CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00121-01(33397)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00121-01(33397)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DE
LA PROVIDENCIA / ERROR EN LA RADICACIÓN DEL PROCESO /
CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
[R]evocar la decisión apelada, para, en su lugar, ordenar que el Magistrado Sustanciador del asunto de la referencia, en primera instancia, requiera mediante la Secretaría de dicha Corporación a efectos de que la Magistrada Ponente en el proceso 2006-00469, remita el expediente correspondiente y, en esa medida, se adopten las decisiones a que haya lugar, con miras a obtener que el escrito que corrigió la demanda se agregue al expediente de la referencia y, de esta manera, se permita verificar el cumplimiento para su admisibilidad. Lo anterior, como quiera que no es posible que en esta instancia procesal se realice un análisis de admisibilidad de la acción contractual, en la medida que no se cuenta con el escrito original de adecuación de la demanda –ya que como se manifestó anteriormente, por error de la Secretaría del a quo, el mismo obra en un expediente diferente-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00121-01(33397)
Actor: SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Quindío, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de mayo de 2004, la sociedad Servicios de Colombia S.A. -Servicol S.A.-, mediante apoderado judicial, instauró ante los jueces civiles del circuito de Armenia, demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. -Telearmenia S.A. E.S.P. En liquidación-, con el fin de que se declare judicialmente el incumplimiento del contrato No. 017-2003 suscrito entre las partes, cuyo objeto es la prestación del servicio y administración de personal temporal para trabajar en las diferentes sedes de Telearmenia (fls. 24 a 31 cdno. ppal. 1º).
2. Trámite procesal La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y fue admitida mediante providencia de 12 de mayo de 2004
(fl. 33 cdno. ppal. 1º). A través de memorial presentado el 24 de agosto de 2004, la empresa demandada procedió a contestar la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma (fls. 92 a 108 cdno. ppal. 1º). Surtida la apelación del auto que resolvió las excepciones previas propuestas por la demandada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído de 16 de diciembre de 2004,
ordenó remitir por jurisdicción el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 6 a 16 cdno. ppal. No. 3). Recibida la actuación el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 7 de abril de 2006, el Magistrado Director del proceso, ordenó asumir la competencia para conocer del asunto de la referencia y, así mismo, concedió a la parte actora un término de 5 días para que adecuara la demanda a las prescripciones de los artículo 135, y 137 a 139 del C.C.A., so pena de rechazo de la misma (fls. 114 a 115 cdno. ppal. 1º).
3. Providencia impugnada El 21 de junio de 2006, el a quo rechazó la demanda por incumplimiento a lo ordenado mediante providencia de 7 de abril de 2006 (fl. 117 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el 28 de junio de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma con fundamento en la siguiente argumentación (fls. 118 y 119 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. Una vez inadmitida la demanda de la referencia, el apoderado judicial, en escrito fechado 25 de abril de 2006 (el que se anexa), procedió a la correspondiente corrección y adecuación del escrito de demanda, con acatamiento de los lineamientos efectuados por el tribunal. 4.2. En consecuencia, el fundamento del auto impugnado en el sentido de que la parte demandante no subsanó oportunamente la demanda, no tiene asidero
jurídico alguno, ya que se presentó a tiempo el escrito corrigiendo las anomalías advertidas. 4.3. Dicho documento –que contiene el nuevo escrito de demandano aparece en el expediente, como consecuencia de que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío por error lo sometió a un nuevo reparto, razón por la cual con el documento se generó un proceso separado al de la referencia. 4.4. Como se aprecia, todo ocurrió por inadvertencia de la secretaría del tribunal que en lugar de adjuntar el escrito al expediente correspondiente, lo apreció como una demanda autónoma, que merecía ser asignada mediante un nuevo reparto para considerar su admisibilidad. 4.5. De conformidad con lo anterior, solicita respetuosamente que el escrito mencionado sea allegado al expediente de la referencia y, por ende, sea tenido en cuenta para efectos de la declaratoria de admisión de la respectiva demanda.
II. CONSIDERACIONES Para la Sala, habrá lugar a revocar la providencia apelada con fundamento en las razones que, a continuación, se exponen: Las acciones contencioso administrativas tienen un claro e identificable propósito, en la medida en que el legislador las estableció específicamente para obtener la materialización de determinadas peticiones. En esa perspectiva, aunque en el caso concreto las pretensiones formuladas inicialmente ante la jurisdicción civil ordinaria, son de carácter contractual, lo cierto es que ante el fenómeno procesal de la remisión por competencia, se tornaba indiscutible la necesidad del tribunal no sólo de asumir el trámite procesal, sino, de paso, ordenar la adecuación del escrito de demanda de conformidad con los parámetros
y postulados que regulan la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, para la Sala es claro que el asunto de la referencia pertenece a las materias de las cuales es competente esta jurisdicción, situación que fue reafirmada recientemente mediante providencia de 8 de febrero del año en curso, en la cual acerca del contenido y alcance de la ley 1107 de 2006 –modificatoria del artículo 82 del C.C.A.- se puntualizó lo siguiente: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. “En consecuencia, en cuanto tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD, quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. –reformados por la ley 446 de 1998-, los cuales disponían –se resalta lo derogadoque: “Art. 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…) "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “Art. 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la función que ejercen ni al objeto de los contratos, entonces la segunda parte del numeral 5, resaltado en negrilla, quedó derogada por la nueva ley, porque no pueden subsistir, al menos en los aspectos a que se refiere la ley, criterios materiales y criterios orgánicos, sin excluirse. “ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. “iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las
juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. “iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del art. 2 de la ley 1.107 de 2006. “v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” –art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes –art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el art. 33 de la misma ley. “vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales –ejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. “Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni
litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción1. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior.” (negrillas y cursivas del original).2 1 En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de febrero de 2007, exp. 30.903, M.P. Enrique Gil Botero. En ese orden de ideas, y al tener certeza sobre la jurisdicción y competencia aplicable al caso concreto, es pertinente señalar que era indispensable que el a quo profiriera el auto de 7 de abril de 2006, en el sentido de ordenar la adecuación de la demanda según los postulados trazados por el Código Contencioso Administrativo, en cuanto la diferencia de jurisdicción y
competencia genera, indefectiblemente, la necesidad de ajustar el correspondiente libelo petitorio a los preceptos de los artículos 137 y s.s. de la mencionada codificación. Ahora bien, en cuanto concierne al ámbito de apelación, aprecia la Sala que, en efecto, el 25 de abril de 2006, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindio (fls. 120 a 128 cdno. ppal. 2ª instancia), la correspondiente demanda adecuada según las prescripciones de los artículos 137 a 139 del C.C.A. Así mismo, a folio 145 del cuaderno principal de segunda instancia obra copia informal del acta individual de reparto, realizada el 26 de abril de 2006, de la cual se desprende fehacientemente que el nuevo escrito de demanda, por algún tipo de error administrativo, fue sometido a un nuevo reparto, cuando lo procedente era anexarlo al expediente de la referencia, a efectos de someterlo a consideración del Magistrado Director del proceso, para determinar si se cumplían o no los requisitos establecidos por las normas legales antes mencionadas. De tal suerte, que a la fecha, existen dos procesos que versan sobre los mismos aspectos, el de la referencia –correspondiente al original-, y el iniciado a partir del escrito de subsanación –equivalente al segundo expediente-, identificado con el número 2006-00469. En ese contexto, habrá lugar a revocar la decisión apelada, para, en su lugar, ordenar que el Magistrado Sustanciador del asunto de la referencia, en primera instancia, requiera mediante la Secretaría de dicha Corporación a efectos
de que la Magistrada Ponente en el proceso 2006-00469, remita el expediente correspondiente y, en esa medida, se adopten las decisiones a que haya lugar, con miras a obtener que el escrito que corrigió la demanda se agregue al expediente de la referencia y, de esta manera, se permita verificar el cumplimiento para su admisibilidad. Lo anterior, como quiera que no es posible que en esta instancia procesal se realice un análisis de admisibilidad de la acción contractual, en la medida que no se cuenta con el escrito original de adecuación de la demanda –ya que como se manifestó anteriormente, por error de la Secretaría del a quo, el mismo obra en un expediente diferente-. Como corolario de lo anterior, es importante precisar, de manera sistemática, las decisiones y medidas que se adoptarán a partir del presente proveído, con el fin de subsanar las irregularidades administrativas en que se incurrió en sede de la primera instancia: i) Se revocará la decisión apelada, en la medida en que la parte actora no puede soportar las consecuencias de un error de gestión generado a nivel de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. ii) El Magistrado Director del proceso en primera instancia, deberá ordenar que, por Secretaría, se allegue al expediente el escrito presentado por la parte actora el 25 de abril de 2006, que contiene el escrito de adecuación de la demanda, en el proceso de la referencia, y que, debido al yerro en que se incurrió, derivó en el expediente No. 2006-00469. iii) El Magistrado Director del proceso, una vez recibido el memorial de corrección de la demanda, deberá evaluar el cumplimiento de los parámetros
trazados mediante el auto de 7 de abril de 2006, en el sentido de que se acredite el acatamiento de los postulados de los artículo 137 y siguientes del C.C.A., en materia de requisitos de la demanda. Lo anterior, como quiera que en esta instancia se torna imposible valorar la observancia de dichos parámetros normativos, en cuanto no hace parte del expediente el documento de adecuación, así como sus anexos. iv) Corresponderá definir, a la Magistrada Ponente del proceso identificado con el radicado 2006-00469, las medidas pertinentes, dirigidas a que el escrito de subsanación de la demanda obre en el expediente de la referencia. En relación con la existencia y validez del citado trámite procesal, la Sala evidencia que no tiene competencia alguna para revisar la forma y fondo del mismo; en tal sentido, se abstendrá de realizar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Revócase el auto apelado, esto es el proferido el 21 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo. Dése cumplimiento a las órdenes impartidas en la parte motiva de este proveído, orientadas a enmendar los posibles errores o vicios en el trámite del proceso de la referencia, así como el identificado con el número de radicación 2006-00469. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sección