CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00476-01(43944)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00476-01(43944)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De vendedor de dulces sindicado de los delitos de secuestro y constreñimiento a la prostitución / ORDEN DE CAPTURA - No fue proferida, se dispuso escuchar en versión libre al procesado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante dos días En el sub judice, se observa que, una vez recibida la denuncia de la señora Martha Rocío Delgado Hernández por el posible secuestro de su hija, mediante Resolución del 19 de julio de 2002, la Fiscalía 300 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó al Grupo Gaula de la Policía Nacional practicar las labores investigativas tendientes a dar con el paradero de la menor Mónica Liseth Sayago Delgado y de su presunto captor, Rubén Darío Baena Vélez. En dicha oportunidad, no se libró orden de captura, sino que se dispuso escuchar en versión libre al señor Rubén Darío Baena Vélez. Posteriormente, el 13 de agosto de 2002, el grupo Gaula de la Policía Nacional le informó a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que en esa fecha había capturado en flagrancia al señor Rubén Darío Baena Vélez, quien, precisamente, se encontraba en compañía de la menor Mónica Liseth Sayago Delgado vendiendo dulces en los buses urbanos de Armenia. El capturado quedó retenido en las instalaciones de la SIJIN de esa
ciudad. El 15 de agosto de 2002, ese despacho fiscal solicitó a la SIJIN remitir al capturado para vincularlo mediante indagatoria, lo cual ocurrió al día siguiente, cuando se realizó dicha diligencia. Finalmente, el 28 de agosto 2002, se resolvió la situación jurídica del actor mediante resolución en la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia decidió abstenerse de decretar medida de aseguramiento y precluir la investigación en favor del señor Rubén Darío Baena Vélez, como consecuencia, al día siguiente se libró su boleta de libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del
debate dice relación con la privación de la libertad del señor Rubén Darío Baena Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREPresentada en tiempo En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Rubén Darío Baena Vélez, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La providencia del 28 de agosto de 2002 por la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia precluyó la investigación en favor del actor, quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2002, de ahí que el término para
presentar la demanda vencía el 7 de septiembre de 2004 y el libelo por esta causa fue presentado el 23 de junio de 2004, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. Igualmente, frente al hecho relativo a las publicaciones periodísticas que habrían lesionado los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre de los demandantes, la cuestionada noticia se publicó en los diarios La Tarde del Quindío y La Crónica del Quindío el 16 de agosto de 2002 y los libelos por esta causa se presentaron el 24 de junio y el 4 de agosto de 2004, es decir, dentro del término previsto en la norma antes mencionada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de víctima directa pero no de su hija por omitir allegar registro civil de nacimiento que compruebe parentesco El señor Rubén Darío Baena Vélez se encuentra legitimado para actuar, dado que, de conformidad con la providencia del 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia precluyó la investigación que adelantó en su contra y ordenó su libertad, puesto que se encontró detenido en las instalaciones de la SIJIN en Armenia. No se predica lo mismo de la demandante Ana Camila Baena Quintero, a quien se refiere en el libelo como la hija del señor Rubén Darío Baena Vélez, pues no se allegó el registro civil de nacimiento que confirme dicho parentesco.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. REVOCATORIA DE ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No compromete la responsabilidad del Estado de manera objetiva, cuando se precluyó la investigación penal / ORDEN DE CAPTURA - Carga que la persona está en la obligación de soportar cuando es proferida con acatamiento de los términos legales Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso
penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), éste no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por exceder el término para resolver la situación jurídica al actor mientras se encontraba privado de la libertad [S]e observa que la captura del actor se efectuó el 13 de agosto de 2002 y fue
escuchado en indagatoria el 16 siguiente, de manera que la Fiscalía cumplió con el término señalado para dicha diligencia en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000. No obstante, la Fiscalía excedió en dos días el término indicado en el artículo 354 ibídem, pues escuchó al actor en la indagatoria el 16 de agosto de 2002 y le resolvió situación jurídica el 28 del mismo mes y año, es decir, 7 días hábilea después, cuando debía hacerlo máximo en cinco, como lo indica la citada norma. De ahí que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, pues excedió el término máximo de cinco días previsto por la ley procesal penal para resolver la situación jurídica del actor, la que le provocó un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuada. Daño antijurídico imputable únicamente a la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación [N]o existió culpa exclusiva de la víctima, pues no solo no incurrió en una conducta típica, sino que, además, la presunta víctima del delito denunciado le manifestó a la Fiscalía que fue su voluntad abandonar el hogar materno para estar en compañía del sindicado, quien era su pareja sentimental, de ahí que el daño sufrido consistente en la privación ilegal de su libertad, materia del recurso de
apelación de la parte demandante, se atribuye únicamente a la demandada Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, dado que, se itera, se excedió en dos días el término previsto para mantener retenido al actor mientras resolvía su situación jurídica RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente. Su participación solo se dio hasta la etapa de instrucción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - No configurada. Su intervención se limitó a cumplir una misión de trabajo ordenada por la Fiscalía Ahora bien, la Nación-Rama Judicial será exonerada de toda imputación, dado que en modo alguno participó de la actuación penal, pues esta se agotó en la etapa de instrucción, así como la Nación-Policía Nacional, que se limitó a cumplir una misión de trabajo ordenada por la Fiscalía y que en modo alguno determinó la causa de la detención del señor Rubén Darío Baena Vélez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PUBLICACIONES PERIODÍSTICASInexistente por cuanto no se demostró que algún funcionario de la Fiscalía General de la Nación hubiera suministrado información de la investigación a un medio de comunicación En cuanto al otro asunto objeto de apelación, fundado en que las publicaciones periodísticas nunca debieron salir a la luz pública, dado que no se reunieron los requisitos establecidos en los artículos 330 y 332 del Código de Procedimiento Penal vigente (…) Considera la Sala que no hubo violación de dichas normas por parte de la Fiscalía, única entidad que estuvo a cargo de la actuación penal, puesto que no se comprobó que fuera alguno de los fiscales u otro servidor
público quien suministrara información de la investigación a algún medio de comunicación, cuando ni siquiera se profirió medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 330 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 332
RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Sólo demuestra el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de recortes periodísticos, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 73001-23-31-000-200201402-01(30875) CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRUEBA TESTIMONIAL - No acredita afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante con publicaciones periodísticas Para la Sala dicho testimonio no basta para demostrar la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del señor Rubén Darío Baena Vélez, no solo porque la testigo hace una simple afirmación sin dar detalles de por qué el actor “quedó completamente desilusionado de todo” luego de las publicaciones periodísticas sino que tampoco explica en qué consistió dicha desilusión, cómo se afectó su imagen, cómo era su entorno y cómo se alteró por esta causa o qué obstáculos le presentó para su vida el que se revelara la información de su captura, circunstancias que tampoco fueron demostradas con otros medios probatorios. (…) Para la Sala, dichas publicaciones no vulneran los límites
señalados por la jurisprudencia constitucional, en aras de proteger los derechos a la honra y al buen nombre del señor Rubén Darío Baena Vélez en las mismas, pero, además, la parte demandante no probó la afectación que dichas divulgaciones le pudieron ocasionar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al probarse falla de servicio que derivó en privación injusta de la libertad del actor / MUERTE DE DEMANDANTE - Conlleva a declarar la sucesión procesal frente a las condenas a imponer Se revocará sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio que dio lugar a la privación ilegal de la libertad del señor Rubén Darío Baena Vélez durante dos días más de lo previsto por la ley procesal penal, dado que es la única entidad llamada a responder de acuerdo con lo probado en el plenario. Por último, consta en el expediente que el señor Rubén Darío Baena Vélez falleció el 20 de noviembre de 2004, por lo que se declarará la sucesión procesal frente a las condenas a imponer. Finalmente, se reconocerá personería a la apoderada judicial de la Nación-Rama Judicial, de conformidad con el poder allegado a folio 437 del cuaderno de segunda instancia. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los sentimientos de angustia e impotencia padecidos por la víctima directa de la privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Quince salarios
mínimos legales mensuales vigentes por los dos días que duró la restricción de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Rubén Darío Baena Vélez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de dos días, esto es, inferior a un mes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor se le reconocerá un monto de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales Como en la demanda no se acredita la actividad económica a que se dedicaba el actor o si este tenía un empleo formal, por el contrario, solo se conoció por la actuación penal que se dedicaba a vender dulces en los buses urbanos, pero sin
que pueda establecerse con qué frecuencia ni qué ganancias obtenía, se tomará como base el salario mínimo legal vigente al año de esta providencia, dado que para el año 2002 cuando el actor fue aprehendido, dicha asignación era inferior a la actual de $737.717. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será de dos días (entre el 27 y el 28 de agosto de 2002), lapso en el cual el señor Rubén Darío Baena Vélez estuvo privado de su libertad por fuera de los términos que indicaba la ley procesal penal de la época. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente para la fecha de esta providencia ($737.717). Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146,25. RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS DEL FALLO - Se harán en favor de la sucesión procesal del actor En el plenario se acreditó que el señor Rubén Darío Baena Vélez falleció el 20 de noviembre de 2004, razón por la cual las condenas impuestas en esta providencia se harán en favor de los herederos del mencionado señor, pues tal como lo ha expresado esta Corporación en similares situaciones “… la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y la indemnización que haya de ordenarse hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al pago de la condena a favor de la sucesión, consultar sentencia de 4 de marzo de 2013, Exp. 50001-23-31-000-1996-05793-01 (25569),
CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00476-01(43944)
Actor: RUBÉN DARÍO BAENA VÉLEZ Y OTRA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / –falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación por exceder el término para resolver la situación jurídica al actor mientras se encontraba privado de la libertad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda – expediente 2004-00476 00 En escrito presentado el 23 de junio de 2004, el señor Rubén Darío Baena Vélez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Ana Camila Baena Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara
administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Rubén Darío Baena Vélez entre el 13 y el 28 de agosto de 20021. 1.1.- Las pretensiones A título de lucro cesante solicitaron la suma de $164.800 en favor del señor Rubén Darío Baena Vélez, por el salario dejado de percibir, tomando como base el salario mínimo legal que se presume devengaba para la época. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por perjuicios a la vida de relación, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de julio de 2002, la señora Martha Rocío Delgado Hernández formuló denuncia penal en contra de Rubén Darío Baena Vélez, por las presuntas conductas punibles de secuestro y constreñimiento a la prostitución. 1 Fls. 1 a 15 c 1. En la misma fecha, la Fiscalía 300 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá ordenó la apertura de la investigación preliminar y escuchar en versión libre al señor Rubén Darío Baena Vélez. Igualmente, ese despacho solicitó al Grupo Gaula de la Policía Nacional practicar las labores investigativas tendientes a dar con el paradero y rescatar a la menor Mónica Liseth Sayago Delgado. El 26 de julio de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Armenia avocó el conocimiento de las diligencias relacionadas con la investigación previa adelantada contra el señor Rubén Darío Baena Vélez. El 13 de agosto de 2002, en horas de la tarde, en el sector de la carrera 19 con calle 19 de Armenia, el señor Rubén Darío Baena Vélez fue capturado por el Grupo Gaula de la Policía Nacional, en momentos en que se encontraba en compañía de la menor Mónica Liseth Sayago Delgado. El 14 de agosto de 2002, el señor Rubén Darío Baena Vélez fue dejado a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. El 15 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación del señor Rubén Darío Baena Vélez, mediante diligencia de indagatoria, la cual fue practicada el 16 de agosto de 2002 y ampliada posteriormente. El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió la situación jurídica del sindicado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de Rubén Darío Baena Vélez, por considerar que su conducta era atípica. El señor Rubén Darío Baena Vélez fue objeto de privación injusta de su libertad la cual se prolongó durante 16 días, imputable a la Fiscalía Segunda Delegada ante
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, lo cual constituyó un daño antijurídico. 2.- La demanda – expediente 2004-00477 00 En escrito presentado el 24 de junio de 2004, el señor Rubén Darío Baena Vélez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Ana Camila Baena Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial, la Nación-Policía Nacional y La Crónica Ltda., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del deteriorito de la imagen del señor Rubén Darío Baena Vélez “como resultado de la publicación inconsulta, degradante y falsa que de una fotografía de aquel se hizo a través del diario La Crónica del Quindío en su edición del viernes 16 de agosto de 2002, en la página judicial, en la que se le sindica de ser autor de las conductas punibles de secuestro e inducción a la prostitución de una menor y se hacen otras afirmaciones que no se ajustan a la realidad”2. 2.1.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales solicitaron el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y por perjuicios a la vida de relación, una cantidad igual para cada uno de los demandantes. 2.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de julio de 2002, la señora Martha Rocío Delgado Hernández formuló denuncia penal en contra de Rubén Darío Baena Vélez, por las presuntas
conductas punibles de secuestro y constreñimiento a la prostitución. En la misma fecha la Fiscalía 300 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá ordenó la apertura de la investigación preliminar y escuchar en versión libre al señor Rubén Darío Baena Vélez. 2 Fls. 1 a 28 c 2. Igualmente, ese despacho solicitó al Grupo Gaula de la Policía Nacional practicar las labores investigativas tendientes a dar con el paradero y rescatar a la menor Mónica Liseth Sayago Delgado. El 26 de julio de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia avocó el conocimiento de las diligencias relacionadas con la investigación previa adelantada contra el señor Rubén Darío Baena Vélez. El 13 de agosto de 2002, en horas de la tarde, en el sector de la carrera 19 con calle 19 de Armenia, el señor Rubén Darío Baena Vélez fue capturado por el Grupo Gaula de la Policía Nacional, en momentos en que se encontraba en compañía de la menor Mónica Liseth Sayago Delgado. El 16 de agosto de 2002, mientras el capturado se encontraba a disposición de la Fiscalía en las instalaciones de la SIJIN, el diario La Crónica del Quindío publicó en su página judicial una fotografía sindicándolo de los delitos de secuestro e inducción a la prostitución de una menor, sin tener en cuenta que aún no se le había escuchado en indagatoria, como tampoco se le había resuelto su situación
jurídica, con lo cual se violó el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal. En la misma fecha, Rubén Darío Baena Vélez rindió indagatoria en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la que amplió posteriormente y en la cual manifestó que en momento alguno actuó en contra de la voluntad de la menor Mónica Liseth Sayago Delgado, declaración que fue acogida por la Fiscalía que precluyó la investigación en su favor. El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió la situación jurídica del sindicado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de Rubén Darío Baena Vélez, por considerar que su conducta era atípica. Con la publicación de la mencionada fotografía y de su artículo, se violaron los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra de los demandantes y se degradó la imagen del señor Rubén Darío Baena Vélez, lo cual se constituyó en un daño antijurídico. 3.- La demanda – expediente 2004-00588 00 En escrito presentado el 4 de agosto de 2004, el señor Rubén Darío Baena Vélez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Ana Camila Baena Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial, la Nación-Policía Nacional y la sociedad
Comunicadores del Risaralda S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del deteriorito de la imagen del señor Rubén Darío Baena Vélez “como resultado de la publicación inconsulta, degradante y falsa que de una fotografía de aquel se hizo a través del diario La Tarde del Quindío en su edición del viernes 16 de agosto de 2002, en la página judicial, en la que se le sindica de ser autor de las conductas punibles de secuestro e inducción a la prostitución de una menor y se hacen otras afirmaciones que no se ajustan a la realidad”3. 3.1.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales solicitaron el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y por perjuicios a la vida de relación, una cantidad igual para cada uno de ellos. 3.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de julio de 2002, la señora Martha Rocío Delgado Hernández formuló denuncia penal en contra de Rubén Darío Baena Vélez, por las presuntas conductas punibles de secuestro y constreñimiento a la prostitución. En la misma fecha, la Fiscalía Trescientos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá ordenó la apertura de la investigación preliminar y escuchar en versión libre al señor Rubén Darío Baena Vélez. 3 Fls. 1 a 28 c 3. Igualmente, ese despacho solicitó al Grupo Gaula de la Policía Nacional practicar las labores investigativas tendientes a dar con el paradero y rescatar a la menor
de 13 años, Mónica Liseth Sayago Delgado. El 26 de julio de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia avocó el conocimiento de las diligencias relacionadas con la investigación previa adelantada contra el señor Rubén Darío Baena Vélez. El 13 de agosto de 2002, en horas de la tarde, en el sector de la carrera 19 con calle 19 de Armenia, el señor Rubén Darío Baena Vélez fue capturado por el Grupo Gaula de la Policía Nacional, en momentos en que se encontraba en compañía de la menor Mónica Liseth Sayago Delgado. El 16 de agosto de 2002, mientras el capturado se encontraba a disposición de la Fiscalía en las instalaciones de la SIJIN, el diario La Tarde del Quindío publicó en su página judicial una fotografía, sindicándolo de los delitos de secuestro e inducción a la prostitución de una menor, sin tener en cuenta que aún no se le había escuchado en indagatoria, como tampoco se le había resuelto su situación jurídica, con lo cual se violó el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal. En la misma fecha, Rubén Darío Baena Vélez rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado
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