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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00383-01(28984)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00383-01(28984)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa. Existe competencia funcional para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

1

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a fecha en la que se empieza a contar el término de dos años, de caducidad de la acción de reparación directa, es la del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, que para este caso es el 24 de

diciembre de 2001; y que la fecha hasta la cual corre el término de dos años cesaría, en principio, al cabo de los años de aquella fecha, salvo que culminara en día inhábil que se prorroga al día siguiente hábil por mandato del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Pero ocurre que en la demanda se afirmó que antes de que feneciera el término de caducidad de la acción, de dos años, la demandante solicitó conciliación extrajudicial con cada uno de los hoy demandados, en forma independiente; conciliación prevista en la ley 640 de 5 de enero de 2001, (…) Por lo tanto y como de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley el trámite de conciliación extrajudicial suspende los términos de caducidad y de prescripción de la acción, habrá de estudiarse el punto, las implicaciones jurídicas generales y la verificación de si la la demanda se presentó a tiempo, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad, por el trámite conciliatorio. (…) [L]a ley 640 de 2001 regula explicativamente varias situaciones: Dos clases de conciliación: judicial si se realiza dentro de un proceso judicial y extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores o centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias (art. 3). Las materias conciliables, que son las susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la misma

ley 640 de 2001 y ante los notarios (art. 19). La audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse, si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, en el menor tiempo posible, y, en todo caso, “tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes de mutuo acuerdo podrán prolongar este término” (inc. 1 art. 20). Y la suspensión del término de caducidad y sus consecuencias jurídicas.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 INCISO 1 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE

RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la conciliación extrajudicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de mayo de 2003, rad. 24030, C. P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 15 de mayo de 2003, rad. 23659, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A términos del artículo 21 de la ley 640 de 2001 la conciliación extrajudicial suspende el término prescripción o de caducidad por una sola vez, desde la presentación de la solicitud al conciliador hasta la ocurrencia de alguno de los eventos que ocurra primero, entre los cuales está el del literal e que alude a la “expedición de las constancias previstas en el artículo segundo de la misma ley, cuando ello fuere necesario”. (…) [L]as constancias contenidas en el acta de conciliación sobre la terminación del trámite conciliatorio, están referidas al primer evento previsto en el artículo trascrito, sobre fracaso de la conciliación sin que se logre acuerdo. Pero a pesar de que se suspendió el término de caducidad de la acción en relación con cada demandado por un término menor al legal de tres meses la demanda se presentó, 18 de mayo de 2004, después de que tuvo ocurrencia la caducidad de la acción y frente a hecho que acaeció el día 23 de diciembre de 2001. Se reitera que en principio la caducidad operaría el día 24 de

diciembre de 2003 respecto de hecho que ocurrió el día 23 de diciembre de 2001; que el trámite conciliatorio terminó, con la Nación el día 2 de diciembre de 2003 y con el Municipio de Circacia el día 24 de junio de 2003, para ambos antes de se cumplieran los tres meses de suspensión del término de caducidad; y que la demanda se presentó el día 18 de mayo de 2004, para cuando ya había ocurrido la caducidad, indefectiblemente. Lo anterior permite concluir que la decisión recurrida fue acertada; sin embargo el A quo pasó por alto advertir la indicación expresa de la demanda sobre la influencia del trámite de conciliación extrajudicial adelantado en vigencia de la ley 640 de 2001, alegación que no examinó.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00383-01(28984)

Actor: LILIANA ROJAS RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE PROTECCION SOCIALY OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto de13 de agosto de 2004, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío

(Sala de Decisión), por medio del cual se rechazó la demanda, por caducidad de la acción de reparación directa.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentó, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 18 de mayo de 2004, la señora Liliana Rojas Rodríguez, por intermedio de apoderado, y la dirigió frente a la Nación, Ministerio de Protección Social y otros (fols. 327 a 368 c. 1).

B. PRETENSIONES Se solicitó, en primer lugar, la declaratoria de responsabilidad de la Nación y del Municipio de Circasia (Quindío) por la muerte de la menor Laura Vanesa Rodríguez Rojas, que se debió a no recibir la prestación oportuna del servicio público de seguridad Social, consistente en el tratamiento médico necesario que requería su enfermedad; y en segundo lugar, la condena a a indemnizar los perjuicios (fols. 328 a 330 c. 1).

C. HECHOS: ‘1. El día 27 de abril de 1999 nació la niña Laura Vanesa Rodríguez Rojas, en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, producto de la convivencia que existe entre los señores Humberto Rodríguez López y

Liliana Rojas Rodríguez.

2. Laura Vanesa nació con un síndrome en su miembro inferior derecho, el cual extendía hasta su vientre y comprometía un riñón.

Su deformidad saltaba a la vista, por el pronunciado y exagerado crecimiento de su pierna inferior derecha en relación con su pequeño cuerpo.

3. En el resumen de la historia clínica que entregó el Hospital San

Juan de Dios del Quindío el Jefe de información concluyó que Laura Vanesa padecía las siguientes dificultades de salud: ‘Ecografía: Hipoplasia renal izquierda... antecedentes de hemangioma gigante que compromete abdomen y miembro inferior

D. Paraclínicos compatibles con proceso obstructivo a nivel vía hipatobiliar...’ (Tomado del resumen de la historia hecho el 13 de agosto de 1999).

4. Ante la falta de conocimiento médico en la ciudad de Armenia en relación con el síndrome que padecía Laura, sus padres viajaron a Bogotá, con el fin de buscar mejor información y mayores posibilidades de recuperación para su pequeña niña.

5. Los médicos en Bogotá tampoco les dieron esperanzas a mis representantes, pues en Colombia (según las informaciones generalizadas de los especialistas), no existen ni los elementos, ni el conocimiento para adelantar un tratamiento médico adecuado para Laura Vanesa o para quienes padezcan este tipo de enfermedades

6. Mediante comunicación de julio 21 de 2000, la Doctora Mónica Cediel Echeverri, Médica Pediatra del Instituto de Ortopedia Infantil ‘Roosevelt’, remitió al Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social), una valoración médica de la niña, solicitándole colaboración para valoración y controles por ‘Nefrología Pediátrica’, sin que se ubiese obtenido respuesta positiva por parte de esta entidad.

7. Mediante comunicación de agosto 2 de 2000, la Doctora Mariela Ayala Pérez, Asesora del Despacho de la Primera Dama de la Nación, solicitó al Doctor Hernán Mario Restrepo, Director de Desarrollo y Servicio de Salud de la Secretaría de Salud Distrital,

su colaboración para la atención médico quirúrgica de Laura Vanesa, sin que tampoco hubiese habido pronunciamiento por parte de dicha entidad.

8. Los padres de Laura Vanesa consultaron al Doctor Cristóbal Miguel Papendieck, residente en Buenos Aires, especialista en ‘angiodisplasias pediatrícas’, quien al conocer por medio de fotos y algunos exámenes médicos la situación de Luara consideró que podría ser una ‘Dismorfoénesis Tridérmica Vascular, con Hipertensión Primaria’, lo cual puede producir una hipertrofia no armónica que comprometía su pelvis con grave peligro para su vida, si no es atendida oportunamente. Así se le informó mediante comunicación del 14 de agosto de 2000.

9. En la misma comunicación el Doctor Papendieck manifestó que Laurita requería de una primera operación quirúrgica en el Tejido Seudohipertrófico, lo cual sólo se podía hacer en varios tiempos (al menos tres). Igualmente debía efectuarle una ‘Flebografía’ para atenuar la ‘Linfangioadenodisplasia’. Así mismo manifestó que era necesario que la niña fuese trasladada a dicha ciudad con el fin de efectuarles la primera intervención quirúrgica con la mayor brevedad posible.

10. Ante la imposibilidad de asumir por su cuenta el tratamiento médico que su hija requería para poder vivir, el día 1 de septiembre de 2000, la señora Liliana Rojas Rodríguez, interpuso ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de tutela como mecanismo transitorio en nombre de su hija Laura

Vanesa Rodríguez Rojas, y en contra de la Nación (Ministerio de Salud); la tutelante solicitó que dicho Ministerio sufragara los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, honorarios profesionales del Doctor Papendieck, tiquetes aéreos para la menor y su madre, viáticos y demás gastos que se generaran con el traslado y estadía en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), durante todo el tratamiento médico de Laura Vanesa, hasta que lograra su recuperación definitiva.

11. Al responder la demanda de tutela y analizar el diagnóstico hecho por el Doctor Cristóbal Papendieck, la apoderada del Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) le solicitó a la señora Magistrada exonerar de toda responsabilidad a su representado y ‘canalizar la atención a través de la red pública prestadora de servicios de salud de la entidad territorial correspondiente’ (tomado del folio No. 03617 del 11 de septiembre de 2000).

12. Mediante sentencia de septiembre 19 de 2000, con ponencia de la Doctora Irma Judith Valenzuela Pardo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió ‘Denegar’ la Acción de Tutela promovida por Liliana Rojas Rodríguez contra el Ministerio de Salud, por considerar entre otras cosas que: ‘... no se encuentra comprometido el derecho a la vida de la menor, ni se está frente a una situación de riesgo que ponga en peligro grave e inminente su vida o su salud, la enfermedad que padece es congénita, por lo que el Derecho fundamental a la vida en conexidad con el Derecho a la seguridad Social no es susceptible de ser tutelado ..’

(subrayado y resaltado en la copia).

13. El 26 de septiembre de 2000, la accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

14. El 12 de octubre de 2000, el Honorable Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Doctor Tarcisio Cáseres Toro, resolvió la impugnación de la tutela y dispuso: 1. Revóquese la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, el 19 de septiembre de 2000, en el sentido de que denegó la acción (...), en su lugar se dispone: 2. Concédase la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida y a la salud de la menor Laura Vanesa Rodríguez Rojas, y como consecuencia: 3. Ordénese al Ministerio de Salud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, realizar las gestiones necesarias en coordinación con el Municipio de Circasia y familiares de la menor, para que ésta sea inscrita en el Régimen Subsidiado y con ello, posteriormente, se puedan elevar las solicitudes requeridas a través de la presente acción ante las entidades pertinentes...’.

15. Las atenciones médicas que requería Laura Vanesa, podían iniciarse inmediatamente ya que mis mandantes y su hija se encontraban inscritos en le Régimen Subsidiado en Salud, como lo certificó la Coordinadora del SISBEN del Municipio de Circasia el 8

de noviembre de 2000.

16. El 28 de noviembre de 2000, el Municipio de Circasia, le informó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que para dar cumplimiento al fallo de tutela, se había verificado la base de datos del SISBEN y que efectivamente mi mandante Liliana Rodríguez Rojas y su hija si se encontraban inscritas en el régimen subsidiado en salud. Así consta en el oficio ALC 763 y en los carné de ’SALUD COMFENALCO’.

17. El 21 de diciembre de 2000, la señora Liliana Rodríguez Rojas, invocando el Derecho de Petición en Interés Particular, solicitó a la ARSCOMFENLACOArmenia, autorización para el tratamiento integral de su hija Laura Vanesa en la ciudad de Buenos Aires

(Argentina) con el Doctor Cristóbal Miguel Papendieck.

18. El 2 de enero de 2001, mediante comunicación No. 54081, suscrita por el Jefe de Salud (E) de COMFENALCO - Quindío, le manifestó a la señora Liliana Rojas Rodríguez, que ‘... de acuerdo a la normatividad vigente para el Régimen Subsidiado,... los servicios requeridos deben ser brindados por el Estado a través del Subsidio a la Oferta, por medio de las Instituciones Públicas o las Privadas con las cuales tenga contrato. Por tanto la solicitud para atención en este caso particular debe ser dirigida al Instituto

Seccional de Salud del Quindío...’.

19. El Defensor Delegado para la Salud y la Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo, mediante comunicación 0413 del 22 de diciembre de 2000, le solicitó a la Sociedad Colombiana de Cirugía

Pediátrica que informara sobre la ‘posibilidad de que en Colombia se practique una cirugía a la menor Laura Vanesa Rodríguez de 20 de meses de edad a quien se hizo diagnóstico de Síndrome de Kippel Servelle con el objeto de sanar esta patología, lo anterior con le objeto de sustentar tutela para que la niña sea enviada a otro país para que se practique dicho procedimiento’.

20. El Secretario de la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica, mediante carta del 9 de marzo de 2001, le respondió a la Defensoría del Pueblo que: ‘...según mi conocimiento no existe experiencia en Colombia, para intervenir sobre el Síndrome de Kippel Tranaunay Servelle, esta enfermedad es muy grave desde el punto de vista de su pronóstico y no existe en el mundo tratamiento curativo. En Argentina se trabaja sobre su manejo especificado con múltiples cirugías y resultados controvertidos’.

Esta comunicación fue entregada directamente a los Doctores Martha Walteros y Darío Mejía Villegas, Defensores Delegados para la Salud y la Seguridad Social el 29 de marzo de 2001.

21. Frente a reiteradas dilaciones y excusas formales que las entidades demandadas mostraron para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, el 19 de febrero y el 27 de agosto de 2001, la señora Liliana Rojas Rodríguez presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra el Ministerio de Salud por incumplimiento del fallo de tutela, pues a pesar de haberse hecho la afiliación respectiva, la niña Laura Vanesa nunca fue

atendida a nombre de las demandadas, por entidad alguna prestadora del servicios de salud.

22. El 23 de diciembre de 2001, falleció en la Clínica Sur, de la ciudad de Armenia (Quindío), la niña Laura Vanesa Rodríguez Rojas, como consecuencia de una ‘Broncoaspiración masiva’, ‘paro cardiorrespiratorio’ y ‘Síndrome de Klipper’, como lo hizo constar la Doctora Dolly Elizabeth Amaya, en el certificado de defunción No. A 899418.

23. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, la suscrita apoderada solicitó la conciliación de los derechos aquí pretendidos, tanto a la Nación como al Municipio de Circasia.

24. Mediante Acta de Conciliación No. 183-2002 del 2 de diciembre de 2002 la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fallido el trámite conciliatorio frente a la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD).

25. La Procuraduría Tercera Judicial Administrativa de Armenia Quindío, mediante acta en el trámite extrajudicial 32 de 2003, dejó constancia de ‘que no fue posible acuerdo alguno entre las partes”, con el Municipio de Circacia (fols.330 a 345 c. 1).

C. PROVIDENCIA APELADA: El A Quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción, toda vez que el artículo 136 del C. C. A. modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 señala, en su numeral 8, que el término de caducidad de la acción

ejercida es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Destacó que el hecho demandado ocurrió el 23 de diciembre de 2001 y que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2004 y que por lo tanto el término de caducidad para el ejercicio de la acción está vencido (fols. 372 a 373 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN: La actora recurrió el auto de rechazo de la demanda para que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda porque no ocurrió el hecho de caducidad de la acción, debido a que el término se suspendió mientras duró el trámite obligatorio de la conciliación previsto en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001(art 21 ); como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de septiembre de 2002 y la última decisión en relación con este trámite se produjo el 24 de junio de 2003, el término de caducidad se interrumpió por espacio de 8 meses y 28 días. Y como la muerte de la niña Laura Vanesa Rodríguez ocurrió el 23 de diciembre de 2001, más los ocho meses y 28 días (tiempo que duró la conciliación extrajudicial), el término para que opere la caducidad debe contarse a partir del 21 de septiembre de 2002, es decir que hasta el 20 de septiembre de 2004, se podía presentar la

demanda, sin que hubiese operado la caducidad de la acción. Y la radicación de la demanda ocurrió el 18 de mayo de 2004, es viable su admisión y en ese sentido deberá revocarse el auto impugnado (fols 377 379 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa. Existe competencia funcional para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).

El auto recurrido, de rechazo de la demanda, se confirmará porque sí ocurrió la caducidad de la acción, como lo concluyó el A Quo. Y a efecto de resolver el recurso se estudiará cuál es el término de caducidad para presentar una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y las consecuencias del trámite de conciliación extrajudicial frente al mismo término

A. CADUCIDAD EN LA ACCIÓN: El C. C. A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A); particularmente el hecho demandado ocurrió, según se afirma en la demanda, el día el 23 de diciembre de 2001

cuando falleció Vanesa Rodríguez (fols. 327 a 368 c. ppal). Esa misma norma señala que la fecha en la que se empieza a contar el término de dos años, de caducidad de la acción de reparación directa, es la del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, que para este caso es el 24 de diciembre de 2001; y que la fecha hasta la cual corre el término de dos años cesaría, en principio, al cabo de los años de aquella fecha, salvo que culminara en día inhábil que se prorroga al día siguiente hábil por mandato del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Pero ocurre que en la demanda se afirmó que antes de que feneciera el término de caducidad de la acción, de dos años, la demandante solicitó conciliación extrajudicial con cada uno de los hoy demandados, en forma independiente; conciliación prevista en la ley 640 de 5 de enero de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. En esta ley su artículo 50 dispuso que entraría a regir al año siguiente de su publicación. Y al examinar el Diario Oficial se advierte que tal ley se publicó inicialmente el día 5 de enero de 2001 en el No 44.282 y que luego se publicó con las correcciones que se establecen en el decreto 131 de 2001, el día 24 de enero de 2001, Diario Oficial 44.303. Por lo tanto y como de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley el trámite de conciliación extrajudicial suspende los términos de caducidad y de prescripción de

la acción, habrá de estudiarse el punto, las implicaciones jurídicas generales y la verificación de si la la demanda se presentó a tiempo, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad, por el trámite conciliatorio. Al respecto la ley 640 indica: ARTÍCULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Las disposiciones legales que existían antes sobre conciliación prejudicial, artículos 60 de la ley 23 de 1991 y 80 de la ley 446 de 1998, fueron derogadas por la ley 640 de 2001 pues su artículo 49 derogó en forma expresa el artículo 60 de

la ley 23 de 1991 y tácitamente el artículo 80 de la ley 446 de 1998, en cuanto éste resulta contrario a lo dispuesto en la nueva legislación1. Así:  La conciliación en el artículo 60 de la ley 23 de 1991 era una opción de las partes, que debía ser formulada ante el Ministerio Público: ARTICULO 60. Antes de la presentación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso 1o. del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la entidad que corresponda, o al particular, según el caso. 1 Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 15 de mayo de 2003.Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque Radicación número: 660012331000200201208-01 (24.030). Actor: José Plutarco Cuellar y otros. Demandado: Municipio de Pasto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes siguiente a la fecha de la citación. Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en el proceso judicial. Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el

Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno. El Acta de Conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o Magistrado a que se refiere el inciso anterior tendrá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo”.  Y la conciliación regulada en el artículo 80 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo trascrito antes, estableció la suspensión del término de caducidad de la acción durante el trámite de la conciliación: “ARTÍCULO 80. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se

entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedir al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha”. Ahora, la ley 640 de 2001 regula explicativamente varias situaciones:  Dos clases de conciliación : judicial si se realiza dentro de un proceso judicial y extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores o centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias (art. 3).  Las materias conciliables, que son las susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la misma ley 640 de 2001 y ante los notarios (art. 19).  La audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse, si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, en el menor tiempo posible, y, en todo caso, “tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes de mutuo acuerdo

podrán prolongar este término” (inc. 1 art. 20).  Y la suspensión del término de caducidad y sus consecuencias jurídicas.

B. En dicha materia, de suspensión del término de caducidad de la acción como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial, la ley 640 regula tal aspecto en los artículos 21 y 37, parágrafo segundo, sobre los cuales la Sala se pronunció el día 15 de mayo de 20032 y analizó lo siguiente: “1Conforme al artículo 21, la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende el término prescripción o de caducidad por una sola vez, desde la presentación de la

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