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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00567-01(42096)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00567-01(42096)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Se le dictó medida de aseguramiento a varios ciudadanos por los presuntos delitos de concierto para delinquir e infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de

1997. La Fiscalía profirió resolución de acusación y posteriormente el Juzgado precluyó la investigación.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVE - Investigado por facilitar transporte de estupefacientes y otros En el caso concreto, (…) la Sala entra a examinar sí de las pruebas obrantes en plenario, aparecen demostrados hechos que puedan configurar la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, de tal manera que se logra verificar, que la parte actora tenía comunicaciones telefónicas directas con los demás sindicados de ser los coautores de los punibles de concierto para delinquir e infracción de la Ley 30 de 1986, pues en interceptaciones telefónicas se demostró que sostenía conversaciones con ellos; y el contenido de las conversaciones no era sobre novias, como lo afirmó en su indagatoria, sino que

eran para facilitar vehículos, acompañar a los demás sindicados en diferentes actividades que éstos ejercían para planear el transporte de los estupefacientes. (...) Por lo expuesto, es claro que la parte demandante con su actuar propició que fuese vinculado al proceso penal, razón por la cual la Sala no encuentra que la administración haya incurrido en una responsabilidad, pues, se reitera, fue su actuar contradictorio el que ocasionó que se le vinculara al proceso para determinar si estaba comprometido en la comisión de los delitos por los que se le investigó (…). En consecuencia la Sala revocará, entonces, la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negaran.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146 y 37100.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConcepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su

proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00567-01(42096) Actor: YHON JAIRO SALAZAR PALAO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESO ACUMULADO 63001-23-31-000-2005-00395-01) Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan las pretensiones, en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima: Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las demandadas2 en contra de

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 24 de febrero de 2011 mediante la que dispuso: “PRIMERO: No Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración de Justicia.

SEGUNDO: Declárase a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor YHON JAIRO SALAZAR PALAO sufrida entre el 03 de septiembre del 2000 y el 19 de diciembre del 2002, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.499-505 del C.P Fls.506-516 del C.P TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se relacionan a favor de las personas que se indican:

DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE POR CONCEPTO DE POR

PERJUICIO MORAL PERJUICIO A LA CONCEPTO

VIDA DE RELACIÓN DE LUCRO CESANTE Yhon Jairo Salazar 30 s.m.l=$ 30 s.m.l=$ 16.068.000 $15.719.333 Palao (Detenido) 16.068.000 Angie Lizeth Salazar 10 s.m.l = $ xxxxxx xxxxxx Pulido (Hija) 5.356.000 Blanca Fanny Palao 10 s.m.l = $ xxxxxx xxxxxx Mena (madre). 5.356.000 Ramiro Salazar 10 s.m.l = $ xxxxxx xxxxxx Giraldo (padre) 5.356.000 Deiby de Jesús 10 s.m.l = $ xxxxxx xxxxxx Rodríguez Palao 5.356.000 (hermano) Norbey Naranjo 5 s.m.l=2.678.000 xxxxxx xxxxxx Mena (hermano de crianza) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cubrirá o pagará el 50% y la Fiscalía General de la Nación el 50% del valor de las sumas antes indicadas. Ello de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. (…)”3. ANTECEDENTES 1.- Las demandas

1.1Expediente 2004-00567 Fue presentada el 27 de julio de 20044 por Yhon Jairo Salazar Palao (víctima) quien actúa en nombre propio y de Angie Lizeth Salazar Palao Pulido (hija), así como, Blanca Fanny Palao Mena (Madre), Ramiro Salazar Giraldo (Padre), Deiby de Jesús Rodríguez Palao (hermano) y Norbey Naranjo Mena (hermano de crianza), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a Yhon Jairo Salazar Palao por la privación injusta de la libertad, desde el 03 de septiembre 3 Fls. 454-486 del C.P 4 Fl. 21 del C.P de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2002, en su calidad de presunto responsable del delito de concierto para delinquir. Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. -Por concepto de los perjuicios de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales: a) A favor de Yhon Jairo Salazar Palao a título de lucro cesante, “la suma de dinero

que se demuestre y deduzca de los documentos presentados con esta demanda, y sin perjuicio de las que se llegaren a demostrar durante el curso del proceso, con aplicación de las pautas consignadas en el numeral 2.1.1 del CAPITULO V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero YHON JAIRO SALAZAR PALAO dejó de percibir, mes tras mes, desde el momento en que se produjo su detención hasta el día en que adquirió de nuevo su libertad definitiva, al no poder desarrollar, durante dicho tiempo, la actividad económica a la que se dedicaba, dadas su calidades y formación profesional, sumas que en ningún caso podrá ser para cada mes inferior al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente”. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 03 de septiembre de 2000 Yhon Jairo Salazar Palao fue detenido en el municipio de Armenia y trasladado a la ciudad de Bogotá. El 14 de septiembre de 2000 la Fiscalía 21 Especializada decretó medida de aseguramiento en contra de Yhon Jairo Salazar Palao, y de otros, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir e infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 y concierto para delinquir. El 02 de octubre de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación contra Yhon Jairo Salazar Palao y otros, por transgredir el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986; se decretó la ruptura de la

unidad procesal, para proseguir la instrucción en lo que atañe al delito de concierto para 5 Fls. 3 - 4 del C.1 delinquir, decisión que fue recurrida y el 11 de enero de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató dicho recurso mediante resolución que confirmó la decisión de primera instancia. El 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó la resolución Nº 063, mediante la cual precluyó la investigación a favor de Yhon Jairo Salazar Palao y otros, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, dicha decisión quedó ejecutoriada el 03 de enero de 2003. 1.2Expediente 2005-00395 Fue presentada el 02 de marzo de 2005 por Yhon Jairo Salazar Palao (víctima) quien actúa en nombre propio y de Angie Lizeth Salazar Palao Pulido (hija), así como, Blanca Fanny Palao Mena (Madre), Ramiro Salazar Giraldo (Padre), Deiby de Jesús Rodríguez Palao (hermano) y Norbey Naranjo Mena (hermano de crianza), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a Yhon Jairo Salazar Palao por la privación injusta de la libertad, desde el 3 de septiembre de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2002, en su calidad de

presunto responsable del delito de narcotráfico contenido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997. Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar los mismos valores expuestos en el expediente 2004-00567: Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los mismos hechos relatados en el expediente 2004-005676, sin embargo, obra uno nuevo: Que el 31 de octubre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío profirió sentencia en la que decidió condenar a Yhon Jairo Salazar Palao a tres (3) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice responsable de infracción del inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, decisión que fue recurrida, por lo que el 04 de febrero de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Armenia desató el recurso y en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2003. 6 Fls. 1-21 del C.1

2. El trámite procesal 2.1 Actuación procesal en primera Instancia. (Expediente 2004-00567) El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda7 notició a las partes8 y fijó en lista el asunto9.

Contestación de la demanda El 17 de mayo de 2005 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito con el cual dio contestación10 a la demanda, en el que se opuso a todas y

cada una de las pretensiones, pues, se afirmó, que al señor Salazar Palao se le respetó su derecho al debido proceso y de defensa; asimismo se sostuvo que la Fiscalía actuó conforme al marco legal y constitucional, por consiguiente no es responsable, ni por acción ni por omisión de los perjuicios endilgados. Por otra parte, indicó que no entiende por qué también se demanda a esa entidad si la investigación penal adelantada contra el señor Salazar Palao no alcanzó a llegar a la etapa de juzgamiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. Finalmente señaló que se encontraba configurada la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa de un tercero”. El 24 de mayo de 2005 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones, pues la actuación de esa entidad se adelantó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, garantizándoles a los sindicados su derecho a la defensa, contradicción, y en general al debido proceso; por lo que con su actuación no se incurrió en una falta que por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, comprometa su responsabilidad. Por otra parte, propuso la excepción genérica11. Después de decretar y practicar pruebas12 el Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia para que éste continuara con el trámite del proceso13. Este último despacho avocó conocimiento del proceso14, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para

7 Fls. 104-105 del C.1 8 Fls. 110-113 del C.1 9 Fl. 114 del C.1 10 Fls. 142-152 del C.1 11 Fls. 157166 del C.1 12 Fls. 184-185 del C.1 y 188-189 del C.1 13 Fl. 210 del C.1 14 Fl. 212 del C.1 que presentara su respectivo concepto15; oportunidad que aprovecharon la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16, la parte demandante17y la Fiscalía General de la Nación18. Agotada esta etapa, el Juzgado Tercero Administrativo declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional19. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Quindío, quien previo a pronunciarse requirió a la parte demandante para que explicara, el porqué de la presentación de dos demandas por los mismos hechos, y si estimaba pertinente que las mismas se acumularan20; seguidamente, avocó conocimiento21, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto22, oportunidad que aprovechó la parte demandante23, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial24, la Fiscalía General de la Nación25 quien fuera de sus alegatos radicó escrito en el cual solicitó la acumulación de los procesos (2004-00567 y 2004-00395) 26. Frente a esta solicitud del apoderado de la Fiscalía General de la Nación, el magistrado ponente ordenó solicitar información sobre el estado del proceso 63-001-2331-000-200500395-00, quienes eran sus partes y cuando se admitió dicha demanda27, agotado este trámite, mediante auto del 21 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío decretó la acumulación de los procesos identificados con radicación 63-001-2331-000-2004-00567-00 y 63-001-2331-000-2005-00395-00, los cuales serían decididos en una misma sentencia; ordenó la suspensión del proceso radicado 63-001-2331-000-220400567-00, hasta tanto el proceso identificado bajo el radicado 63-001-2331-000-200500395-00 surtiera las demás etapas procesales28. 2.2 Actuación procesal en primera Instancia. (Expediente 2005-00395) El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda29 notició a las partes30, empero, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia31 quien avocó 15 Fl. 225 del C.1 16 Fls. 226-234 del C.1 17 Fls. 235-242 del C.1 18 Fls 243-262 del C.1 267-288 del C.2 19 Fls. 184-185 del C.1 y 188-189 del C.1 20 Fl. 309 del C.2 21 Fl. 313 del C.2 22 Fl. 315 del C.2 23 Fls. 316-323 del C.2 24 Fls. 385-392 del C.2 25 Fls. 324-342 del C.2 y 394-412 del C.2 26 Fls. 354-355 del C.2 y 413 – 415 del C.2

27 Fl. 445 del C.2 28 Fls. 447-451 del C.2 29 Fls 160-162 del C.4 30 Fls. 168-173 del C.4 31 Fl. 176 del C.4 conocimiento32, fijó en lista el asunto33; sin embargo, el 16 de diciembre de 2008 declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional y en consecuencia remitió el proceso al Tribunal34. En consecuencia de lo anterior el Tribunal Administrativo del Quindío avocó conocimiento35y fijó en lista el asunto36. Contestación de la demanda El 21 de agosto de 2009 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso las pretensiones de la demanda por cuanto dentro del proceso adelantado en contra del aquí demandante, el cual inició en la Fiscalía 21 Especializada Sub – Unidad Ley 30 de 1986 de Bogotá y finalizó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia “en donde se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales sin que se hubiera incurrido en hechos que pudiera constituir culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por fallar presunta del servicio, daño antijurídico, en la conducta desplegada” por esas autoridades judiciales. Por otra parte, indicó que tanto la Fiscalía como el Juzgado encargado de la sentencia, realizó una detallada fundamentación para dictar las respectivas decisiones las cuales fueron ajustadas al ordenamiento procesal legal el cual el procesado tenía la obligación de soportar, pues en ningún momento hubo detención injusta de la libertad pues se le garantizó el debido proceso y la misma se le impuso con base en las pruebas existentes

dentro de la investigación. Además, propuso las excepciones de innominada o genérica, culpa de tercero y legitimación en la causa por pasiva37. El 20 de agosto de 2009 la Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones, toda vez que la detención de que fue objeto el señor Yhon Jairo Salazar Palao no tenía connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra38. Después de decretar y practicar pruebas39, seguidamente, decretó la acumulación de los procesos identificados con radicación 63-001-23-31-000-2004-00567-00 y 63-001-233132 Fls. 178 del C.4 33 Fls. 179 del C.4 34 Fls. 339-342 del C.5 35 Fls. 355 del C.5 36 Fls. 356 del C.5 37 Fls. 378-385 del C.5 38 Fls. 394-403 del C.5 39 Fls. 406-410 del C.5 000-2005-00395-00, los cuales serán decididos en una misma sentencia, ordenó la suspensión del proceso radicado 63-001-2331-000-2204-00567-00, hasta tanto el proceso identificado bajo el radicado 63-001-2331-000-2005-00395-00 surtiera las demás etapas procesales40.

Acumulados los procesos objeto de la presente acción de reparación directa, corrió traslado41 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación42 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial43 .

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 24 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no declarar probada la falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y declarar a las demandadas Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido Yhon Jairo Salazar Palao44 por cuanto consideró que: “(…) De lo ya anotado, colige la Sala que el actuar del ente demandando representado

por la Fiscalía 21 Especializada (Sub – Unidad Ley 30-86) de Bogotá D.C., que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yhon Jairo Salazar Palao, derivó en una detención injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por el mismo; si el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro de los procesos penales y a la postre peso sobre él la restricción de su libertad y finalmente fue absuelto de los cargos imputados, tal medida restrictiva de su libertad deviene en

injusta y por ende en fuente de responsabilidad del Estado. Es preciso advertir, como atrás se dijo, si bien la imputación del daño está en cabeza del Estado y específicamente en cabeza de la persona jurídica NACIÓN – RAMA JUDICIAL, los perjuicios que deben ser reparados lo han de ser con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en una proporción equitativa. (…)”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de marzo de 2011 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación45 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que 40 Fls. 427431 del C.5 41 Fls. 439 del C.5 42 Fls 440-443 del C.5 43 Fls 447-449 del C.5 44 Fls.454-486 del C.P 45 Fls. 499-505 del C.P accedió a las pretensiones de la demanda; y pidió que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto en este caso no se configuró una privación injusta de la libertad, pues tanto la Fiscalía como el Juzgado actuaron de conformidad con la normativa procesal vigente para la época de los hechos. Por otra parte, señaló que la Fiscalía contó con indicios serios para vincular al proceso penal al señor Salazar Palao, razones que llevaron a esa entidad a tomar las medidas que ahora se cuestionan, por último, recalcó que dichas actuaciones fueron ajustadas a los ordenamientos procesales y legales.

El 28 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación radicó recurso de apelación en

el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia46, y en consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda; toda vez que no se cumplen con los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad, por cuanto, ésta actuó de conformidad con sus obligaciones y facultades dispuestas en la Constitución y en la ley para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal; por ende, se afirma, la privación de la libertad de que fue víctima el demandante no puede tildarse de injusta, pues, dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental. Además, señaló que: “pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pies, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación de la misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”.

IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El 5 de abril de 2011, previo a conceder el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Quindío citó a las partes a la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201047, la cual se llevó a cabo el 25 de mayo de 2011 y en el acta correspondiente quedó registrado que la Fiscalía General de la Nación le propuso pagarle un 80% del 50% de la sentencia condenatoria, exonerando a esa entidad de la 46 Fls. 505-516 del C.P 47 Fls. 517-519 del C.P cancelación de intereses durante los seis primeros meses, oferta que la parte demandante aceptó; empero, en la misma oportunidad el apoderado de la Rama Judicial manifestó que hasta ese momento no contaba con ningún concepto del comité de conciliación; el representante del Ministerio Público solicitó que se suspendiera la diligencia para darle la oportunidad a la Rama Judicial que presentara un acuerdo conciliatorio48.

En consecuencia de lo anterior, la audiencia de conciliación continuó el 20 de junio de 2011 en la que la Rama Judicial no presentó acuerdo conciliatorio, por lo que el magistrado instructor señaló que continuaría el curso del proceso respecto a esa entidad y con relación a la Fiscalía General de la Nación procedería a dictarse la decisión que apruebe o no el acuerdo al que llegaron la Fiscalía y la parte actora49. El 07 de junio de 2011 la Sala del Tribunal Administrativo del Quindío aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegó la parte demandante con la Fiscalía General de la Nación

en la audiencia del 25 de mayo de 2011; por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío en efecto suspensivo ante esta Corporación50.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante auto de 24 de octubre de 2011, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia51.

Contra la anterior decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó que se revoque el auto recurrido y en su lugar, se declare desierto el recurso de apelación y en firme la providencia apelada; toda vez que la Rama Judicial no cumplió con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640, esto es, manifestar su voluntad o no de conciliar, pues el sólo hecho de hacerse presente no da ninguna validez a su actuación52, recurso que se desató el 05 de diciembre de 2011 mediante providencia que se confirmó la decisión recurrida53. 48 Fls. 521-253 del C.P 49 Fls. 525-529 del C.P 50 Fls. 517-542 del C.P 51 Fls. 548 del C.P 52 Fls. 549-556 del C.P 53 Fls. 557-558 del C.P Posteriormente, el 06 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto54, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante55.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”56, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen en los procesos 2004-00567 y 2005-00395 en calidad de demandantes Yhon Jairo Salazar Palao en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar de Angie Lizeth Salazar Palao Pulido (hija), Blanca Fanny Palao Mena (Madre), Ramiro Salazar Giraldo (Padre), Deiby de Jesús Rodríguez Palao (hermano) y Norbey Naranjo Mena (hermano de crianza), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala

considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de 54 Fl. 560 del C.P 55 Fls. 563-564 del C.P 56 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del d

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