CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-01029-01(41574)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2003-01029-01(41574)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión y secuestro simple / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El señor Edier Cruz Gil fue sindicado de los delitos de Rebelión y secuestro simple por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia cuyo fundamento en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Aunque los hechos probados no ofrecieron certeza para establecer la responsabilidad penal del accionante por los delitos que se le imputaron, ello difiere de la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado por la privación de la libertad, en la que sí se demostró, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta del demandante, constitutiva de culpa grave, fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció. Lo dicho, por cuanto la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, es decir, aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona imprime a
sus actuaciones y que en materia civil equivale al dolo, como lo consagró la norma en cita y que también se presentó en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración (…) Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución
para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla en el servicio de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922 y de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
El señor Edier Cruz Gil fue vinculado a la investigación ya que se tenían indicios de su participación en actividades delictivas realizadas por el Frente 50 de las FARC en el departamento del Quindío, por lo que en diligencia de allanamiento y registro efectuada a su residencia el 6 de septiembre de 2000 le fueron hallados un teléfono celular marca Motorola con su batería; un beeper de Centracom S.A.; un proveedor para pistola con catorce cartuchos de 9mm; un mapa del Quindío con nombres, números y palabras al respaldo y el original de una factura de T.E.C. Panasonic – Sony del contrato de servicio del 31 de julio de 2000 a nombre Edier Cruz relativa al arreglo de una cámara filmadora Sony-CD-TVR15 serial 74799 (…) De tal manera, no es procedente desconocer que el comportamiento impropio del señor Edier Cruz Gil fue la causa eficiente y adecuada de la investigación penal y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva. No cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso y gravemente culposo de este. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, cita sentencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, de 11 de abril de 2012, Exp. 23513 y de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01029-01(41574)
Actor: EDIER CRUZ GIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades demandadas, contra la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edier Cruz Gil fue sindicado de los delitos de Rebelión y secuestro simple por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia cuyo fundamento en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2003 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores Edier Cruz Gil, Luz Ángela Bonilla, José Crisanto Cruz, María Orfilia Gil de Cruz, Luz Deisy, Sandra Milena y
Amanda, Aceneth, José Crisanto y Francy Esperanza Cruz Gil, en nombre propio, a excepción de los tres últimos quienes por ser menores de edad fueron representados por sus padres, a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Fls 147-164 C.1
“2.1. DECLARACIONES:
Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDIER CRUZ GIL, entre los días 6 de septiembre de 2000 y el 2 de noviembre de 2001, fecha última en que fue dejado en libertad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que lo ABSOLVIÓ de los cargos imputados mediante sentencia del 30 de octubre de 2001, habiendo cobrado su libertad el día 2 de noviembre siguiente. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares:
2.2. CONDENAS
2.2.1. PERJUICIOS MORALES:
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente: Al señor EDIER CRUZ GIL (afectado) , el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la injusta privación de su libertad, los que
se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para LUZ ÁNGELA RIOBO BONILLA (compañera permanente); JOSE CRISANTO CRUZ (padre), MARÍA ORFILIA GIL DE CRUZ (madre), LUZ DEISY, SANDRA MILENA, AMANDA, ACENETH, JOSÉ CRISANTO y FRANCY ESPERANZA CRUZ GIL (hermanos), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno , como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de (sic) fue objeto el señor EDIER CRUZ GIL, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE) PARA EL SEÑOR
GONZAÑO GÓMEZ (sic) (afectado): Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor EDIER CRUZ GIL la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) concretados en lo siguiente: a. Pago de honorarios profesionales al abogado JOSÉ MANREY CABRERA, quien asumió su defensa, los que ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) M/cte. Lo anterior de conformidad con certificado expedido por dicho profesional del Derecho.
2.2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) PARA EL AFECTADO Y
SU COMPAÑERA PERMANENTE:
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor EDIER CRUZ GIL (afectado) y a LUZ ÁNGELA RIOBO BONILLA (compañera permanente) la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad el primero de los nombrados y en la frustración de la ayuda económica para su compañera permanente, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño (6 de septiembre de 2000) y la ejecutoria de la sentencia. Desde ahora se manifiesta que el señor EDIER CRUZ GIL, para la fecha de su captura (6 de septiembre de 2000), se desempeñaba como conductor privado del ingeniero JHON FABER CARMONA y por dicho oficio devengaba mensualmente la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/cte. 2.2.3. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA La condena por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente también se actualizará de conformidad con la fórmula ampliamente conocida para la actualización de los perjuicios materiales que se reconocerán al directo afectado.
2.3. INTERESES:
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores anteriormente identificados, LOS INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor y que se causen a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas en favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional (sic) apartes del artículo 177del Código Contencioso Administrativo. 2.4. CONDENA EN COSTAS Que se condene en costas a los organismos demandados, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de C.C.A., modificado por la Ley 446/98, artículo 55 y de la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales. 2.5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Que se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Edier Cruz Gil sindicado de los delitos de secuestro simple y rebelión en el trámite de un proceso penal en que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto de los cargos imputados, lo cual le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar y del que “a la fecha no ha podido recuperarse de tan bárbara situación ya que tenía el pleno convencimiento de su inocencia en los hechos por los que se le acusaba”. Según el escrito de la demanda, el señor Edier Cruz Gil fue capturado el 6 de septiembre de 2000 durante una diligencia de allanamiento y registro efectuada en su residencia por el D.A.S. ese mismo día, ante orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues el prenombrado era señalado en informes de dicho organismo de ser auxiliador del Frente 50 de las FARC y el autor del secuestro de Rocner Miguel Luján Mendoza. Por los hechos referidos, el señor Cruz Gil fue vinculado mediante indagatoria por los delitos de secuestro simple y rebelión. El 11 de septiembre de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió su situación jurídica y le impuso medida
de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Seguidamente, la investigación fue asumida por la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, Despacho que el 17 de enero de 2001 precluyó la investigación a favor del accionante y ordenó su libertad inmediata. Dicha resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público y mediante providencia del 16 de abril de 2001, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia revocó el decreto de preclusión y en su lugar profirió resolución de acusación contra el actor y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 18 de abril de 2001. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual emitió sentencia el 30 de octubre de 2001 en la que absolvió a Edier Cruz Gil de los delitos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto del 19 de mayo de 20042, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. 2 Fl. 170 C.1 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y formuló las excepciones de culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que “los únicos responsables de los presuntos perjuicios endilgados al Sr. EDIER CRUZ GIL, son exclusivamente las personas que lo
vincularon al proceso y quienes lo señalaron como autor del ilícito”. Indicó que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y financiera y personería jurídica propia, por lo que puede representarse a sí misma. A continuación, expresó que durante la investigación adelantada por el ente instructor no se evidenciaron hechos constitutivos de culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta del servicio o daño antijurídico, pues “no había ninguna duda para que la Fiscalía iniciase la investigación y tomara las medidas preventivas necesarias por la calidad del delito mientras se resolvía la situación jurídica del mismo […] por lo tanto se tiene en cuenta que los planteamientos utilizados por la Fiscalía encargada de resolver la situación jurídica fueron fundamentados en una serie de pruebas legal y legítimamente aportadas a la investigación”. Ulteriormente, señaló que el actor fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por lo que no le cabe responsabilidad alguna a la entidad en la causación del daño. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación4 también se opuso a todas las pretensiones de la parte actora y manifestó que el derecho a la libertad es relativo y puede ser restringido en desarrollo de la acción penal en cabeza del ente investigador, al cual le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y adoptar las medidas de aseguramiento pertinentes. 3 Fls. 182-193 C.1 4 Fls. 198-219 C.2 Agregó que “la aplicación de la medida de aseguramiento en el presente asunto se encontraba ajustada a la realidad probatoria que acompañaba al expediente y a
las reglas objetivas establecidas por el legislador en disposiciones como las del Decreto 2700 de 1991, que atrás hemos señalado y transcrito, por ello es que la privación de la libertad sufrida por CRUZ GIL no se puede denominar injusta y en consecuencia no existe para la administración el deber legal de responder patrimonialmente por el daño que pueda haber sufrido, pues es claro que la medida de detención preventiva que se le aplicó solo buscaba evitar que el evadiera la acción de la justicia y estuvo ajustada a derecho, lo que elimina para el carácter de antijuridicidad exigido por la ley y la jurisprudencia para que proceda la reparación”. Por auto del 9 de junio de 2006 se decretó la apertura de la etapa probatoria5 y posteriormente, el 19 de julio de la misma anualidad el Tribunal profirió auto en el que remitió el proceso al reparto de los Juzgados Administrativos de Armenia “en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y teniendo en cuenta la competencia atribuida a estos despachos por los artículo 134 A Y 134 B del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación perdió la competencia para continuar con el trámite del presente proceso6”. El trámite le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que avocó conocimiento del mismo el 14 de agosto de 20067 y el 30 de octubre siguiente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión8, los cuales fueron expuestos por las entidades demandadas. Seguidamente, el 24 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo de
Armenia remitió nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, en aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 19969, el cual mediante providencia del 17 de febrero de 20009 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 Fls. 277-280 C.2 6 Fl. 284 C.2 7 Fl. 288 C.2 8 Fl. 292 C.2 9 Fls. 343-347 C.2 19 de julio de 2006 que remitió la actuación a los juzgados administrativos y decretó la validez de las pruebas debidamente recaudadas10. Por auto del 12 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por los demandantes y Nación –Fiscalía General de la Nación, así: La parte actora12 reiteró lo expuesto en la demanda y citó amplia jurisprudencia para fundamentar que “los daños antijurídicos y morales fueron causados en forma eficiente y determinante por la privación de la libertad que a la postre resultó injusta porque el Estado no contraprobó (sic) la presunción de inocencia”. La Nación – Fiscalía General de la Nación13, esbozó que todos los supuestos sobre los cuales se estructuraron las pretensiones de la demanda carecían por completo de fundamento jurídico y fáctico, pues existían serios indicios de responsabilidad para que el ente acusador profiera medida de aseguramiento contra el actor. Alegó el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que el señor Cruz Gil fue vinculado a la investigación con base en los informes del
D.A.S. y las declaraciones de Rocner Miguel Luján Mendoza y además, advirtió que se presentó también culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor no recurrió la providencia que definió su situación jurídica y tampoco la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Finalmente, apuntó que la parte actora no demostró los perjuicios alegados. 2.3. La sentencia apelada 10 Fls. 360 C.2 11 Fl. 373 C.2 12 Fls. 374-391 C.2 13 Fls. 421-436 C.2 El Tribunal Administrativo del Quindío emitió fallo de primera instancia el 2 de septiembre de 201014, en el que decidió conceder las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO: Decláranse (sic) no probadas las excepciones propuestas por la demandada Rama Judicial.
SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL . DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor EDIER CRUZ GIL sufrida entre el 06 de septiembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2001 y desde el 18 de abril de 2001 hasta el 30 de octubre del mismo año y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se
relacionan y a favor de las personas que se indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL
MATERIALES INMATERIALES EDIER CRUZ GIL $12.875.000 $10.757.268 $23.632.268
(perjudicado directo) José Crisanto Cruz $7.725.000 $23.175.000 y Amanda Cruz Gil Para cada uno (sic) (padres) y Luz Ángela Riobo Bonilla (compañera permanente) ACENETH, JOSÉ $4.120.000 $24.720.000 CRISANTO, Para cada uno
FRANCY
ESPERANZA CRUZ
GIL y LUZ DEISY,
SANDRA MILENA Y AMANDA CRUZ GIL TOTAL $36.050.000 $10.757.268 $46.807.268
CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberán reconocer intereses sobre los 14 Fls. 446-477 C.P valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Cúmplase esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de C.C.A.
SÉPTIMO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998”
(Parte que no aparece en la sentencia)
[…] de Justicia Siglo XXI. Devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.
NOVENO: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias auténticas con destino a las partes y la destinada a los demandantes con las precisiones del Art. 115 del C.P.C. y observancia del Art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando”.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal definió como problema jurídico el siguiente: “¿Son administrativa y extracontractualmente responsables las entidades demandadas, por los daños ocasionados a la parte actora con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor EDIER CRUZ GIL, por la presunta comisión del punible de secuestro simple en concurso con rebelión del cual resultó absuelto?” Seguidamente, se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Nación – Rama Judicial e indicó que no era procedente, ya que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y financiera pero también hace parte de la Rama Judicial, confirme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y además “debe advertirse la distinción entre capacidad para ser parte y la capacidad de representación. En el caso, la Nación – Rama Judicial es el ente o ficción jurídica con capacidad para ser parte procesal, pero la comparecencia al proceso la hace a través de su representante estipulado en la Ley: El Fiscal General de la Nación o el Director Ejecutivo de
Administración Judicial. Ahora, la legitimación en la causa se predica de la parte y no del representante. En consecuencia, si se admitiese tal excepción de falta de legitimación en la causa, se partiría del supuesto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la condición de persona jurídica con capacidad para ser parte en el proceso, razonamiento que no es ajustado a derecho conforme a las normas indicadas”. Respecto a la culpa exclusiva de un tercero, precisó que tampoco estaba llamada a prosperar, pues si bien era cierto que en la captura del actor medió la denuncia de un tercero, el ente acusador debió contar con medios probatorios que le permitieran algún grado de certeza serio y contundente sobre la presunta comisión del delito por parte del capturado. En lo tocante al fondo del asunto, señaló que “el actuar del ente demandado, que privó de la libertad al señor EDIER CRUZ GIL, derivó en una detención injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por el mismo; si el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro de los procesos penales y a la postre pesó sobre él la restricción de la libertad, tal medida restrictiva de su libertad deviene en injusta y por ende en fuente de responsabilidad del Estado”. Al abordar la indemnización de los perjuicios, actualizó la cifra solicitada por el accionante como daño emergente por el pago realizado a su abogado defensor durante el proceso penal y le concedió únicamente a Edier Cruz Gil el lucro cesante requerido, para lo cual tomó como base el salario mínimo legal mensual
vigente, puesto que el actor no demostró el monto que devengaba en su labor como conductor. Sobre los perjuicios morales, expuso que serían tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las directrices establecidas por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001, radicado 15.646 y condenó al pago de las sumas ya anotadas en la tabla que aparece en líneas anteriores. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 201015. 2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia Contra lo así decidido se alzaron los demandantes y las demandadas en sendos escritos en los que manifestaron lo que a continuación se resume: La parte actora16 requirió el aumento de los perjuicios morales a 100 SMLMV para Edier Cruz Gil y 50 SMLMV para cada uno de sus familiares y su compañera permanente, al señalar que el valor reconocido fue irrisorio y no tuvo en cuenta que el actor quedó marcado de por vida ante la sociedad, familia, amigos y demás allegados, “karma del que difícilmente podrá desligarse, al igual que sus padres, hijos y hermanos”, al ser reseñado como secuestrador y auxiliador de grupos al margen de la ley, e igualmente, el señor Cruz Gil tuvo que abandonar el país porque recibió amenazas contra su vida. Requirió también que el valor del salario mínimo reconocido a cada uno de los demandantes por perjuicios morales era el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y no el del año 2010, como se indicó en el fallo.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial17, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y manifestó que las medidas restrictivas de la libertad tomadas contra el actor fueron tomadas por la Fiscalía en estricto acatamiento de la Ley 600 de 2000, pues se basaron en las pruebas con las que el ente acusador contaba al momento de proferir la detención preventiva y la decisión estuvo 15 Fl. 478 C.P 16 Fls.479-481 C.P. 17 Fls. 448-503 C.P. debidamente motivada y el fallo absolutorio que fue dictado por el juez de conocimiento se fundamentó en la carencia probatoria, lo que no implicó la inocencia del entonces acusado. Insistió en que hubo una indebida designación de las partes demandadas dentro del proceso, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento y no obstante la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, tiene autonomía administrativa y presupuestal, por consiguiente, en caso de una condena debe responder con su presupuesto, ya que aquella sólo es responsable administrativamente por las actuaciones de los juzgados y tribunales que la componen. Finalmente, la Nación - Fiscalía General de la Nación18 también solicitó la revocatoria del fallo impugnado y esgrimió que no incurrió en una falla en el servicio, pues existieron indicios serios para que la entidad emitiera la medida de aseguramiento contra el accionante, tales como informes del D.A.S. y los señalamientos de Rocner Luján. Alegó nuevamente la existencia de hecho exclusivo de un tercero y culpa
exclusiva de la víctima como eximentes de responsabilidad, por cuanto el entonces procesado
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