CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00582-02(37206)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-00582-02(37206)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO - En el año 1998, el señor Jorge Hernán Castaño Sarmiento celebró un contrato de compraventa de dos bienes inmuebles, los cuales se encontraban gravados con una hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario, obligación que se identificaba con el n.º 00100100887-5, la cual decidió asumir y respecto de la que pagó algunas cuotas. En el año 1999, mientras los predios se encontraban embargados en virtud de una demanda ejecutiva que se interpuso en su contra por parte de la entidad bancaria aludida, libelo introductorio en el que se le recordó que el crédito hipotecario se individualizaba con el número indicado, los vendió a los señores Tulio Martínez Agudelo y Luz Stella Arango Escobar, sin haberles advertido que sobre ellos existían sendos gravámenes, compradores que optaron por no consultar los folios de matrícula, habida cuenta de que con ocasión del terremoto que acaeció para ese mismo año en Armenia, la oficina de registro de instrumentos públicos se tardaba alrededor de cuatro meses en expedirlos. Después de la celebración del contrato aludido -al parecer en el año 2001-, los señores Martínez Agudelo y Arango Escobar se percataron de la hipoteca, por lo que con su vendedor procedieron a obtener información sobre su saldo, obligación cuyo acreedor pasó a ser Granahorrar Banco Comercial S.A., para luego cederla a Central de Inversiones S.A. -CISA-. Es así como en dicho año, en varias
oportunidades, el señor Castaño Sarmiento se comprometió con aquéllos a pagar la obligación hipotecaria y a pesar de que debía conocer con exactitud su identidad -n.º 00100100887-5-, erróneamente se le individualizó con el n.º 000100100742-9. Posteriormente, los compradores denunciaron penalmente al vendedor por el delito de estafa, lo que dio inicio a una pesquisa penal en la que se reprodujo el yerro señalado sobre la identificación del número de préstamo a pagar y se llegó a un acuerdo extraprocesal para su saneamiento, por lo que éste terminó por pagar una obligación hipotecaria distinta a la que le correspondía, momento en el que la Fiscalía se abstuvo de abrir instrucción penal en su contra y decidió declararse inhibida por atipicidad de la conducta, en tanto la disputa tenía un carácter civil y ya se había cancelado la deuda que fundamentaba la hipoteca. En el año 2003, los denunciantes se percataron del error en el pago y de que la hipoteca de sus bienes seguía vigente, por lo que acudieron a la Fiscalía para que se reabriera la investigación penal en contra del señor Castaño Sarmiento, petición con fundamento en la cual se continuó la investigación y se dio apertura a instrucción penal en su contra, procedimiento durante el cual aquél pagó adecuadamente la obligación hipotecaria y procedió a efectuar la cancelación de su registro. Finalmente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario a su favor, con base en que su conducta no podía ser calificada como punible COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR JUDICIAL - No se configuró VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la declaración de parte. Reiteración de jurisprudencia de unificación / DECLARACIÓN DE PARTE - Confesión de la contraparte RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR DE PAGO DE CRÉDITO NO BEBIDO - No se configuró CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA POR PAGO INDEBIDO - Configuración FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA No se configuró
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 246 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 42 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00582-02(37206)
Actor: JORGE HERNÁN CASTAÑO SARMIENTO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia del 14 de octubre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO En el año 1998, el señor Jorge Hernán Castaño Sarmiento celebró un contrato de compraventa de dos bienes inmuebles, los cuales se encontraban gravados con una hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario, obligación que se identificaba con el n.º 00100100887-5, la cual decidió asumir y respecto de la que pagó algunas cuotas. En el año 1999, mientras los predios se encontraban embargados en virtud de una demanda ejecutiva que se interpuso en su contra por parte de la entidad bancaria aludida, libelo introductorio en el que se le recordó que el crédito hipotecario se individualizaba con el número indicado, los vendió a los señores Tulio Martínez Agudelo y Luz Stella Arango Escobar, sin haberles advertido que sobre ellos existían sendos gravámenes, compradores que optaron por no consultar los folios de matrícula, habida cuenta de que con ocasión del terremoto que acaeció para ese mismo año en Armenia, la oficina de registro de instrumentos públicos se tardaba alrededor de cuatro meses en expedirlos. Después de la celebración del contrato aludido -al parecer en el año 2001-, los señores Martínez Agudelo y Arango Escobar se percataron de la hipoteca, por lo que con su vendedor
procedieron a obtener información sobre su saldo, obligación cuyo acreedor pasó a ser Granahorrar Banco Comercial S.A., para luego cederla a Central de Inversiones S.A. -CISA-. Es así como en dicho año, en varias oportunidades, el señor Castaño Sarmiento se comprometió con aquéllos a pagar la obligación hipotecaria y a pesar de que debía conocer con exactitud su identidad -n.º 00100100887-5-, erróneamente se le individualizó con el n.º 000100100742-9. Posteriormente, los compradores denunciaron penalmente al vendedor por el delito de estafa, lo que dio inicio a una pesquisa penal en la que se reprodujo el yerro señalado sobre la identificación del número de préstamo a pagar y se llegó a un acuerdo extraprocesal para su saneamiento, por lo que éste terminó por pagar una obligación hipotecaria distinta a la que le correspondía, momento en el que la Fiscalía se abstuvo de abrir instrucción penal en su contra y decidió declararse inhibida por atipicidad de la conducta, en tanto la disputa tenía un carácter civil y ya se había cancelado la deuda que fundamentaba la hipoteca. En el año 2003, los denunciantes se percataron del error en el pago y de que la hipoteca de sus bienes seguía vigente, por lo que acudieron a la Fiscalía para que se reabriera la investigación penal en contra del señor Castaño Sarmiento, petición con fundamento en la cual se continuó la investigación y se dio apertura a instrucción penal en su contra, procedimiento durante el cual aquél pagó adecuadamente la obligación hipotecaria y procedió a efectuar la cancelación de su registro. Finalmente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario a su favor, con base en que
su conducta no podía ser calificada como punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 30 de julio de 2004, el señor Jorge Hernán Castaño Sarmiento presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Granahorrar Banco Comercial S.A. -que para ese momento se trataba de una sociedad de economía mixta, con capital público superior al 50% y régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas acciones fueron adquiridas por BBVA Colombia S.A. en el año 20051-, con el fin de que se les declarara solidaria, extracontractual, y patrimonialmente responsables, y se les condenara a indemnizar los perjuicios que se le causaron con ocasión del pago de una obligación hipotecaria. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Declárese que la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nacióny Granahorrar Banco Comercial S.A. sucursal Armenia, son solidariamente responsables del daño antijurídico ocasionado al señor JORGE HERNÁN CASTAÑO SARMIENTO, por haberlo hecho incurrir en error en el pago de una obligación hipotecaria, conforme a los hechos que da cuenta la demanda. 2.2. En consecuencia, condénese a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación– y a Granahorrar Banco Comercial S.A.
Sucursal Armenia, a pagar al señor JORGE HERNÁN CASTAÑO
SARMIENTO los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron así: a) Por daño emergente, la suma de noventa y ocho millones de pesos ($100.000.000) (sic), debidamente indexada, más sus intereses corrientes desde la fecha del pago a Granahorrar Banco Comercial S.A. hasta la ejecutoria de la sentencia, y moratorios a partir de allí. b) El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales. c) Condénese en costas a la demandada. d) Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (f. 5, 6, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante señaló que para el año 1999, transfirió a título oneroso la propiedad de un predio rural denominado La Escuadra a los señores Tulio Martínez Agudelo y Luz Stella Arango, sin comunicarles que sobre el mismo recaía una hipoteca abierta a favor del Banco Central Hipotecario constituida por los señores Alfonso González Mejía y Martha Lucía Cardona, de quienes había adquirido el dominio de dicho inmueble, en tanto no hizo referencia de ello en la respectiva escritura pública mediante la cual les traspasó el derecho de dominio a los aducidos compradores, lo que conllevó a que lo denunciaran ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa. 1 Al respecto, consultar el certificado de existencia y representación de Granahorrar Banco Comercial S.A., el
certificado de la naturaleza jurídica expedida en ese entonces por la Superintendencia Bancaria, y la escritura pública n.º 265 del 8 de febrero de 2005, obrantes en los folios 57, y 63 a 65 del cuaderno principal. Igualmente, revisar la Resolución n.º 568 de 2006, expedida por la Superintendencia Financiera, mediante la cual se declaró la inexistencia de objeción alguna para la fusión entre el BBVA Colombia y Granahorrar Banco Comercial S.A. 1.2 Debido a lo anterior, adujo que procedió a pagar “el valor total del saldo de la obligación hipotecaria” consistente en la suma de $33 853 071,88, la cual había sido cedida por el referido banco a Granahorrar Banco Comercial S.A., punto en el que destacó que efectuó el pago al número de préstamo que le fue indicado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la última institución financiera señalada, esto es, a la individualizada con el n.º 45000100100742-9, cuando el inmueble que había vendido en realidad amparaba la obligación hipotecaria individualizada con el n.º 45000100100887-5. 1.3 De esta forma, adujo que realizó un pago equivocado por error de las entidades aludidas, comoquiera que de quienes había adquirido la propiedad del predio tenían tres obligaciones hipotecarias diferentes frente al primer banco aludido, yerro que en un principio no fue advertido y que condujo a que se culminara la investigación penal mediante auto inhibitorio, habida cuenta de que se consideró que la disputa era de índole civil y en ese orden de ideas “no se
daban los presupuestos para decretar apertura de instrucción por “ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”, según el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante lo anterior, señaló que en el año 2003, cuando los denunciantes pretendieron obtener la minuta de cancelación de la hipoteca, se percataron del error aducido e insistieron en que se reabriera la pesquisa penal, lo que tuvo lugar pese a todas las consideraciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación al haberse considerado inhibida para actuar, momento en el que ordenó que el actor presentara soluciones frente a los hechos denunciados y revocó la decisión inhibitoria, resolución contra la cual si bien interpuso recurso de apelación, el mismo se estimó como improcedente. 1.4 Es así como debido a la presión que le ejercía la investigación penal y su parte civil, y sin perjuicio de que la Fiscalía General de la Nación le envió un oficio a Granahorrar Banco Comercial S.A. para que reversara la transacción erróneamente realizada, frente a lo que dicho banco guardó silencio para luego saberse que no podía hacerlo con ocasión de que la obligación hipotecaria que se debía pagar había sido cedida a Central de Inversiones S.A. -CISA-, afirmó que procedió a pagarle la suma aproximada de $100 000 000, después de celebrar con la misma una transacción, cifra producto de “no sólo el crédito de la obligación en cuantía de $112.758.721, sino [de] un sobregiro bancario concedido por BANCAFÉ a ALONSO MEJÍA en cuantía de $56.355.743, sobregiro este que se
adicionó en virtud a que BANCAFÉ también cedió dicho crédito a favor de CISA, institución que aprovechó que la hipoteca constituida sobre el predio era abierta para hacer su cobro y sumarlo como condición para levantar la hipoteca”, sin que se tuviera en cuenta el abono erróneo realizado con anterioridad. 1.5 Finalmente, observó que la investigación volvió a finalizarse a su favor debido al señalado pago y a que se volvió a colegir que su comportamiento no era delictuoso. 1.6 Con observancia de lo expuesto, indicó que las entidades demandadas se encontraban en la obligación de indemnizarle los perjuicios que se le ocasionaron, en tanto Granahorrar Banco Comercial S.A. lo indujo a pagar equivocadamente la primera de las sumas referenciadas, pese a que no cancelaba el gravamen hipotecario de su interés, para posteriormente aprovecharse del mismo, y la Nación-Fiscalía General de la Nación obró por fuera de sus funciones y de manera contraria a sus fines, al constituir un escenario de constreñimiento para la resolución de una disputa que no era de carácter penal sino civil, actuación en la que se podía evidenciar (i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberlo inducido a equivocación con la indicación de un número de préstamo que no era el apropiado, y (ii) un error judicial derivado de haberlo vinculado nuevamente a la pesquisa penal a pesar de que ya se hubiese declarado inhibida para conocer de la misma, aspecto en el que volvió a destacar que debido a la presión que se desprendía del proceso penal y a los fusilamientos
de la parte civil, lo conllevaron a efectuar un nuevo pago aumentado por la causación de interés y de “otras circunstancias” como un “sobregiro bancario”, lo que le originó los detrimentos morales y materiales invocados. De esta manera, adujo (f. 5-14, c. 1): Pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de su función jurisdiccional indujo en error al demandante al señalarle erradamente la cuenta 450-001-001-00742-9 (crédito) a la que consignó la suma reclamada por el denunciante de la Estafa para cancelar la obligación hipotecaria. Error auspiciado y aprovechado por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., quien al no cancelar el gravamen hipotecario llevó a los mal llamados ofendidos a solicitar la reanudación de la investigación penal, utilizada como presión por la FISCALÍA para requerir al sindicado CASTAÑO SARMIENTO para que solucionara su obligación civil. Luego de lo cual, y para confirmar que la justicia Penal estaba siendo utilizada para solucionar controversias netamente contractuales civiles, como lo había afirmado en su RESOLUCIÓN INHIBITORIA, revocó la Fiscalía esta decisión trayendo de nuevo al imputado a su estrado a través de la indagatoria, con acoso de la parte civil en que se habían constituido los ofendidos. Ante lo cual el demandante no tuvo otra alternativa que pagar de nuevo, pero ya otra suma más elevada. Tan cierto resulta la aparentemente temeraria afirmación anterior, de que el proceso penal presionaba indebidamente el
pago al sindicado, que la FISCALÍA, ante éste, resolvió por segunda vez archivar el proceso, llevado hasta el calificatorio, con el mismo argumento de la primera vez: No hay delito sino incumplimiento a una obligación netamente civil. Una autoridad de la república cumplió, entonces, una función contraria para la que constitucionalmente se había instituido y, no solamente resultó desprotegido el ciudadano CASTAÑO SARMIENTO, sino perjudicado en sus derechos.
II. Trámite procesal 2 En virtud del auto del 27 de septiembre de 2004, la demanda únicamente fue admitida en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Granahorrar Banco Comercial S.A., sin que tal decisión fuese impugnada por el demandante, de tal forma que la litis se configuró exclusivamente entre el actor y las mencionadas entidades demandadas (f. 20, 21, c. 1). 3 Durante el término de fijación en lista del presente asunto, Granahorrar Banco Comercial S.A. y la Nación-Fiscalía General de la Nación contestaron oportunamente la demanda, y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. 3.1 Al respecto, la entidad financiera destacó que al demandante no se le había ocasionado un daño antijurídico, pero en caso de que el mismo le hubiese sido causado, no era factible que se le imputara, en tanto no existía nexo causal alguno entre su conducta y ese supuesto detrimento. 3.1.1 En este sentido, manifestó que de conformidad con la escritura pública n.º
2003 del 15 de noviembre de 1996, mediante la cual los señores Marta Lucía Cardona Arango y Alfonso González Mejía constituyeron la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Central Hipotecario, sobre el predio conocido como La Escuadra, se pactó (i) que dicho inmueble serviría de garantía para todas las obligaciones por cualquier concepto que los aducidos constituyentes contrajeran con el señalado banco, incluyendo intereses, y (ii) que este instituto de crédito podía sustituirse por un tercero en cualquier momento, lo que era aceptado desde ese instante por los constituyentes. 3.1.2 De otro lado, señaló que los señalados constituyentes adquirieron varios créditos a favor del aducido banco, los cuales garantizaron con dicho bien, y luego que el mismo fuese adquirido por el actor Castaño Sarmiento, éste manifestó en la escritura pública n.º 1295 del 11 de noviembre de 1999, que enajenaba el inmueble libre de todo tipo de gravámenes a los señores Tulio Martínez Agudelo y Luz Stella Arango Escobar, y se comprometió a salir en saneamiento del mismo. Asimismo, advirtió que el Banco Central Hipotecario le había cedido la hipoteca señalada al CISA. 3.1.3 Con fundamento en las premisas señaladas, adujo que no sólo era evidente que se encontraba facultado para recibir los pagos de las obligaciones que se le adeudaban para la cancelación de la hipoteca, como era aquellas que habían sido contraídas por los señores Cardona Arango y González Mejía, sino
que el demandante Castaño Sarmiento, adicionalmente, estaba en el deber de salir en saneamiento del bien que vendió a quienes lo denunciaron penalmente, lo que implicaba que estaba obligado a “cancelar la HIPOTECA que pesaba sobre los bienes inmuebles constituida por la escritura 2003 tantas veces citada y para ello debía pagar las obligaciones que se encontraban garantizadas con esa hipoteca, cuáles? Pues todas las que existieran a cargo de los deudores y a favor del ACREEDOR HIPOTECARIO. (B.C.H. o su cesionario)”, por lo que concluyó que era diáfano que el accionante no había efectuado un pago de lo no debido, sino que la afectación patrimonial que sufrió se debía a la obligación de saneamiento que voluntariamente contrajo al enajenar el bien gravado o en otros términos, obró de conformidad con las obligaciones que estaban asignadas a su cargo al efectuar los pagos que cancelaron la hipoteca y en consecuencia, no se podía deprecar que se le hubiese originado un daño antijurídico. 3.1.4 Por su parte, manifestó que de conformidad con el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, era factible que del engaño en la escritura pública mediante la cual el demandante había vendido el predio respectivo derivara en el castigo de la conducta punible de estafa, sin perjuicio de que ello no hubiese acaecido así en las circunstancias objeto de controversia debido a que se había decretado decisión inhibitoria. 3.1.5 Asimismo, arguyó que de existir un menoscabo antijurídico por el supuesto
engaño que sufrió, era claro que tal yerro habría sido inducido únicamente por la Fiscalía General de la Nación, de tal forma que el mismo no le podía ser atribuido. 3.1.6 Finalmente, consideró que se si se tiene como hecho dañoso el momento en que la aducida entidad estatal hizo incurrir en equivocación al demandante, lo que habría sucedido para el 27 de octubre del año 2001, el derecho de acción para acudir a través del medio de control de reparación directa se encontraba caducado para el momento en que se presentó la demanda el 30 de julio de 2004 (f. 39-55, c. 1). 3.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le cabía responsabilidad patrimonial alguna en el sub judice, habida consideración de que (i) actuó dentro de sus funciones constitucionales y legales al investigar los hechos denunciados por los compradores del accionante; (ii) fue con base en sus peticiones que obró tanto al momento de iniciar la pesquisa penal, como cuando ordenó que la misma se continuara luego de que se encontrara que no se había cancelado la hipoteca, por lo que en caso de que se hubiese configurado algún detrimento, el mismo le era imputable al hecho exclusivo de dichos terceros, y (iii) era evidente que el demandante había incurrido en un hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue su comportamiento sumamente negligente lo que desde un principio había conllevado a que se le abriera la investigación penal, y el hecho de que hubiese pagado en una cuenta supuestamente errónea era de su completo control, en tanto le había sido enteramente viable verificar la misma, por lo que no
podía atribuirle un pago de lo no debido (f. 108-119, c. 1). 4 Mediante sentencia del 14 de octubre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de inexistencia del daño antijurídico, y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito inicial. 4.1 Al respecto, el Tribunal a quo comenzó por precisar que si bien el daño objeto de la demanda radicaba en el pago de una obligación hipotecaria no debida, la cual efectivamente se habría realizado para el año 2001, lo cierto es que el accionante únicamente se percató de la configuración de dicho menoscabo para el 20 de febrero de 2003, puesto que hasta ese momento conoció de la equivocación de su pago y de la no cancelación de la hipoteca en el momento en el que se informó que la pesquisa penal en su contra continuaba, de tal forma que la demanda de reparación directa que presentó el 30 de julio de 2004, fue allegada oportunamente dentro del término de 2 años establecido para ello por el instituto de la caducidad de la acción. 4.2 Una vez expuesto lo anterior, señaló que contrario a lo advertido por Granahorrar Banco Comercial S.A., el accionante soportó el daño consistente en el pago de lo no debido, comoquiera que sin perjuicio de que el dinero que inicialmente consignó en la cuenta n.º 00100100100742-9 para cancelar la hipoteca contenía una deuda que había sido contraída por el señor González Mejía a favor del Banco Central Hipotecario, no se podía perder de vista que dicho
crédito se encontraba respaldado por un apartamento ubicado en Bogotá D.C. y no por el predio denominado La Escuadra, identificado con las matrículas inmobiliarias n.º 280-10427 y 280-35711, de tal forma que la obligación hipotecaria que a aquél le correspondía pagar era la identificada con el n.º 450001001008875. 4.3 No obstante lo señalado, adujo que dicho pago de lo no debido no le era imputable a la entidad financiera demandada o a la Nación-Rama Judicial. Por una parte, destacó que se encontraba acreditado que la Nación-Fiscalía General de la Nación y Granahorrar Banco Comercial S.A. habían obrado dentro de sus funciones y labores, habida cuenta de que si bien el órgano investigador erró al expedir un oficio en el que indicó que la cuenta a cancelar era la individualizada con el n.º 00100100100742-9, lo cierto es que en ese mismo oficio expresamente precisó los demás datos de la obligación hipotecaria a cancelar, y el banco únicamente se limitó a dar respuesta a dicho oficio sobre el valor adeudado en esa cuenta con observancia de “que la información solicitada reposaba en las plataformas del Banco Central Hipotecario (ATX)”, por lo que no se podía colegir que hubiesen obrado de manera contraria a sus deberes con la finalidad de engañar o hacer errar al demandante. 4.4 Por el contrario, adujo que el señor Castaño Sarmiento fue quien no actuó de forma diligente y adecuada, puesto que de manera previa a que vendiera el predio y a que incurriera en el yerro de consignar una suma de dinero en una
cuenta distinta a la de la obligación hipotecaria que le correspondía, conocía de la existencia de dicha deuda y la había pagado parcialmente -según su declaración de parte, para el momento de celebrar la aducida compraventa, ya había pagado de 9 a 11 cuotas-, por lo que (i) la denuncia que se presentó en su contra y el correspondiente inicio de la investigación penal se derivó de su actuación al ocultar el aludido gravamen a sus compradores, y (ii) no se encuentra explicación de que luego de haber pagado varias sumas de dinero a un número de cuenta en concreto, no se diese cuenta de que el número de cuenta mencionado por la Fiscalía General de la Nación no correspondía con aquél o por lo menos, no hubiese verificado que el mismo estuviese destinado a la cancelación de la hipoteca que estaba en el deber de pagar, por lo que era evidente que el menoscabo que afirmó soportar se derivaba exclusivamente de su comportamiento sumamente negligente. 4.5 Igualmente, el Tribunal de primera instancia le reprochó al demandante el hecho de que luego de haber efectuado ese primer pago erróneo, no hubiese procedido a solicitar la cancelación de la hipoteca de conformidad con la obligación de saneamiento que se encontraba radicada en su cabeza, por lo que el daño alegado de haber realizado un pago incorrecto sin poder obtener su reembolso, se habría desprendido de su propia culpa. 4.6 De otro lado, en cuanto al error judicial deprecado en el libelo introductorio, proveniente de la revocatoria de la resolución de inhibición, argumentó que el mismo no se había configurado y en sentido opuesto, la Fiscalía General de la
Nación había obrado de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico, específicamente de acuerdo con lo señalado por el artículo 328 de la Ley 600 del 2000, puesto que los denunciantes habían presentado nuevos medios de convicción según los cuales, a partir de la actuación negligente del actor, el gravamen hipotecario no se había cancelado debidamente, de modo que se les había iniciado un proceso ejecutivo hipotecario que lesionaba su patrimonio económico, por lo que era plenamente factible que se profiriera tal determinación y que se continuara con la pesquisa penal pertinente. 4.7 Resaltó que sin perjuicio de que para el momento en que se precluyó nuevamente la instrucción se hubiese considerado que los hechos desplegados por el accionante no se habían constituido en un delito, sino que se relacionaban con un conflicto de carácter civil y comercial, tal determinación se derivaba especialmente de que éste finalmente pagó la obligación hipotecaria que afectaba a los denunciantes, por lo que no evidenciaba error judicial alguno y el adelanto de la investigación penal, en dichas circunstancias, se configuraba en una carga que el actor estaba obligado a soportar “para esclarecer si su conducta era constitutiva o no de un tipo penal” (f. 187-201, c. ppl). 5 El 22 de octubre de 2008, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en su libelo introductorio. 5.1 Al respecto, destacó que en ningún momento le ocultó a sus compradores
el gravamen hipotecario correspondiente, toda vez que desde un principio había aceptado la obligación a su cargo y había intentado pagarla, de manera que las aseveraciones en ese sentido contenidas en el fallo impugnado eran incorrectas, y reiteró los argumentos argüidos en su demanda con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 5.2 Es así como manifestó que el hecho de que en el oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación se hubiesen indicado otros datos de la obligación hipotecaria que eran correctos, no hacía que se le trasladara la responsabilidad por el yerro en el que incurrió al pagar el saldo de una cuenta que no correspondía a la hipoteca que debía cancelar, y por el contrario, ello reafirma el pago de lo no debido “como imputable a la Fiscalía, como también que de él se valió Granahorrar para imputarlo a obligación distinta del inicial deudor, pues aunque el número de cuenta fuera erróneo, enseguida se enunciaba que el pago se dirigía al inmueble “LA ESCUADRA””. 5.3 Asimismo, volvió a mencionar que la investigación penal a la que se l
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