CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-01080-01(39663)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2004-01080-01(39663)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado como coautor del delito de conservación de municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin que mediara medida de aseguramiento de detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se capturó a sindicado en operativo del Das y se restringió su libertad para que rindiera posteriormente indagatoria / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por no encontrarse prueba alguna acerca de la participación del demandante en la consumación del ilícito objeto de investigación / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por 7 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala está acreditado que la Fiscalía 10 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá adelantó investigación penal contra el señor Rafael Melo Zapata, por el delito de conservación de municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El antecedente inmediato de la investigación fue el operativo realizado por el DAS y el Ejército Nacional el 17 de enero de 2013, en el que encontraron artefactos explosivos en el taller de latonería donde trabajaba el aquí demandante, situación que devino en la captura de las personas que se encontraban en el lugar con el fin de ser puestas a órdenes de la autoridad judicial, entre ellos el señor Rafael Melo Zapata. Está acreditado que el 18 de
enero de 2003, la Fiscal Delgada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá solicitó al DAS mantener privados de la libertad a las personas capturadas en el mencionado operativo, entre las cuales se encontraba el aquí demandante. (…) El 23 de enero de 2003, el señor Rafael Melo Zapata rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, diligencia en la que se le concedió la libertad por no mediar pruebas para mantenerlo privado de ese derecho. De igual manera, está acreditado que la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante providencia del 29 de enero de 2003, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra Rafael Melo Zapata. Finalmente, evidencia la Sala que mediante decisión del 28 de julio de 2003, la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación seguida contra Rafael Melo Zapata, ante la inexistencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del sindicado, razón por la cual ordenó el archivo de la actuación. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por tratarse de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Regulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Rafael Melo Zapata, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prelación de fallo de asuntos que entrañen sólo reiteración de jurisprudencia, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, MP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16 RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción
contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136
CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Rafael Melo Zapata, por cuenta de una orden judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Calarcá, sin embargo, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el 28 de julio de 2003, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podría ser presentada hasta el 29 de julio de 2005 y como ello ocurrió el 1 de diciembre de 2004, es evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION
OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso
penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportar De conformidad con la postura reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar
sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por no encontrase elementos materiales probatorios que
determinaran la participación del sindicado en la conducta endilgada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Es dable concluir que, comoquiera que no se logró demostrar que el ahora demandante cometió el delito por el cual se siguió actuación penal en su contra, el señor Rafael Melo Zapata no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, máxime si se tiene en cuenta que en el caso bajo estudio se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad previstos en la ley, consistente en que el sindicado no cometió el delito por el cual se le vinculó a un proceso y se le privó de la libertad, dado que en la actuación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido el punible de conservación de municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente aunque no se evidenció medida de detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Es dable su reconocimiento por la mera captura del sindicado por comportar restricción de la libertad Si bien la actuación de la Fiscalía fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales, tales como indagatoria, la definición de situación jurídica y la resolución de preclusión, lo cierto es que el señor Melo Zapata vio restringida su libertad por cuenta, en primer lugar, de la captura realizada por el DAS y el Ejército
Nacional, y durante los días siguientes por orden de la autoridad judicial, como está demostrado dentro del expediente; de ahí que, aun cuando no se impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado, sí se limitó su libertad hasta el día que rindió indagatoria, y como la decisión final en el proceso fue absolutoria, surge la responsabilidad objetiva del ente acusador, en los términos y bajo las previsiones ya decantadas por vía jurisprudencial. Respecto del tiempo que el señor Rafael Melo Zapata estuvo privado de su libertad, encuentra la Sala que este tema no fue objeto de la apelación y obra prueba documental que da cuenta de la reclusión del sindicado desde el 17 de enero de 2003 hasta el 23 de enero del mismo año, para un total de siete días. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se modifica la decisión del a quo por evidenciarse imprecisiones en su tasación En punto de los perjuicios morales, la Sala modificará la decisión de primera instancia, una vez advertida la incongruencia de su parte resolutiva y comoquiera que la entidad demandada apeló el valor reconocido por este rubro. Significa lo anterior que la suma a reconocer al señor Rafael Melo Zapata por este perjuicio inmaterial se reducirá a cinco (5) salarios mínimos, no solo porque así lo expuso la parte considerativa de la sentencia apelada, sino porque este monto es razonable y proporcional con el tiempo que el actor estuvo privado de su libertad – siete días-, de conformidad con la tasación prevista en la jurisprudencia de unificación de la Sección
Tercera. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para asación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - No es dable su reconocimiento por aplicación del principio non reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - El juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante único Cabe señalar que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor a reconocer por perjuicios materiales cuando la privación de la libertad es inferior a un mes, la Sala no pierde de vista que proferir una decisión en tal sentido supondría una afectación al apelante único, al aumentar la condena proferida en su contra, razón por la cual, salvo la modificación a la que se acaba de hacer alusión, se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia, atinente al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a la cónyuge e hijos del señor Rafael Melo Zapata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-01080-01(39663)
Actor: RAFAEL MELO ZAPATA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de mayo de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 1 de diciembre de 2004, los señores Rafael Melo Zapata, María Aidee Orozco, Alejandro Melo Orozco, Maribel Melo Orozco, María Aidee Melo Orozco, Rafael Antonio Melo Orozco y María Cristina Melo Orozco, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación 1 Declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, reconoció perjuicios materiales y morales, se abstuvo de condenar en costas, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y dispuso la expedición de copias auténticas bajo las previsiones del artículo 115 del C.P.C., con destino al apoderado judicial que ha venido actuando. directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que
soportó el primero de los mencionados actores. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en los siguientes montos: Perjuicios morales La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Perjuicios materiales La suma de $1’992.000, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Rafael Melo Zapata. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 17 de enero de 2003, el demandante se encontraba trabajando, junto con otras personas, en un taller de latonería en el municipio de Calarcá, cuando integrantes del Ejército y del DAS realizaron un operativo en el lugar y encontraron elementos explosivos, razón por la cual aprehendieron al señor Rafael Melo Zapata para ponerlo a disposición de la autoridad competente. Refiere la demanda que la detención del hoy actor se produjo por orden de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales de Calarcá y que tal hecho se prolongó desde el 17 hasta el 23 de enero de 2003, momento en el que se definió su situación jurídica. La investigación concluyó con resolución de preclusión, proferida el 28 de julio de 2003, por la cual se ordenó el archivo de la actuación seguida en contra del aquí demandante.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 3 de marzo de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la parte
demandada2 y al Ministerio Público3. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirmó que no incurrió en falla alguna en el servicio y que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de las funciones que le son propias. El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que no le asistía responsabilidad en los hechos descritos en la demanda, por cuanto dicha entidad no cumplía funciones jurisdiccionales y, en esa medida, no era posible endilgarle responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación de la entidad fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales y observando las garantías de los procesados. Particularmente, en el caso del demandante, resaltó que no se profirió medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual la captura en flagrancia y la detención hasta el momento de la indagatoria no configuran una irregularidad, máxime cuando el demandante fue dejado en libertad al agotar la mencionada diligencia, de tal suerte que no se verificó la privación injusta de la libertad a la cual se aludió en el libelo demandatorio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y tuvo como fundamento de la decisión la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en atención a que el demandante estuvo
2 Folios 48 a 53 del cuaderno No. 1. 3 Folio 44 vuelto del cuaderno No. 1. privado de la libertad durante 7 días por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal de instancia consideró que al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad no les asistía responsabilidad en la detención del señor Rafael Melo Zapata, por cuanto su actuación se limitó a la diligencia de allanamiento y posterior captura de las personas que luego fueron procesadas por la Fiscalía, entidad a la que resultó imputable el daño causado a los actores, por cuanto medió orden de su parte para mantener privados de la libertad a los sindicados y, finalmente, al agotar la diligencia de indagatoria dejarlos en libertad y, una vez evacuado el trámite procesal, precluir la investigación por falta de pruebas. En este orden de ideas, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y se ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales, en los montos fijados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia de primera instancia.
Como sustento del recurso insistió en que no incurrió en falla alguna en el servicio, por cuanto su actuación estuvo ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos; en este sentido expresó la diferencia que existe entre la captura y la detención preventiva, con el fin de
señalar que en el caso bajo estudio ocurrió lo primero, habida cuenta de que en ningún momento se le impuso al aquí demandante una medida de aseguramiento y, por el contrario, una vez evacuada la diligencia de indagatoria, se dejó en libertad al sindicado. De igual manera, sostuvo que la actuación de la Fiscalía culminó con la resolución de preclusión, decisión que puso de presente que no existían pruebas para condenar al procesado, tal como se había señalado al momento de definir su situación jurídica, razón por la cual no se verificó la privación injusta de la libertad a la que se alude en la demanda, en tanto lo que ocurrió fue la captura de varias personas, a las cuales no se les impuso medida de aseguramiento, lo cual se tradujo en una ausencia de daño. Finalmente, solicitó que, en el evento de que se confirmara la decisión, se redujera la condena por perjuicios morales, por cuanto en su criterio resultaron desproporcionados, teniendo en cuenta el tiempo que el demandante estuvo privado de su libertad.
5. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad en la cual intervino únicamente la Fiscalía General de la Nación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, dirigidos a que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias y a la luz de las disposiciones normativas pertinentes, a
tal punto que la captura del aquí demandante fue legal y no se le impuso medida de aseguramiento.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Rafael Melo Zapata, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en múltiples ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada4.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso5.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 4 En este sentido, para mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos: de 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012,
expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchas otras providencias. 5 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de
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