CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00149-01(36856)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00149-01(36856)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente de aeronave / ACCIDENTE DE HELICOPTERO – Ocasionó muerte de copiloto / ACCIDENTE AÉREO – Misión reconocimiento geográfico y cuantificación cultivos ilícitos / DANO ANTIJURÍDICO – Muerte de copiloto en accidente de helicóptero impactado por grupos ilegales / ACCIDENTE DE HELICOPTERO – Misión departamentos de Huila, Tolima, Cauca y Nariño / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de copiloto El señor Oscar Javier Perdomo Henao, quien se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional, falleció el 23 de octubre de 2002, en un accidente que involucró el helicóptero identificado con número de cola PNC-0728, aeronave en la que fungía como copiloto para el desarrollo de una misión tendiente a cuantificar el número de hectáreas con cultivos ilícitos, caracterizar la zona y georreferenciar los proyectos productivos adelantados por diferentes organismos estatales y organizaciones no gubernamentales en los departamentos de Huila, Tolima, Cauca y Nariño.(…) De lo probado en el proceso y analizado en precedencia, es claro que la muerte del señor Oscar Javier Perdomo Henao se encuentra debidamente acreditada y que el daño resulta antijurídico, ya que la integridad física constituye un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida o afectación de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años /
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE AERONAVE – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante como consecuencia de la muerte de su hijo, el señor Oscar Javier Perdomo Henao, el 23 de octubre de 2002, cuando el helicóptero en el que se desplazaba se accidentó en las montañas de la Cordillera Central, mientras que el libelo se presentó el 27 de febrero de 2004, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
DAÑOS DERIVADOS DE ACIVIDADES DE ALTO RIESGOResponsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No resulta comprometida por daños causados en cumplimiento de labores inherentes a su cargo / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT – Cubre daños producidos con ocasión de la relación laboral La Sala estima pertinente señalar que la Corporación, en su jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, entre
ellos los miembros de las fuerzas militares, usualmente no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente cuando estos se hubieren producido por falla del servicio en el evento de que el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. NOTA DE RELATORIA: Sobre los danos sufridos por quienes ejercen actividades de alto riesgo, consultar sentencias de 12 de febrero de 2004, Exp.14636, CP, Ricardo Hoyos Duque; de 12 de mayo de 2011 Exp. 20697 CP. Mauricio Fajardo Gómez; 9 de julio de 2014, Exp. 29411, CP. Hernán Andrade Rincón ACTIVIDADES PELIGROSAS – Conducción de aeronaves / FALLA PROBADA DEL SERVICIO.- Régimen de responsabilidad aplicable por actividad peligrosa. Conducción de aeronave / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN – Por causa extraña La jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la
existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla probado del servicio como régimen de responsabilidad del Estado en casos de accidente de aeronaves, consultar sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18431,
CP. Gladys Agudelo Ordónez RIESGO EXCEPCIONAL – Régimen de responsabilidad objetiva / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL – Aplicación Cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicables por danos causados por una actividad peligrosa consultar sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 11688, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez CARGA DE LA PRUEBA – Debió probar el accionante que accidente se produjo por falta de revisión / CARGA DE LA PRUEBA – No se probó la falla
del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR DANOS CAUSADOS POR
ACCIDENTE AEREO – No probada
Se afirmó en la demanda que el helicóptero PNC 0728 no fue revisado técnicamente por el encargado de mantenimiento; que el accidente ocurrió debido a las malas condiciones climáticas, ya que al estar cruzando “La Línea” se produjo un viento de cola que lo hizo colisionar contra la arborización que se encontraba cubierta por las nubes; que la aeronave fue impactada en la parte trasera, lo que produjo su derribamiento y, como consecuencia, la muerte del señor Oscar Javier Perdomo Henao. En esa medida, para que surja la responsabilidad de la entidad demandada, el actor tenía la obligación de demostrar que el accidente se produjo por la falta de revisión y/o mantenimiento a cargo de la entidad demandada, o que el citado oficial fue sometido a un riesgo superior al que normalmente deben soportar sus demás compañeros en el cumplimiento de la misión asignada, circunstancia que igualmente se encuadra en el régimen de falla en el servicio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE AERONAVE – Inexistente al no probarse falta de revisión o mantenimiento del helicóptero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – No se configuró al no acreditar impactos de proyectiles por grupos al margen de la ley Tal como se desprende de los hechos demostrados en el proceso, el escaso material probatorio no da cuenta de la falta de revisión y/o mantenimiento alegadas, como tampoco de que el helicóptero fuera impactado en alguna parte por proyectiles disparados por miembros de grupos al margen de la ley; mucho
menos que las condiciones climáticas en la zona pusieran en riesgo la seguridad de la operación aérea en la que la víctima desempeñaba la labor de copiloto, función para la cual se entiende que tenía la preparación y experiencia necesarias, pues así lo explica su designación como integrante de la tripulación de la aeronave que participaba en la misión y en la que precisamente se encontraba el personal que, en calidad de pasajero, cumpliría con la misión encomendada. (…) Todo lo dicho apunta a que la muerte del citado oficial no devino por una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada; tampoco se evidenció que el oficial fallecido hubiese sido sometido a un riesgo anormal, pues su muerte se concretó cuando cumplía funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión militar y, en particular, como piloto, de tal suerte que no se estructura la imputación del daño que se alegó en la demanda, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00149-01(36856)
Actor: JOSÉ VICENTE PERDOMO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de copiloto en
accidente de helicóptero / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial por daño sufrido por oficial de la Policía, en cumplimiento de labores inherentes a su cargo / FALLA DEL SERVICIO.- El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, pues la víctima ejercía la actividad peligrosa / FALLA DEL SERVICIOel sometimiento a un riesgo superior al que normalmente deben soportar los demás compañeros en el cumplimiento de la misión asignada se encuadra en este régimen de responsabilidad. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el día el 27 de febrero de 20041, en ejercicio de la acción de reparación directa y por medio de apoderado, el señor José Vicente Perdomo solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios a él causados por la falla del servicio que dio lugar a la muerte de su hijo, Oscar Javier Perdomo Henao, en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2002, cuando se accidentó el helicóptero identificado con matrícula PNC-0728 en las montañas de la Cordillera Central, en inmediaciones de Calarcá. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a 1 Folio 27 del cuaderno No. 1.
pagar, como indemnización por concepto de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por perjuicios materiales, la suma que resulte demostrada en el proceso. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: El día 23 de octubre de 2002, el señor Oscar Javier Perdomo Henao, quien se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional, fue designado como copiloto del helicóptero identificado con la matrícula PNC-0728, que en conjunto con el helicóptero identificado con la matrícula PNC-0947 realizarían una misión de reconocimiento geográfico y cuantificación del número de hectáreas de cultivos ilícitos, además de caracterizar la zona y georreferenciar los proyectos productivos adelantados por organismos estatales y organizaciones no gubernamentales en los departamentos de Tolima, Cauca y Nariño. Las aeronaves designadas para la referida misión partieron desde el aeropuerto de Guaymaral con destino a la Escuela de Aviación Policial, ubicada en el municipio de Mariquita, Tolima; sin embargo, antes de arribar a la mencionada Escuela, el helicóptero PNC-0947 presentó fallas en su sistema eléctrico, por lo que se dispuso su reemplazo con el helicóptero de matrícula PNC-0724. Se afirmó que, previo a la ejecución de la orden de vuelo, las aeronaves que
serían utilizadas definitivamente en la misión no fueron revisadas técnicamente por el encargado de mantenimiento y que, una vez iniciado el vuelo, a las 16:45, el piloto de la aeronave PNC-0724 informó la pérdida de contacto visual con el helicóptero PNC-0728 por el paso de “La Línea” y que al llegar a la base aérea de Tuluá, dicho helicóptero no apareció. Se relató que el 24 de octubre de 2002 fue ubicada la aeronave PNC-0728, accidentada, con cuatro fallecidos y dos tripulantes sobrevivientes, uno de los cuales manifestó que el siniestro ocurrió debido a las malas condiciones climáticas, ya que al estar cruzando “La Línea” se produjo un viento de cola que hizo que el helicóptero colisionara contra la arborización que se encontraba cubierta por las nubes. Se expuso en el libelo que el helicóptero UH-1H es sensible en el rotor de cola, lo que podía acarrearle problemas con el viento, a lo que se agregó el mal tiempo en la zona, la altitud y la presencia de grupos guerrilleros, por lo que la baja altura con la que transitaba la aeronave hacía posible que fuera impactada y derribada, hecho que fue corroborado con un informe de la comisión que investigó el accidente, según el cual el helicóptero PNC-0728 fue impactado en la parte trasera, lo que produjo su derribamiento y, como consecuencia, la muerte del señor Oscar Javier Perdomo Henao.
2. La contestación de la demanda La Policía Nacional, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de
las pretensiones de la demanda2, para lo cual se limitó a manifestar que la falla del servicio presunta “puede ser desvirtuada a través de prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción”, a lo que agregó que se debían examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues podría configurarse una exclusión de responsabilidad de la entidad o demostrarse que el daño no era imputable a la Administración.
3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión El Tribunal a quo, mediante auto de 3 de junio de 2005, abrió el proceso a pruebas3 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 21 de octubre de la misma anualidad4, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció la Policía Nacional5, para señalar que la muerte del oficial Perdomo Henao no le resultaba imputable por acción u omisión, ya que ocurrió en cumplimiento del servicio inherente al cargo que ostentaba y bajo los riesgos propios del mismo, tal como fue calificado en el informe prestacional por muerte No. 012/02. Agregó que el criterio del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas no era aplicable al caso, dado que la calidad de piloto de antinarcóticos de la Policía Nacional que ostentaba la víctima para el momento del accidente lo sustraía del plano de igualdad respecto de los demás asociados y de cara a las cargas que debía soportar ante las alteraciones del orden público, 2 Folios 40 a 42 del cuaderno No. 1.
3 Folios 53 y 54 del cuaderno No. 1. 4 Folio 60 del cuaderno No. 1. 5 Folios 65 a 69 del cuaderno No. 1. siendo que estaba sometido a los riesgos propios de su carrera profesional, entre ellos, perder la vida en la prestación del servicio aéreo, razón por la cual se tramitó el correspondiente informe prestacional por muerte y se dispuso un reconocimiento indemnizatorio a favor de los familiares más cercanos. La parte actora reiteró lo expuesto en los hechos de la demanda y afirmó que estaba acreditado que las condiciones climatológicas generaron un riesgo excesivo que la tripulación de la aeronave no estaba obligada a soportar, pero que asumieron en cumplimiento de una orden superior6. Expuso que al mal clima se sumó la sensibilidad de la aeronave frente a los vientos ocasionados en zonas de cordillera, la falta de precaución del piloto, así como la falta de previsión respecto de un ataque desde tierra, factores que se concertaron para producir la tragedia. En su concepto de fondo, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones formuladas7, pues, en su criterio, salvo que se practicaran pruebas de oficio, no existía en el expediente material probatorio que acreditara la falla en el servicio alegada. A juicio de la vista fiscal, las circunstancias de imprevisión y negligencia endilgadas en la demanda no estaban acreditadas en el proceso, carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandante, toda vez que la víctima falleció en desarrollo de un riesgo propio de su profesión militar, por lo que debía probarse que el riesgo fue excepcional, es decir, que superó por
imprevisión, negligencia, omisión o impericia el riesgo normal de la actividad, cosa que no ocurrió.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda8.
Al analizar el fondo del asunto, el a quo indicó que, si bien el daño se produjo en ejercicio de una actividad riesgosa creada por el demandado, el régimen objetivo del riesgo creado no era aplicable en virtud de la calidad y oficio que desempeñaba el teniente fallecido, quien hacía parte de la tripulación de la aeronave siniestrada, por lo que, en principio, su muerte solo podía ser imputada a 6 Folios 78 a 85 del cuaderno No. 1. 7 Folios 61 a 64 del cuaderno No. 1. 8 Folios 117 a 129 del cuaderno de segunda instancia. la demandada bajo el régimen de la falla probada del servicio, tal como se alegó expresamente en la demanda. En cuanto a la imputación del daño, señaló el Tribunal que el demandante no acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio, pues a pesar de que aseveró la existencia de tres conductas u omisiones como base de la responsabilidad de la demandada -falta de revisión mecánica de la aeronave, la autorización de despegue bajo inadecuadas condiciones meteorológicas y la omisión en el esquema de seguridad de la aeronave sin tener en cuenta la existencia de presencia guerrillera en la zona-, las mismas no fueron demostradas.
Se concluyó que la muerte del subteniente Perdomo Henao no le era imputable a la Policía Nacional, ya que obedeció a situaciones normales de la actividad riesgosa que aquél desempeñaba, sin que hubiera mediado una circunstancia excesiva y anormalmente peligrosa, fallecimiento que fue indemnizado en sede administrativa por la entidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante La parte demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación9 en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque dicho proveído y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el a quo se negó a dar aplicación al “régimen de responsabilidad con culpa probada por RIESGO EXCEPCIONAL”, título de imputación que estimó procedente con independencia de que la víctima fuera tripulante del helicóptero accidentado, ya que en el presente caso se tenía demostrada la ocurrencia de un daño derivado de la realización de una actividad peligrosa, como lo era tripular o abordar una aeronave, labor de la cual la Administración obtenía un provecho y en la que se concretó un riesgo que ocasionó la muerte del señor Perdomo Henao.
También indicó que era plenamente aplicable la teoría del riesgo excepcional, por cuanto el copiloto estaba bajo las órdenes del piloto de la aeronave, quien era el directo ejecutor de las decisiones que él mismo tomara durante la operación de vuelo, por lo que no tenía incidencia si la víctima aceptó o no los riesgos derivados
de la operación, pues de todas formas existió una actividad peligrosa que generó un daño. 9 Folios 161 a 175 del cuaderno de segunda instancia. Sostuvo que la demandada no logró demostrar ninguna causal de exoneración de responsabilidad y que la aeronave no tuvo una debida revisión mecánica para desarrollar la misión encomendada, aspecto frente al cual, por tratarse de un tema que requería de conocimientos técnicos y especializados, se debía aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba para que esta quedara a cargo de la Policía Nacional, en orden a que se aportaran las pruebas tendientes a la verificación del estado mecánico del helicóptero. Sobre la alegada falla del servicio por haberse autorizado la misión bajo condiciones atmosféricas desfavorables, afirmó el recurrente que el Tribunal acudió a meras suposiciones cuando estimó que si la tripulación emprendía un viaje en helicóptero y tenía conocimientos sobre maniobras de vuelo, se podía inferir que había buen tiempo para desarrollar la misión encomendada, ya que no era posible predecir cómo reaccionarían los tripulantes ante un cambio en el estado del tiempo y mucho menos afirmar que los integrantes del operativo abordaron el helicóptero por decisión propia, pues medió una orden de su superior jerárquico.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido en providencia del 27 de noviembre de 200910. Posteriormente, por auto del 29 de enero de 201011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En el término otorgado, el agente del Ministerio Público guardó silencio. La parte actora presentó sus alegatos12 para afirmar que la demandada expuso a sus agentes a un riesgo inaceptable, pues al no contar con la revisión pre vuelo y con una “orden contra los pronósticos ambientales”, fueron sometidos a un riesgo excepcional que desbordó el ámbito del riesgo aceptable derivado de sus funciones como empleados en actividad de alto riesgo, como lo es volar en un sitio nublado y sin previa revisión técnica y mecánica de la aeronave. Dijo que “la exposición a un riesgo probado por el terreno, la atmósfera y la propia dotación podía haber sido minimizada por el Estado, si, (sic) este hubiese proveído al fallecido del material idóneo (revisado técnicamente) y necesario para desarrollar 10 Folio 177 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 179 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 180 a 198 del cuaderno de segunda instancia. su labor”. En lo atinente a la falla del servicio indicó que también estaba configurada, dada la omisión en la aplicación de la normativa que regula los procesos y procedimientos que se deben seguir cuando se ejercen actividades peligrosas, como las ejecutadas por los miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional, en su escrito de alegatos de conclusión, expresó que la víctima tenía el deber jurídico de soportar el daño, pues al desempeñarse como piloto era conocedor de los riesgos propios de la profesión y al no existir coerción
para cumplir con la misión, en su calidad de profesional instruido en las condiciones meteorológicas, asumió su propio riesgo13. Resaltó que en el proceso no se logró demostrar que el accidente obedeció a una falla técnica de la aeronave ni a las condiciones meteorológicas. Aclaró que la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso requería demostrar que al afectado se le impuso una carga excesiva, la cual no estaba en el deber jurídico de soportar, por lo que al tratarse de un agente incorporado a prestar un servicio policial, asumió el riesgo propio del servicio respecto de una actividad para la cual tuvo la correspondiente preparación profesional, de manera que tenía la facultad de iniciar o no un vuelo, teniendo en cuenta las condiciones climáticas, así como las condiciones técnicas de la aeronave. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) el caso concreto; 5) lo probado en el proceso; 6) la imputación y, de ser pertinente, 7) la indemnización de perjuicios y 8) la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 13 Folios 200 a 202 del cuaderno de segunda instancia.
proferida el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 27 de febrero de 200414, y la cuantía procesal se estimó en la suma de $1’904.766.250 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $179’000.00015.
2. La oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo16, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante como consecuencia de la muerte de su hijo, el señor Oscar Javier Perdomo Henao, el 23 de octubre de 2002, cuando el helicóptero en el que se desplazaba se accidentó en las montañas de la Cordillera Central, mientras que el libelo se presentó el 27 de febrero de 2004, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.
3. Legitimación en la causa La Sala encuentra que en el escrito introductorio funge como único demandante el señor José Vicente Perdomo, quien acude al proceso en calidad de padre del fallecido Oscar Javier Perdomo Henao, relación filial que se encuentra acreditada
a través del respectivo registro civil de nacimiento allegado en copia auténtica con la demanda17, muerte que califica como el daño antijurídico que le causó los perjuicios que reclama ante esta jurisdicción, todo lo cual determina que se encuentre legitimado en la causa por activa. Por su parte, a la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional se le 14 Folio 27 del cuaderno No. 1. 15 Dado que el salario mínimo para el año 2004 era de $358.000. 16 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 17 Folios 2 del cuaderno No. 1. endilga responsabilidad por una supuesta falla en el servicio que conllevó al accidente del helicóptero identificado con matrícula PNC-0728 en las montañas de la Cordillera Central en inmediaciones de Calarcá. En ese sentido, se observa que respecto del ente público demandado se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica directa y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva.
4. El objeto del recurso de apelación Teniendo en cuenta que en el recurso de alzada se reitera la argumentación expuesta en la demanda, según la cual el daño resulta imputable desde la óptica
del régimen de falla en el servicio, al que ahora se agrega el de riesgo excepcional, estima la Sala que con ello no se modifica la causa petendi que sustenta las pretensiones18, toda vez que la aplicación del principio iura novit curia permite que el juzgador determine cuál es el régimen jurídico aplicable al caso, a la luz de lo que se encuentre probado en el proceso. En estas condiciones, el señalamiento de un específico título de imputación en la demanda no hace parte de la causa petendi, de manera que al invocarse uno distinto en el recurso de apelación no opera un cambio que contravenga el principio de congruencia, por lo que es viable entrar al estudio de fondo y resolver lo que en derecho corresponda en atención a lo acreditado
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