. 437-448). Señaló, además, que en la apelación se sostuvieron una serie de conceptos difusos, lanzados al azar, sin que exista coherencia entre la proposición y la demostración, dado que las eximentes de responsabilidad alegadas: la culpa de la víctima, el hecho del tercero y el caso fortuito, no están apoyadas en pruebas. Se refirió a la sentencia penal absolutoria proferida a favor del señor Jorge Alberto Orozco, conductor del vehículo involucrado en el accidente, que la entidad demandada echó de menos en el análisis de la sentencia proferida por el a quo, y manifestó que, contrario a lo afirmado por la entidad, en la decisión penal se hacen afirmaciones que comprometen la responsabilidad del municipio de Montenegro, en tanto se concluye que la causa del accidente es ajena a la actuación del conductor del vehículo, pero no a la administración, por cuanto era al municipio al que le correspondía velar por el funcionamiento de la vía. Señaló que el municipio demandado no podía quejarse del trámite procesal, dado que manejó con indolencia sus intereses, por cuanto no contestó la demanda, no

pidió pruebas ni participó en su práctica; además, desarrollaba una actividad peligrosa en la prestación del servicio de recolección de basuras, y tenía a su cargo el mantenimiento de la malla vial, por ser su propietario y administrador y, por lo tanto, le correspondía vigilar las obras que se ejecutaran sobre la misma, a fin de que se cumpliera con las medidas de seguridad necesarias, tales como la instalación de avisos de advertencia y prevención. 6.2. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia impugnada (f. 449-454 c-1). En su criterio, no existe en el expediente prueba que acredite que el daño fue causado por un tercero o por culpa exclusiva de la víctima, y los perjuicios fueron tasados conforme a las reglas de la experiencia y siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia en tal sentido. En criterio del agente del Ministerio Público, no hay discusión en el proceso en cuanto a que la muerte de la señora Blanca Libia Otálvaro fuera causada como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad del municipio de Montenegro, ni en relación con el régimen de imputación, porque este se fundamenta en el riesgo creado como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa que ejercía con la conducción del vehículo. La entidad demandada adujo que la responsabilidad era de la empresa Telecom, porque se probó que se estaban realizando obras sobre la vía, como también se demostró que la carretera estaba húmeda por la lluvia que había caído la noche anterior y

que se trataba de una pendiente; sin embargo -se señala en el concepto-, que esas situaciones no eran imprevisibles ni irresistibles para la demandada, por cuanto las obras eran conocidas por el conductor, lo cual lo obligaba a tener mayor cuidado en la conducción del vehículo; por lo tanto, no se configura la causal de exoneración del hecho de un tercero, y tampoco se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que esta se limitó a utilizar la vía

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