CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00582-01(36665)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00582-01(36665)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE QUEJA / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
[L]os asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado. Al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es el factor el determinante de la doble instancia, sino que lo es, como ya se expuso, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia. (…) De conformidad con lo expuesto, el proceso de la referencia es susceptible de segunda instancia, como quiera que, se trata de un asunto relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como lo establece la ley 270 de 1996, su conocimiento, corresponde en segunda instancia a esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00582-01(36665)
Actor: JORGE HERNÁN CASTAÑO SARMIENTO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 3 de febrero de 2009, en el que, el Tribunal Administrativo del Quindío, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2008.
I. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2004, el señor Jorge Hernán Castaño Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nacióny Granahorrar Banco Comercial S.A, por haberlo hecho incurrir en error en el pago de una obligación hipotecaria, de acuerdo con los supuestos fácticos
que a continuación se exponen: a. Los señores Alfonso González Mejía y Martha Lucía Cardona le vendieron el predio rural denominado “La Escuadra” a Jorge Hernán Castaño Sarmiento, a través de escritura No. 2116 del 9 de noviembre de 1998, en la cual no dejaron
constancia de que este se encontraba gravado con una hipoteca abierta a favor del B.C.H. Posteriormente, el señor Castaño, nuevo propietario del citado bien, celebró un contrato de compraventa del mismo predio rural con Tulio Martínez A. y Luz Stella Arango E. b. Los señores Tulio Martínez A y Luz Stella Arango E., al percatarse de que el bien adquirido garantizaba una obligación hipotecaria, denunciaron penalmente al señor Castaño Sarmiento por el presunto delito de estafa. c. La citada obligación fue cedida por el B.C.H a Granahorrar Banco Comercial S.A. Producto de la denuncia penal, el señor Castaño, procedió a pagar el valor total del saldo de la mencionada garantía, en el número de cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la entidad crediticia le indicaron. d. El error atribuible a Granahorrar Banco Comercial S.A y a la Fiscalía General de la Nación radica en que Alfonso González Mejía, antiguo propietario del bien rural, era, en ese entonces, deudor hipotecario en la entidad de tres obligaciones hipotecarias diferentes, circunstancia que no le fue advertida al depositante; de tal forma que ese pago se imputó a una obligación que no correspondía a la de la Finca “La Escuadra”, como quiera que, realmente, este bien garantizaba el crédito u obligación No. 45000100100887-5. e. La investigación penal finalizó con resolución inhibitoria, no obstante, a comienzos del año 2003, el señor Tulio Martínez Agudelo, nuevo propietario del bien, detectó el error en el abono realizado, motivo por el que insistió para que se
reabriera la investigación penal, proceso en el que las partes de común acuerdo solicitaron se ordenara a Granahorrar Banco Comercial S.A la reversión del pago realizado equivocadamente. f. La entidad financiera guardó silencio al respecto, no obstante, extrajudicialmente se tuvo conocimiento de que tal reversión era imposible, como quiera que la obligación hipotecaria constituida sobre el citado bien había sido cedida a Central de Inversiones S.A. CISA. g. En consecuencia, el señor Castaño decidió transigir con CISA la cancelación del gravamen, por lo que debió asumir, no sólo el crédito de la obligación por valor de $112758.721, sino un sobregiro bancario concedido por Bancafé a Alfonso González Mejía en cuantía de $56355.743, para un valor total de $169.114.464; obligación que fue transigida aproximadamente en $100.000.000, los cuales fueron depositados por el demandante en favor de CISA. h. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia el 14 de octubre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el daño había sido causado por el demandante, quien tenía conocimiento de la obligación e incluso venía cancelando las cuotas respectivas. En ese orden de ideas, concluyó que el señor Jorge Hernán Castaño Sarmiento se expuso al daño por su propia culpa, prueba de ello es que realizó un pago sin verificar que, el número de cuenta a la que realizaba dicho abono, correspondiera a la obligación que garantizaba el predio.
- Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2008.
1. Providencia objeto del recurso En proveído de 3 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2008, por considerar que la cuantía de la demanda era inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que el proceso no tuviera vocación de doble instancia.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, arguyendo que el a quo aplicaba la tesis de que así el caso fuera de conocimiento de los jueces administrativos, en primera instancia, si el Tribunal lo falló era susceptible del recurso de apelación. La providencia objeto de reposición fue confirmada por proveído de 10 de marzo de 2009, en consecuencia, se ordenó la expedición de copias auténticas de las piezas procesales determinadas en el numeral segundo de la parte resolutiva del citado auto, a efectos de tramitar el recurso de queja.
2. Recurso de Queja El apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de queja contra el auto de 3 de febrero de 2009. El recurrente manifestó lo siguiente: “Se alegó cuando se recurrió en reposición, que no es justa ni adecuada a derecho la negativa del Tribunal a conceder la apelación, en virtud de que si el legislador de la ley 446 de 1998 determinó que el artículo 164 que cuando el proceso, habiendo sido de doble instancia quedare de única se enviaría al competente mientras no hubiere
entrado a despacho para sentencia, lo que hizo con esto último fue cumplir con el mandato (principios de celeridad, eficacia, de pronta y cumplida justicia) de decidir sin más demoras la causa para evitar que, ya en el juzgado, ingresara nuevamente para fallar” (fl. 1 cuad. ppal). De conformidad con lo anterior, señaló que haciendo una interpretación justa, si el sentenciador era el Tribunal, lo hacía en calidad de juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 42 de la ley 446 de 1998.
II. CONSIDERACIONES En el caso sub judice, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 20 de marzo de 2009, y éste interpuso el recurso el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C.; razón por la cual la Sala procederá a su estudio.
En auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se determinó su competencia funcional respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la administración de justicia, en los términos de la ley 270 de 1996, allí se expuso: “… es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad
extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. “Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. (…) “De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. (…) “Es por ello que esta Sala, … con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los
Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” 1 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001 03 26 000 2008 00009 00. De lo transcrito emerge diáfanamente, que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado. Al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es el factor el determinante de la doble instancia, sino que lo es, como ya se expuso, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia. Caso concreto De conformidad con lo expuesto, el proceso de la referencia es susceptible de segunda instancia, como quiera que, se trata de un asunto relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como lo establece la ley 270 de 1996, su conocimiento, corresponde en segunda instancia a esta Corporación. Por lo expuesto, se, RESUELVE Primera: Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Segundo: Concédase el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío Tercero: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Quindío, para que remita el expediente a esta Corporación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar