CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00068-01(39095)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00068-01(39095)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 446 de 1998 le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE
1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
PRELACION DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA
[L]a demanda de reparación directa presentada (…) se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS
SIMPLES / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PIEZAS PROCESALES / PROCESO PENAL / TACHA DE FALSEDAD – No fue propuesta por las partes Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IN DUBIO PRO REO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL En relación a lo anterior, la Sala encuentra que fue bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que se dictó la absolución del señor xxxxx, por tanto, es bajo dichas normas que se analizara la decisión reparatoria. Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68
de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que el fundamento de la preclusión de la investigación por el delito de extorsión se dio por la aplicación del principio del in dubio pro reo (y en el caso de la sentencia absolutoria por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal fue por existir un error de prohibición), el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo , razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del
artículo 68.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión por la cual estuvieron retenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación. (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio. (…) En efecto, también puede configurarse la existencia del hecho de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, cuando ésta en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente
culposa que impidió o desvió el esclarecimiento de los hechos en la investigación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. No. 15463. C.P Mauricio Fajardo Gómez y del 11 de abril de 2012, Exp. No.
23513. C.P Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La medida de aseguramiento en contra del señor xxxx se dio, porque en su momento, la explicación que dio no era satisfactoria sobre porqué él estaba en el lugar de los hechos, recibiendo un dinero de una persona a quien previamente se la había escuchado en una conversación telefónica que fue interceptada judicialmente. Como fue señalado en acápites anteriores, no hay lugar a la indemnización en los casos de privación de la libertad cuando se demuestre que la persona con su conducta dio lugar a la investigación. Sobre esto último, vale indicar que en el recurso de apelación la parte actora señaló que el señor xxxx no tuvo una conducta gravemente culposa o dolosa y, que en esta instancia no se podía calificar la misma cuando en la justicia penal fue absuelto. Al respecto, la Sala indica que cuando se analiza la conducta de la víctima, no se está haciendo
un reproche de la culpabilidad de ella como un elemento del tipo penal, sino que se está analizando la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. (…) Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINES DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Ahora bien en el caso de autos, la Sala resalta que la medida de aseguramiento fue dictada en principio por las actuaciones de la víctima al: i) reunirse con una
persona de la cual sabía quería ofrecerle dinero para que no la delatara sobre los ilícitos, y ii) no informar a las autoridades competentes sobre la comisión del delito, cuando era su obligación legal hacerlo. La conducta imprudente del aquí demandante fue la que llevó a la investigación penal en su contra, razón por la cual estaba llamado a soportarla, máxime cuando se observa que hubo extralimitación de sus funciones, pues el actor en ningún momento tenía como función la de ejercer de policía judicial. (…) En conclusión, la Sala observa que en el actor actuó con culpa grave, pues se expuso a una investigación en su contra al definir un lugar de encuentro con la señora Luz Mary, sin dar previo aviso a las autoridades sobre lo que pretendía hacer, sino que también, acudió al lugar portando dos armas de fuego sin los salvoconductos, lo que conllevó a que fuera investigado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 28 de febrero de 2010; Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, C.P. Mauricio Fajardo Gómez(E), sentencia de 2 de mayo de 2007; Exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de abril de 2011, Exp. 19889; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Exp.17188;
sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del H.C. Danilo Rojas Betancourth ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad, investigación penal de soldados por delito de concusión, solicitó dinero a cambio de no denunciar delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, actuar negligente del actor incidió en la privación de la libertad y proceso penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Declara. El actor por su actuar incidió en la ocurrencia del daño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00068-01(39095)
Actor: LUIS MAURICIO GALLEGO YEPES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y que negó las pretensiones de la demanda (f. 343-363, c. ppal 2).
SÍNTESIS El señor Luis Mauricio Gallego Yepes junto con su familia (padres, esposa e hijas) demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por los presuntos delitos de extorsión y porte de arma de fuego de defensa personal, para luego precluirse la investigación por el delito de extorsión y luego ser absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 16 de septiembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Los señores Sonia Lía Yepes Muñoz, Luis Alfredo Gallego Marín, Luis Mauricio Gallego Yepes y Lina Marcela Cano Arredondo, esta última quien actúa en su propio nombre y representación de sus menores hijas María Valentina y Laura Camila Gallego Cano, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado el 02 de febrero de 2004 (f. 19, c. ppal 1), y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes pretensiones (f. 3-7, c. ppal 1):
1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el doctor Pedro Nel Jiménez Palacino, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD, de la cual fue objeto LUIS MAURICIO GALLEGO YEPES, imputable a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre el catorce (14) de enero y el diecinueve (19) de mayo del año 2003.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se hagan las siguientes condenas: 2.1 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de LUIS MAURICIO GALLEGO YEPES, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), que aquel canceló por concepto de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal, al doctor JULIAN GARCÌA BUITRAGO. 2.2 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de LUIS MAURICIO GALLEGO YEPES, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionado, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dinero que resulte de la aplicación de la fórmula consignada en el numeral 2.1.2 del capítulo V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero que LUIS MAURICIO ha dejado y dejará de percibir (...). 2.3 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios morales que están sufriendo
(los demandantes) en razón de la privación injusta de la cual fue objeto LUIS MAURICIO GALLEGO YEPES (…). 2.4 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por el daño a la vida de relación sufridos morales que están sufriendo (los demandantes) en razón de la privación injusta de la cual fue objeto LUIS MAURICIO GALLEGO YEPES (…). 2.5 Que se reconozca la indexación sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 2.6 Que se condene al ente demandado al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día 24 de noviembre de 2001 (fecha en que se produjo el fallo) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero (…). 2.7 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. 2.8 Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C. C. A. (…).
2.9 Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que este ente tiene autonomía administrativa y presupuestal, y por consiguiente, su presupuesto es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura. 1.1. Los hechos Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 2-3, c. ppal 1): 1.1.1. El día 14 de enero de 2003, el señor Luis Mauricio Gallego Yepes, suboficial del Ejército Nacional (concretamente cabo primero del Batallón de Servicios No. 8, agregado a la Octava Brigada de Armenia) fue detenido por parte de agentes del Gaula y dejado a disposición de la autoridad competente mediante oficio del 15 de enero de 2003, cuando presuntamente recibía dinero en una paquete producto de una extorsión. 1.1.2. La investigación fue asignada a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, quien luego de escuchar en indagatoria al aquí actor el 16 de enero de 2003; mediante resolución del 24 de enero de dicho año resolvió su situación jurídica al dictar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de la conducta punible de extorsión en concurso con el porte ilegal de armas de fuego. 1.1.3. Por disposición del ente acusador, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Armenia, “así como se ordena la suspensión del cargo” ejercido por el señor Luis Mauricio Gallego Yepes. 1.1.4. Con la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, el proceso pasa a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados, que en resolución del 19 de mayo de 2003: i) precluyó la investigación por el delito de extorsión adelantada en contra de Luis Mauricio Gallego, ii) revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, iii) otorga la libertad provisional al demandante y iv) acusa al aquí demandante por la presunta comisión del punible de porte de armas de fuego de defensa personal. 1.1.5. La etapa de juicio es conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2003 absolvió al señor Gallego Yepes del delito de arma de fuego de defensa personal. 1.1.6. La privación de la libertad del demandante se torna injusta, en tanto no estaba llamado a soportarla, razón por la cual es imputable al ente demandado.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 155-170, c. ppal. 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.
La demandada señaló que en el proceso penal seguido contra el actor se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales sin que de por medio se
den los presupuestos para una responsabilidad objetiva, ni mucho menos una falla presunta del servicio. Adujo que la fiscalía contó con pruebas iniciales suficientes, tales como la denuncia de la presunta víctima Marly González Parra y las grabaciones telefónicas donde supuestamente el señor Luis Mauricio Gallego Yepes le pidió dinero a la primera, además de la aceptación de este y el reconocimiento que hizo de las grabaciones, razón por la cual estuvo justificada la medida de aseguramiento al existir una conducta tipificada. El hecho de que la fiscalía y el juzgado penal, respectivamente, profirieran resolución de preclusión y sentencia absolutoria de ninguna manera evidencian su responsabilidad. El señor Luis Mauricio Gallego Yepes estaba en la obligación de soportar la investigación. Propuso como excepciones, la innominada, la falta de legitimación en la causa por pasiva (toda vez la fiscalía tiene autonomía administrativa y financiera y puede acudir por sí misma al proceso) y el hecho de un tercero, puesto es que la persona que lo señaló como autor del ilícito, la única responsable. 2.3 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del término de fijación en lista contestó la acción (f. 85-101 y 136-152, c. ppal 1), y se opuso a las pretensiones de los demandantes. La entidad manifestó que la medida de aseguramiento obedeció a las disposiciones legales y a razones jurídicamente entendibles en su momento, que se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales de la ley, y en forma
concreta, había serios indicios contra el señor Luis Mauricio Gallego Yepes, quien fue absuelto no por ninguna de las causales objetivas del Decreto 2700 de 1991, sino por la aplicación del principio de in dubio pro reo. La entidad propuso como excepción la culpa exclusiva o excluyente de la víctima, pues fue su propia conducta la que conllevó a la privación de la libertad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de mayo de 2010
(f. 343-363, c. ppal 2), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de privación de la libertad fue proporcionada y que el actor estaba llamado a soportarla, y que la demandada se exonera al existir el hecho de la víctima. El argumento principal para declarar la existencia del hecho de la víctima, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra en el hecho de que el señor Luis Mauricio Gallego era un militar, que al enterarse de la presunta venta de estupefacientes a unos soldados por parte de la señora Marly González Parra, en lugar de informarlo a las autoridades competentes, decidió por sí mismo según su propia versión, investigar los hechos, y para ello tuvo varias conversaciones con la presunta expendedora de droga en la cuales convenían cierta cantidad de dinero para que él no la denunciara ante las autoridades, conversaciones que fueron interceptadas. Fue la propia víctima, al actuar en forma imprudente, la que dio lugar a la investigación en su contra y, en consecuencia, el señor Luis Mauricio Gallego se
encontró llamado a soportar la investigación.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los demandantes mediante apoderado, interpusieron y sustentaron (f. 365-371, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación. Solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada y su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 El fiscal que dictó la medida de aseguramiento en contra del actor, no solo colocó en tela de juicio el buen nombre del señor Gallego Yepes, sino que conllevó a que aquel perdiera su empleo, pues el Ejército lo desvinculó como consecuencia de su privación. 1.2 La privación del actor es injusta, pues la medida de aseguramiento no se analizó objetivamente, pues no se miró con detenimiento la transcripción de las llamadas telefónicas que se hicieron al abonado de la residencia de la denunciante, y de las cuales se colige, que en ningún momento el señor Gallego compelió a la fuerza a la señora Marly González Parra a la entrega de un dinero, razón por la cual se precluyó la investigación. 1.3 En la sentencia que se absolvió por el presunto punible de porte ilegal de armas, el mismo juez señala que existe “ausencia de responsabilidad” del actor, razón suficiente para evidenciar que la privación es injusta. 1.4 Aún bajo el supuesto de que la preclusión y la absolución se hubieran proferido en aplicación del principio del in dubio pro reo, la jurisprudencia
del Consejo de Estado en varias oportunidades ha señalado que dicho principio torna la responsabilidad de la administración en objetiva. 1.5 No hubo actuación dolosa ni gravemente culposa del demandante, pues de haber sido, el actor hubiera sido condenado penalmente, lo que no fue así, pues los mismos servidores judiciales absolvieron al aquí demandante. 1.6 El tribunal hace un análisis de la indagatoria del demandante, la que no procedía, el a quo “no puede hacer una crítica a la prueba penal, pues ese trabajo ya fue hecho por parte de los funcionarios judiciales… no se puede volver a rehacer un proceso penal que ya esta finiquitado”. La prueba analizada, fue precisamente la que sirvió de fundamento a la fiscalía y al juzgado para exonerar al demandante. En esta instancia “no le es dable criticar la conducta desplegada por el actor” 1.7 El actor en su calidad de miembro de las fuerzas militares, en realidad estaba haciendo unas investigaciones preliminares y en el transcurso de las mismas fue detenido, “cuantas veces los miembros de estos cuerpos se infiltran en organizaciones delictivas y pactan con ellos la compra de productos y hacen acuerdos con el solo fin de detenerlos en flagrancia”. Y eso al parecer, era lo que estaba haciendo el señor Luis Mauricio Gallego Yepes. 1.8 Tan inocente es el actor, que aun cuando supuestamente fue detenido en flagrancia, no hubo mérito para condenarlo.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1
La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó la
confirmación del fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 446 de 1998 le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos 1 La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía
General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Luis Mauricio Gallego Yepes fue la persona privada de libertad por la entidad pública demandada (c. 2), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de dicha privación. Así mismo, se encuentran legitimados por activa, los accionantes Lina Marcela Cano Arredondo (f. 25, c. ppal 1), María Valentina Gallego Cano (f. 27, c. ppal 1), Laura Camila Gallego Cano (f. 26, c. ppal 1), Sonia Lía Yepes Muñoz y Luis Alfredo Gallego Marín (f. 28, c. ppal 1), quienes con los registros civiles allegados, demostraron respectivamente ser la esposa, hijas y padres del señor Luis Mauricio Gallego Yepes, por lo que de las relaciones de afinidad y parentesco con la persona privada de la libertad, se presume la existencia de un perjuicio moral. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que
corresponden a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que se encuentra legitimada en el asunt
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