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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00118-01(39221)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00118-01(39221)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Adición de oficio de sentencia / ADICION DE OFICIO DE SENTENCIA - Por error por omisión de palabras en parte resolutiva de providencia condenatoria / ADICION DE SENTENCIA - Improcedente por no encontrarse puntos par adicionar en providencia complementaria / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedente al omitirse el nombre de una de las beneficiarias de la condena impuesta Como la solicitud interpuesta por la parte actora se presentó dentro del término, la Sala procederá a resolver la petición de aclaración y de adición de la sentencia. (…) Toda vez que con el memorial presentado se pretende la incorporación en la parte resolutiva de la sentencia, en la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, del nombre de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo, advierte la Sala que en el sub lite la figura procedente no es la de aclaración de la providencia, sino la de corrección por omisión, por cuanto se está en presencia de la omisión del nombre de la persona destinataria de dicha condena y no ante un concepto o frase ambigua, respecto de los cuales sea necesario brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de plasmarlos en el texto. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

ACLARACION DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / ACLARACION DE SENTENCIAS - Cuando la parte la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión Al tenor de lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de aclaración en los eventos en los cuales en la decisión judicial se plasmen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración de providencias judiciales, consultar auto de 16 de septiembre de 2013, Exp. 23359, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CORRECCION DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo /

CORRECCION DE SENTENCIAS - Procede por errores aritméticos o por omisión u alteración de palabras Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o alteración de estas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración de providencias judiciales, consultar auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, MP. Hernán Andrade Rincón (E)

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

ADICION DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / ADICION DE SENTENCIAS - Procede dentro del término de ejecutoria mediante sentencia complementaria / ADICION DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento / ADICION DE SENTENCIAS - No permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido del fallo Por otro lado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, una sentencia es susceptible de adición mediante sentencia complementaria cuando en ella se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser

objeto de pronunciamiento, facultad que por ningún motivo le permite al juez abrir nuevamente el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre la corrección de providencias judiciales, consultar autos de 16 de septiembre de 2013, Exp. 23359, MP. Hernán Andrade Rincón y de 16 de septiembre de 2013, Exp. 26296, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCION DE SENTENCIA - Es procedente al evidenciarse error en la parte resolutiva de la providencia / CORRECCION DE SENTENCIA - Por omisión de nombre de beneficiaria de la condena impuesta por concepto de daño emergente / CORRECCION DE SENTENCIA - Se subsana oficiosamente el yerro por omisión de palabras en la parte resolutiva de la sentencia Comoquiera que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido de manera oficiosa, en razón de que de manera involuntaria se omitió señalar que la condena impuesta por concepto de daño emergente era en favor de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo, tal y como se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA - Improcedente al no evidenciarse ningún punto o extremos del litigio por adicionar / ADICION DE SENTENCIA - Se

niega solicitud. No fue dable expedición de providencia complementaria En relación con la solicitud de adición de la sentencia con la cual se busca que se conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala, las razones expuestas en dicha solicitud únicamente reflejan la inconformidad de la parte actora frente a la decisión tomada por esta Corporación, lo cual no corresponde en nada a la finalidad de la figura de la adición de las providencias. (…) En ese sentido, al no existir y dado que no existen puntos o extremos del litigio que no hubieren sido objeto de decisión, los cuales requirieran de la expedición de una sentencia complementaria, la Sala negará la solicitud en ese sentido realizada por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00118-01(39221) Actor: ROSALBA RODRIGUEZ QUIMBAYO Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Y OTROS

Referencia: ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte demandante, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 2016, la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar, se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia fechada el 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización: “- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doce millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos ($12548.936) a favor de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón novecientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($1964.328). “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a favor de Rosalba Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de María Soledad López Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Gabriela Flórez Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Mónica Flórez Rodríguez.

“- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de María Mercedes Flórez Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Javier Ernesto Flórez Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Heriberto Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Francisco Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Ceneida Lucía Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales en favor de Rosalba Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de María Soledad López Rodríguez. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de Gabriela Flórez Rodríguez. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de Mónica Flórez Rodríguez. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de María Mercedes Flórez Rodríguez.

“- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de Javier Ernesto Flórez Rodríguez. “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso. “SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante tres días1, y el término de su ejecutoria corrió entre el 26 de abril de 2016 y el 28 de abril de los presentes. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 20162, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia, toda vez que en la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no se señaló que esta fuera en favor de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo, lo cual podría prestarse a equivocaciones. Asimismo, solicitó que por medio de sentencia complementaria se adicionara la

providencia y que en ella se resolviera el recurso de apelación por ella interpuesto. Las siguientes fueron las razones esgrimidas por la parte actora: “Ahora bien, la sentencia de segunda instancia resalta lo consignado en el escrito que contiene la sustentación de la apelación, en cuanto se dijo que se debía modificar la sentencia de primera instancia: ‘(…) teniendo en cuenta las razones que serán analizadas ampliamente en la oportunidad consagrada para alegatos de conclusión de la segunda instancia’ y que como la parte demandante no alegó de conclusión, concluyó que la parte mandante ‘no lo sustentó en debida forma (el recurso de apelación)’, como se afirma en una parte de la providencia, o como se dice en otra parte de la misma ‘no sustentó el recurso de apelación (…)’. “En el caso concreto, está claro, de acuerdo a la sustentación de la apelación hecha por la parte demandante y admitida por el Consejero Ponente, (sic) la parte demandante estaba totalmente de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad hecha por el Tribunal de Primera Instancia, pero no lo estaba con el monto de la 1 Comprendidos entre el 21 de abril de 2016 y el 25 de abril de los presentes. Folio 552 del cuaderno principal. 2 Folios 553 – 557 del cuaderno principal. indemnización de los perjuicios reconocida en primera instancia y en dicho desacuerdo concretó los motivos de inconformidad con la providencia recurrida. “Con la posición actual adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a los montos que se deben reconocer a los demandantes, en casos de privación injusta de la libertad, por concepto de perjuicios inmateriales, como es el

caso que ahora nos ocupa, y con los argumentos que han quedado expuestos, sencillamente lo que hay que hacer para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, es aplicar las tablas (…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES 2.1 La aclaración, corrección y adición de las providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de aclaración en los eventos en los cuales en la decisión judicial se plasmen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o alteración de estas4.

Por otro lado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de septiembre de 2013. Exp. 23359. M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015. Exp. 38.912. del mismo término, una sentencia es susceptible de adición mediante sentencia complementaria cuando en ella se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que por ningún motivo le permite al juez abrir nuevamente el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento5. En ese sentido, como la solicitud interpuesta por la parte actora se presentó dentro del término, la Sala procederá a resolver la petición de aclaración y de adición de la sentencia. 2.2 Caso concreto

Toda vez que con el memorial presentado se pretende la incorporación en la parte resolutiva de la sentencia, en la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, del nombre de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo, advierte la Sala que en el sub lite la figura procedente no es la de aclaración de la providencia, sino la de corrección por omisión, por cuanto se está en presencia de la omisión del nombre de la persona destinataria de dicha condena y no ante un concepto o frase ambigua, respecto de los cuales sea necesario brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de plasmarlos en el texto. Así las cosas, comoquiera que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido de manera oficiosa, en razón de que de manera involuntaria se omitió señalar que la condena impuesta por concepto de daño emergente era en favor de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo, tal y como se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con la solicitud de adición de la sentencia con la cual se busca que se conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala, las razones expuestas en dicha solicitud únicamente reflejan la inconformidad de la parte actora frente a la decisión tomada por esta Corporación, lo cual no corresponde en nada a la finalidad de la figura de la adición de las providencias. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16

de septiembre de 2013. Exp. 23359. M.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 16 de septiembre de 2013. Exp. 26296. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De igual manera, se le pone de presente a la parte demandante que en la sentencia del 30 de marzo de 2016 se explica con suficiente claridad las razones que tuvo en cuenta esta Corporación para no conocer de su recurso, así como también se señalan cuáles fueron las omisiones en que incurrió el apelante al sustentar el mismo, las cuales determinaron el fracaso de su impugnación6. En ese sentido, al no existir ningún aspecto por adicionar y dado que no existen puntos o extremos del litigio que no hubieren sido objeto de decisión, los cuales requirieran de la expedición de una sentencia complementaria, la Sala negará la solicitud en ese sentido realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CORREGIR el ordinal primero de la sentencia fechada el 30 de marzo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia fechada el 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización:

“- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doce millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos ($12548.936) a favor de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón novecientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($1964.328) a favor de la señora Rosalba Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a favor de Rosalba Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de María Soledad López Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Gabriela Flórez Rodríguez. 6 Folios 545-546 del cuaderno principal. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Mónica Flórez Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de María Mercedes Flórez Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Javier Ernesto Flórez Rodríguez. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Heriberto Rodríguez Quimbayo.

“- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Francisco Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Ceneida Lucía Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales en favor de Rosalba Rodríguez Quimbayo. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de María Soledad López Rodríguez. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de Gabriela Flórez Rodríguez. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de Mónica Flórez Rodríguez. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de María Mercedes Flórez Rodríguez. “- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales en favor de Javier Ernesto Flórez Rodríguez. SEGUNDO. RECHAZAR las demás solicitudes realizadas por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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